Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0514/2022-S1 Sucre, 4 de julio de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 42302-2021-85-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 120/21 de 16 de agosto de 2021, cursante de fs. 101. a 105, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Limberg Osinaga Cortez contra María Goretty Caballero Padilla, Presidenta, Julián Ibarra Huallpa, Fidel Mariaca Gonzáles, Oswaldo Flores Chumacero, Vocales todos de la Corte Electoral Universitaria de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (UAGRM).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 10 y 12 de agosto de 2021, cursantes de fs. 67 a 78; y, 90 vta., el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La Corte Electoral Universitaria mediante Resolución I.C.U, 018/2021 de 9 de abril, la UAGRM aprobó la convocatoria para claustro universitario 021/2021 de 18 de junio, para la gestión 2021-2025; y, mediante Resolución CEU 25/2021 de 14 de mayo, numeral 3, inciso f), dispuso entre sus requisitos contar por lo menos con cinco años de antigüedad como docente de la referida universidad, certificación que debía ser obtenida en el departamento de Recursos Humanos de esa institución, otra otorgada por otro departamento sería ilegal.
En el presente caso afirma que Jorge Bismark Villarroel Valverde, candidato a la Dirección de la Carrera de Ingeniería Agropecuaria en la Facultad Integral de los Valles Cruceños por la Fórmula "Comprometidos con la Formación Agropecuaria" no cumple con el requisito previsto en el inciso f) del art. 77 del Estatuto Orgánico de la UAGRM, así como el art. 5 de la Convocatoria 01/2021 al Claustro 2021-2025 de la C.E.U., aprobada mediante Resolución ICU 018-2021, que establecen para ser candidato a la dirección de carrera, deben tener por lo menos cumplido cinco años de antigüedad como docente en la Superior Casa de Estudios.
Por Resolución CEU 059/2021 de 18 de junio, se aprobaron las listas adjuntas de candidatos habilitados e inhabilitados dentro del proceso eleccionario antes indicado; por lo que, en su calidad de delegado y candidato a Decano de la Facultad a la Facultad Integral de los Valles Cruceños, impugnó la habilitación del candidato Jorge Bismark Villarroel Valverde, por la fórmula "COMPROMETIDOS CON LA FORMACIÓN AGROPECUARIA", debido a que este no cumplía el requisito de contar con cinco años de antigüedad como docente de la universidad, como habría acreditado por un certificado otorgado por la Dirección de Acreditación y Gestión Académica (DAGA) -departamento incompetente para expedir certificaciones de los años como docentes-; cuando el único para otorgar esos certificados es el departamento de Recursos Humanos de la UAGRAM; como prueba del incumplimiento a requisitos su persona presentó boleta de pago del candidato antes mencionado.
En respuesta a su impugnación, los demandados pronunciaron la Resolución CEU 079/2021 de 28 de junio, CONFIRMANDO la habilitación del candidato Jorge Bismark Villarroel Valverde a Decano de la Facultad Integral de los Valles Cruceños, fundamentando que el antes nombrado habría acreditado sus años de servicio a través de la certificación otorgada por la DAGA; empero, omiten pronunciarse sobre el certificado expedido por el Departamento de Recursos Humanos de la UAGRM y la boleta de pago del candidato cuestionado, documentos que constatan que este cuenta con una antigüedad de cuatro años, cinco meses y quince días.
La Corte Electoral Universitaria, desconociendo el procedimiento establecido Reglamento Electoral, procedió a interpretarlo a su manera sin realizar las observaciones a los candidatos.
Además, denunció que estos no contaban con legitimación para declarar la habilitación de candidatos, puesto que estos resultan ser incompetentes de acuerdo al art. 17 del Reglamento precitado, toda vez que esta norma exige que la Corte Electoral Universitaria esté integrada por cinco miembros titulares, tres vocales docentes y dos estudiantes. La Presidencia deberá ser ejercida por un docente quien solo votará para dirimir en caso de empate. En caso de ausencia de uno de los miembros titulares de esta Corte, deberá nombrarse un suplente por estamento, docente y estudiante quienes serán elegidos por el Ilustre Consejo Universitario; al presente se evidencia que no fue elegido el quinto vocal careciendo esta de legitimidad.
