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TCP

0514/2021-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
7 de septiembre de 2021SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Resumen del caso

Sentencia 0514/2021-S4

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0514/2021-S4 Sucre, 7 de septiembre de 2021

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional

Expediente: 36061-2020-73-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 104/2020 de 6 de noviembre, cursante de fs. 165 a 169 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Igor Laredo Sandi en representación legal de Paulina Valeriano León de Meneses contra José Antonio Revilla Martínez y Esteban Miranda Terán, Presidente y Magistrado respectivamente de la Sala Social Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de septiembre de 2020, cursante de fs. 1; y 3 a 24; y, de subsanación de 13 de octubre de igual año (fs. 27 a 51 vta.), la accionante a través de su representante legal, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso laboral seguido en contra de la empresa Manufactura Boliviana Sociedad Anónima (MANACO S.A.), la parte demandada presentó excepción de incompetencia, que fue declarada improbada mediante Auto de 9 de noviembre de 2015 y contra el cual, la agraviada presentó recurso de apelación en efecto diferido, continuándose así la tramitación de la causa hasta que la autoridad judicial que conocía del proceso, emitió la Sentencia 16/2016 de 10 de febrero, declarando probada la demanda y liquidando los beneficios sociales y derechos laborales correspondientes; fallo contra el cual, la parte demandada formuló recurso de apelación, a través de memorial de 11 de marzo de 2016, el cual, una vez corrido en traslado a la parte contraria, fue respondida por escrito de 11 de igual mes y año, pronunciándose luego el Auto de Vista 022/2019 de 27 de marzo, que declaró probada la excepción de incompetencia por razón de materia opuesta por la parte demandada, consiguientemente, revocó el Auto de 9 de noviembre de 2015, declarando nulo todo lo obrado, desde el Auto de admisión de la demanda; y no obstante que se presentó solicitud de complementación en base a seis puntos, los Vocales solo respondieron a uno.

Por memorial presentado el 23 de abril de 2019, formuló recurso de casación en contra del Auto de Vista 022/2019, el cual fue resuelto a través del , pronunciado por los Magistrados de la Sala Social Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados-, declarando infundado el recurso, fallo que resulta lesivo a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales por las razones explicadas a continuación.

El , vulneró el debido proceso por falta de fundamentación, motivación y congruencia, al no haberse pronunciado sobre el reclamo en cuanto a la falta de fundamentación, motivación y congruencia del Auto de Vista 022/2019, porque este último no analizó los argumentos expuestos en el memorial de respuesta a la apelación, de 11 de marzo de 2016, relacionados a determinadas cláusulas de los contratos, los correos electrónicos producidos como prueba y los argumentos desarrollados en etapa probatoria (memorial de 19 de noviembre de 2015) para acreditar la existencia de relación laboral; y, por haber omitido pronunciarse respecto a la falta de pronunciamiento y puntualización en el Auto de Vista apelado, de los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto y el nexo de causalidad, concretamente la concurrencia o no de los elementos de la relación laboral, comprendidos en el Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, además de la interpretación de los hechos y la valoración conjunta de la prueba en el marco de los principios de protección laboral, punto que las autoridades demandadas omitieron analizar y resolver, argumentando arbitrariamente que el mismo no fue reclamado oportunamente.

Por otra parte y no obstante que el Tribunal de casación no puede suplir las deficiencias de fundamentación, motivación y congruencia del Auto de Vista, al referirse las autoridades demandadas a la relación laboral en el caso, omitieron por completo valorar los contratos de consignación en base al principio de primacía de la realidad; pues si bien mencionaron determinadas cláusulas contractuales; empero, no realizaron una cabal lectura y análisis íntegro de su contenido, lo cual era relevante para efectos de demostrar la existencia de tal relación; de manera que, la omisión de un análisis integral del contenido de las cláusulas de los contratos ha derivado en una arbitraria conclusión, como es la inexistencia de la relación laboral; en ese mismo sentido, las autoridades demandadas tampoco revisaron ni analizaron integralmente los correos electrónicos para el mismo fin ya anotado, así como los argumentos plasmados a lo largo del proceso, desde el memorial de proposición de la prueba.

El también vulneró el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, vinculado con el principio de seguridad jurídica, debido a que no aplicó los precedentes jurisprudenciales contenidos en los ; ; ; y, 369/2020 de 9 de marzo, pronunciados por las Salas Social Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera y Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, que en otros casos con supuestos fácticos similares, desestimó la existencia de contratos formalmente denominados "de consignación" o "civiles", analizando las circunstancias de forma integral, en el marco del principio de primacía de la realidad, declarando la existencia de una relación obrero patronal.

De otro lado, la interpretación realizada por el Tribunal de casación respecto del contenido de algunos artículos del Código de Comercio, resulta apartada de los principios laborales previstos en el art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), limitándose a analizar el contenido de algunos artículos del mismo y no así de manera sistemática de la norma comercial (arts. 448 y 449 del CCo), para justificar con ello el encubrimiento de la relación laboral, sin considerar que las empresas creadas por la parte demandante jamás fueron independientes; de manera que la interpretación al efecto fue arbitraria, al concebir al acuerdo de voluntades como una forma válida para burlar la Constitución Política del Estado.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

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