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TCP

0514/2021-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
18 de agosto de 2021SALA TERCERA
Resumen del caso

Sentencia 0514/2021-S3

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0514/2021-S3 Sucre, 18 de agosto de 2021

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional

Expediente: 36359-2020-73-AAC Departamento: Potosí

En revisión la Resolución de 1 de octubre de 2020, cursante de fs. 14 vta. a 17 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Lorena Juana Huarachi Yarari contra David Benavides Crispín, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante por memorial presentado el 30 de septiembre de 2020, cursante de fs. 6 a 8 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Rolando Nina Huayhua por la supuesta comisión del delito de conducción peligrosa, mediante memoriales presentados el 2 y 22 de septiembre de 2020 solicitó al Fiscal de Materia ahora accionado, ordene la devolución del vehículo marca Toyota, tipo Land Cruiser V-8, con placa de control 2264-ZXI, secuestrado dentro del referido proceso; petición que realizó en calidad de depositaria del mencionado motorizado dentro de un proceso civil ordinario de acción de repetición instaurado por Rubén Cejas Chuquisea contra Wilson Fernández Tomicha y María Villa Montes, señalando que su designación como depositaria a través de resolución judicial le otorga la facultad de poder exigir la devolución del indicado vehículo. No obstante, a los requerimientos que formuló, éstos no fueron atendidos; lo que conlleva la vulneración de su derecho de petición, por lo que, pidió una respuesta oportuna sin dilaciones, y de esta manera tener la certeza si existe la posibilidad de que el referido Fiscal de Materia pueda ordenar la devolución del bien mueble del cual es depositaria, debiendo la respuesta estar debidamente fundamentada.

En ese sentido, considerando el carácter vinculante de las sentencias constitucionales plurinacionales y los principios de igualdad y de seguridad jurídica, en el presente caso se cumplieron los tres requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional a través de la , entre otras, a efecto de dar lugar al derecho de petición; es decir, la formulación de una solicitud expresa, la inexistencia de una respuesta en un plazo razonable y el agotamiento de todas las vías o instancias idóneas para exigir la contestación a su petición, ya que no puede acudir ante el Fiscal Departamental ni al juez de instrucción penal a efecto de que ordenen al Fiscal de Materia hoy accionado que emita respuesta a dicha petición, puesto que su persona no es parte en el proceso, en tal sentido es inviable recurrir a las mencionadas autoridades, toda vez que sus funciones y atribuciones están de forma concreta y precisa tanto en la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012- como en el Código de Procedimiento Penal, y de ninguna manera podrán restablecer u ordenar que se restablezca su derecho de petición, por lo que no existe otra vía en la cual pueda exigir una respuesta.

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