Por tal motivo se tiene que los demandados pronunciaron la Resolución CEU 059/2021, incumpliendo la referida normativa electoral, sin observar que no fue elegido el quinto vocal, se firmó la referida resolución por la docente en calidad de Presidenta, María Goretty Caballero Padilla y dos universitarios, incumpliendo la paridad en la composición de la Corte Electoral Universitaria establecida en el Reglamento Electoral Universitario, puesto que ordena que la indicada corte debe encontrarse presidida por dos docentes.
Al carecer de esto requisitos mínimos los actos pronunciados por la señalada Corte son nulos y sin competencia; sumado a ello que no se consideró el hecho que uno de los docentes falleció y que el presidente solo firma para dirimir.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Considera lesionados sus derechos a la igualdad, a la petición, políticos en su vertiente de participación como elector o elegible, a no sufrir discriminación, al debido proceso en su vertiente de justicia pronta y oportuna sin dilación, a ser escuchado y motivación de los fallos; citando al efecto los arts.14, 24, 26.I, 115.II, 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga:
- a)La restitución de sus derechos;
- b)La nulidad de la Resolución CEU 059/2021 de 18 de junio así como la Resolución C.E.U 079/2021 de 28 de junio; y,
- c)Que la Corte Electoral Universitaria de la UAGRAM emita resolución de inhabilitación inmediata del antes nombrado
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Efectuada la audiencia pública el 16 de agosto de 2021, según acta de fs. 98 a 100 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, procedió a ratificar el contenido de la acción de amparo constitucional presentada.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
María Goretty Caballero Padilla, presidenta de la Corte Electoral Universitaria de la UAGRM, mediante informe escrito presentado el 16 de agosto de 2021, cursante de fs. 106 a 107 vta., manifestó lo siguiente:
- 1)La Corte Electoral Universitaria para la habilitación del ahora tercero interesado, tomó en cuenta el Certificado de 7 de junio de 2021, firmado por el Director de Acreditación y Gestión Académica, el cual certifica que cuenta con la antigüedad exigida por la Convocatoria 001/2021;
- 2)El antes nombrado es el único candidato que postula al cargo de Director de la carrera de Ingeniería Agropecuaria de la Facultad de los Valles Cruceños;
- 3)El accionante, en el caso no ha cumplido con las reglas exigidas en la jurisprudencia constitucional, para que de manera excepcional la justicia constitucional ingrese a verificar la legalidad ordinaria y la valoración la prueba; y,
- 4)La Convocatoria para claustro universitario fue emitida en cumplimiento del Estatuto Orgánico, bajo requisitos que no fueron incorporados recientemente sino que son con base a los requisitos que refiere el citado estatuto; y con base a la autonomía universitaria.
Julián Ibarra Huallpa, Fidel Mariaca Gonzales y Oswaldo Flores Chumacero, Vocales de la Corte Electoral Universitaria de la UAGRM, no presentaron informe ni asistieron a la audiencia de la presente acción de defensa; no obstante a su legal notificación conforme consta en diligencias cursantes de fs. 95 a 97.
I.2.3. Informe del tercero interesado
Jorge Bismark Villarroel Valverde por medio de su abogado, en audiencia de acción de amparo constitucional, manifestó lo siguiente:
- i)No existe Resolución Administrativa alguna emanada por el Tribunal Electoral Universitaria que disponga la suspensión de su candidatura, a ello se suma que el accionante no agotó proceso administrativo previo, por lo que la presente acción de amparo constitucional no puede pronunciarse sobre el fondo;
- ii)Existen certificaciones provenientes de Recursos Humanos y "de la D.A.G.A." (sic), que dan cuenta que el ahora tercero interesado sería Docente desde la gestión 2015, documentación que refleja la verdad material y que el ciudadano Villarroel pertenece a la Facultad de los Valles Cruceños; y,
- iii)El tercero interesado es el único candidato a la Jefatura de Carrera, siendo la única persona candidata sin que existe contrincante; empero la intención de la presente acción de amparo constitucional, es únicamente paralizar todo el proceso de elección, pretendiendo a través de la presente acción tutelar lograr un fin más político, cuando lo que se debe buscar es que prevalezca todos los derechos constitucionales de los ciudadanos.
I.2.5. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 120/21 de 16 de agosto de 2021, cursante de fs. 101 a 105, denegó la tutela impetrada, sobre la base de los siguientes argumentos:
- a)De la lectura de la Resolución CEU 059/2021 de 18 de junio que la Resolución que habilita al hoy tercero interesado, es producto de dos decisiones constitucionales adoptadas por la Sala Constitucional Primera y Cuarta del departamento de Santa Cruz, la primera de 20 de mayo y la segunda de 9 de junio ambas de 2021, resoluciones constitucionales que dispusieron la inaplicabilidad del parágrafo 1 y 2 del art. 2 de la Convocatoria 01/2021, en el caso la parte peticionante de tutela solicita se deje sin efecto la Resolución CEU 059/2021 de 18 de junio y la Resolución CEU 079/2021 de 29 del citado mes, que disponen por confirmar la habilitación del ahora tercero interesado;
- b)La primera de las Resoluciones fue pronunciada en virtud a decisiones de la Sala Constitucional Primera y Sala Constitucional Cuarta del departamento citado supra, por lo que la jurisprudencia constitucional prohíbe revisar una resolución emergente del cumplimiento de otra pronunciada por la justicia constitucional; ello incluye que no necesariamente sean emergentes de una Sentencia Constitucional Plurinacional; sino también de aquellas pronunciadas por Tribunales de garantías; por lo que concurre una causal de subsidiariedad.
En vía de explicación, complementación y enmienda, el accionante mediante memorial de fs. 147 a 148, indica que la resolución impugnada C.E.U. 79/2021 de 29 de junio, no fue parte de otra acción de amparo constitucional. Que la resolución antes mencionada se adjuntó la lista de candidatos habilitados e inhabilitados, y no así al fondo de dicha resolución. En su acción de amparo constitucional refiere solo a la habilitación del candidato Jorge Bismark Villarroel Valverde, habilitación que no fue objeto de proceso constitucional alguno, que la lesión denunciada es con relación a la habilitación ilegal del mencionado candidato.
Los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, mediante Auto de 17 de agosto de 2021, en respuesta a la solicitud precedente, declaró NO HA LUGAR, en mérito a que la Resolución de 120/21, es clara, precisa y concreta tanto en su fundamentación jurídica, así como también en el análisis del caso concreto y su parte resolutiva.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:
II.1. En el Estatuto Orgánico de la U.A.G.R.M. de 27 de febrero de 2019, en su art.77 inc. f, indica que para ser Director de carrera se requiere, contar por lo menos cinco (5) años de antigüedad como docente en la Universidad. (fs. 65).
II.2. La Convocatoria 001/2021 emitida por el Ilustre Consejo Universitario 018/2021 de 9 de abril de la Universidad Autónoma "Gabriel René Moreno" de Santa Cruz, en su art. 2.I. establece que las autoridades universitarias en ejercicio, Rector y Vicerrector, Decanos, Vicedecanos y Directores de Carrera, se hallan impedidas de postularse al mismo cargo electivo en el Claustro Universitario de la Universidad Autónoma "Gabriel René Moreno", gestión 2021-2025, en cumplimiento de los arts. 35, 46, 58, 64 y 76 del Estatuto Orgánico de la U.A.G.R.M.; y en su parágrafo II, establece que las ex autoridades universitarias que ejercieron los cargos de, Rector, Vicerrector, Decanos, Vicedecanos y Directores de Carrera, durante los periodos consecutivos anteriores, se hallan impedidas de postularse al mismo cargo electivo, en el Claustro Universitario de la U.A.G.R.M gestión 2021-2025 -Art. 19 parágrafo II, Ley 1266, Ley 1297- (fs.18 a 28).
II.3. Cursa Resolución C.E.U. 059/2021 de 18 de junio, pronunciada por la Corte Electoral Universitaria, la cual señala: "Que la justicia constitucional, mediante la Sala Constitucional Cuarta y la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en fechas 20 de mayo y 9 de junio de 2021, respectivamente, a tiempo de resolver las Acciones de Amparo Constitucional interpuestas por un docente universitario y por Decanos en actual ejercicio, en contra del Ilustre Consejo Universitario, ha resuelto dejar sin efecto e inaplicable el parágrafo I y II del Artículo 2 de la Convocatoria 001/2021, aprobada mediante Resolución ICU N° 018-2021 de 9 de abril de 2021, para el Claustro Universitario por la gestión 2021-2025, por lo que la Corte Electoral Universitaria ha dado cumplimiento a las referidas resoluciones constitucionales"; por tanto, resolvieron en su artículo primero, habilitar a los candidatos a Rector, Vicerrector, Decano, Vicedecano y Directores de carrera, de las gestiones antes nombradas, conforme a los correspondientes listados anexados a esa resolución, considerando que estos cumplen con los requisitos establecidos expresamente en los artículos 36, 41, 59, 64 y 77 del Estatuto Orgánico de la UAGRM y en la Convocatoria 01/2021 aprobada mediante Resolución ICU 018/2021 emitida por el Consejo Universitario (fs.82 a 83). Se anexa lista oficial de habilitados a Decanos y Vicedecanos de la U.A.G.R.M., en el punto 14 señala a Jorge Bismark Villarroel Valverde, habilitado para el cargo de Director de la Facultad Integral de los Valles Cruceños, del Frente Comprometidos con la Formación Agropecuaria (fs. 84 a 87).
II.4. Cursa copia simple de nota presentada el 23 de junio de 2021 ante la Corte Electoral de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, a través de la cual Limberg Osinaga Cortez, a tiempo de adjuntar Certificado emitido por el Departamento de Recursos Humanos de la U.A.G.R.M., y su correspondiente Boleta de Pago del mes de mayo de 2021, (23 de junio de 2021) correspondiente al Empleado con Código: 6261 perteneciente al nombre de Jorge Bismark Villarroel Valverde, Cargo: N071-Profesor Asociado de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (U.A.G.R.M.), impugnó la postulación del referido Docente a la Dirección de Carrera de Ingeniería Agropecuaria (fs.14).
II.5. La Resolución C.E.U. 079/2021 de 28 de junio, pronunciada por los ahora demandados, dispuso CONFIRMAR la habilitación de Jorge Bismark Villarroel Valverde, hoy tercero interesado; toda vez que por el certificado otorgado por la Dirección de Acreditación y Gestión Académica, el antes nombrado cumple con el tiempo de antigüedad dispuesto en el inciso f) del art. 5 de la Convocatoria 01/2021 (fs. 15 a 17).
II.6. Cursa Certificado de Trabajo de 2 de julio de 2021 emitido por la Jefatura de Registro y Control del Departamento de desarrollo Humano de la Universidad Autónoma "Gabriel René Moreno" (U.A.G.R.M.), a través de la cual acredita que el ciudadano Jorge Bismark Villarroel Valverde, con C.I. 3896300 SC., con Código 6261 Contrato Indefinido, presta sus servicios como Docente en la Universidad mencionada, desde el 18 de octubre de 2018 a la fecha; asimismo, cursa copia simple de Certificación emitida por la Oficina de Registro y Control del departamento de Desarrollo Humano de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno" de la ciudad de Santa Cruz (fs. 6 y 7).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la igualdad, petición, políticos en su vertiente de participación como elector o elegible, a no sufrir discriminación, al debido proceso en su vertiente de justicia pronta y oportuna sin dilación, derecho a ser escuchado y motivación de fallos; toda vez que, las autoridades demandadas, en sus calidades de miembros de la Corte Electoral Universitaria de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (U.A.G.R.M.), ante la impugnación del candidato Jorge Bismark Villarroel Valverde -ahora tercero interesado-, pronunciaron la Resolución CEU 079/2021 de 28 de junio, confirmando la candidatura del antes nombrado, cometiendo las siguientes irregularidades;
- 1)Sin contar con competencia por cuanto al momento de pronunciar la indicada resolución, no cumplieron con la paridad docente estudiantil determinada en el Reglamento Electoral Universitario; y,
- 2)No consideraron las pruebas presentadas como fue el certificado expedido por el Departamento de Recursos Humanos de la UAGRM, y la boleta de pago, que acreditarían que el candidato impugnado no contaría con los años de antigüedad requeridos para presentarse al cargo de Director de Cerrera de la Facultad Integral de los Valles Cruceños; al contrario se basaron en una certificación de un departamento no acreditado para expedir esa clase de certificaciones como es el de Gestión Académica de la misma universidad.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes temas:
- i)El derecho al Juez natural en su elemento competencia y su tutela a través de la acción de amparo constitucional;
- ii)Sobre la revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional; y,
- iii)Análisis del caso concreto.
III.1. El derecho al Juez natural en su elemento competencia y su tutela a través de la acción de amparo constitucional
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , asumió el siguiente razonamiento:
En cuanto al derecho al juez natural en su elemento competencia y su tutela a través de la acción de amparo constitucional, la , estableció que: "Sobre el tema referido a la tutela que brinda la acción de amparo constitucional, respecto a la garantía del juez natural como elemento del debido proceso, la jurisprudencia prevista en la , ha establecido lo siguiente: '...la , separa los elementos del juez natural en su tutela sosteniendo que el juez independiente e imparcial se tutelan por el amparo constitucional mientras que el juez competente se tutelaría por el recurso directo de nulidad, así sostuvo: "...se puede establecer que el antes recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo, es un mecanismo de protección eficaz y pertinente para el resguardo del derecho al debido proceso en todos sus elementos incluido el juez natural, pero, solamente en sus elementos imparcialidad e independencia, en ese sentido, debe precisarse que la protección del tercer componente del juez natural, es decir el referente a la competencia en cuanto a los supuestos de hecho antes descritos; es decir, usurpación de funciones que no estén establecidas por ley, ejercicio de potestad administrativa que no emane de la ley, resoluciones judiciales emitidas en ejercicio de Jurisdicción que no emane de la Ley o pronunciadas por autoridad jurisdiccional suspendida en el ejercicio de sus funciones o que hubieren cesado en las mismas; se encuentran resguardados específicamente por el recurso directo de nulidad".
Dicho razonamiento se aplicó retrospectivamente a causas planteadas con la jurisprudencia anterior que admitía que el juez natural competente pueda impugnarse mediante la acción de amparo constitucional así se procedió rechazar las , , , , , , , , , , , , , y , entre otras.
Asimismo, en la gestión 2012, este razonamiento en primera instancia fue confirmado por las y , aunque en la práctica dicha disquisición provocó denegación de justicia al generarse una disfunción procesal entre el recurso directo de nulidad y la acción de amparo constitucional de forma que no se consideró que:
- 1)El recurso directo de nulidad únicamente procede contra nulidades expresamente establecidas en la ley, en cambio la acción de amparo constitucional se activa por la lesión o amenaza de lesión a derechos fundamentales, de forma que incluso no esté prevista una nulidad puede dejarse sin efecto una resolución en atención a la vulneración cierta y real de derechos y su relevancia constitucional en un caso concreto.
- 2)La referida desfragmentación del juez natural ignoró que el recurso directo de nulidad, no se rige por el principio de subsidiariedad por lo que a diferencia de la acción de amparo constitucional y conforme se extrae de su propia denominación para su planteamiento no requiere agotar las instancias intra-procesales pero a la vez este recurso, no puede ser sustitutivo de los recursos intra-procesales ordinarios () generándose una paradoja.
Por lo expuesto, corresponde unificar al juez natural y su tutela a través de la acción de amparo constitucional de forma que en los procesos judiciales y administrativos todo acto sin competencia o jurisdicción que puedan afectar al juez competente como elemento del juez natural debe tutelarse por los recursos ordinarios previstos por el legislador y agotados los mismos, siempre y cuando exista vulneración a derechos y garantías mediante acción de amparo constitucional y no por el recurso directo de nulidad, lo contrario afectaría las competencias naturales de los jueces y autoridades naturales competentes entendimiento que por el principio pro actione y de favorabilidad deberá aplicarse a los casos en tramitación'.
De todo lo anotado puede concluirse que si bien es cierto que ahora la jurisprudencia permite la tutela de la garantía del juez natural, en su elemento competencia, como parte del debido proceso, a través de la acción de amparo constitucional; dicha tutela sólo será aplicable siempre y cuando exista y se compruebe la vulneración de derechos fundamentales y la relevancia constitucional correspondiente en relación al caso concreto; pues, la simple activación de una acción tutelar de esta naturaleza para revisar la competencia de una autoridad judicial o administrativa, no se justifica sin que se demuestre previamente la lesión o amenaza de lesión cierta y real de derechos fundamentales o garantías constitucionales; ya que, debemos recordar que la esencia misma de la acción de amparo constitucional, como se mencionó precedentemente, es la de ser un mecanismo de protección eficaz e inmediato de los derechos fundamentales contra los actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos o personas individuales o colectivas, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley. Por lo que, necesariamente, para activar la tutela que brinda esta acción frente a una supuesta vulneración de la garantía del juez natural, se deberá cumplir el requisito referido y a partir de éste además expresar la relevancia constitucional existente respecto al caso concreto".
III.2. Sobre la revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la , en su Fundamento Jurídico III.4., a partir de una sistematización de la jurisprudencia constitucional, asumió el siguiente entendimiento:
El entendimiento que asumió este Tribunal respecto a la revisión de la valoración de la prueba, tiene como antecedentes a las 1 y 0873/2004-R de 8 de junio2, en las cuales se establece que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, abrió la posibilidad que la justicia constitucional pueda realizar el control tutelar de constitucionalidad, cuando la autoridad hubiere omitido la valoración de la prueba o se hubiere apartado de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; ambos supuestos fueron sistematizados por la 3. Posteriormente, la 4, sostuvo que también era posible revisar la valoración de la prueba cuando la decisión de la autoridad se basó en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento.
En ese marco, la 5, resume los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades:
- a)No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;
- b)No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y,
- c)Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.
Al respecto, la citada , estableció determinados presupuestos para efectuar la revisión de la valoración de la prueba, exigiendo que la o el accionante debía:
- 1)Identificar las pruebas que se omitieron valorar o los cánones de razonabilidad y/o equidad que fueron inobservados en la valoración; y,
- 2)Indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y/o equidad en la decisión final; argumentando de forma precisa los motivos por los cuales la valoración de la prueba afectaría los principios de razonabilidad y/o equidad6. En similar sentido, la señalada , refirió que en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia que el incumplimiento de los presupuestos para la valoración de la prueba ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional.
Posteriormente, la 7 moduló la línea jurisprudencial de referencia y eliminó el requisito de la carga argumentativa que la jurisprudencia exigía para el análisis de fondo de la problemática en esta temática, señalando que las reglas impuestas a la parte accionante referidas a: "...explicar de modo sistemático y metódico la irrazonabilidad, inequidad, omisión arbitraria, o valoración equivocada de la prueba (...) constituyen instrumentos argumentativos, no causales de denegatoria de la acción de amparo constitucional..." (las negrillas son añadidas).
Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida , en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia:
...se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
A partir de lo señalado, en la , concluyó que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios:
- i)La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas;
- ii)La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación;
- iii)La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y,
- iv)Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.
III.3. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela, denuncia la lesión de su derecho a la igualdad, a la petición, a sus derechos políticos en su vertiente de participación como elector o elegible, a no sufrir discriminación, al debido proceso, en su vertiente de justicia pronta y oportuna, sin dilación, derecho a ser escuchado y motivación de fallos; toda vez que, las autoridades demandadas, en sus calidades de miembros de la Corte Electoral Universitaria de la UAGRM, ante la impugnación del candidato Jorge Bismark Villarroel Valverde -ahora tercero interesado-, pronunciaron la Resolución CEU 079/2021 de 28 de junio, confirmando la candidatura del antes nombrado, cometiendo las siguientes irregularidades;
- a)Sin contar con competencia por cuanto al momento de pronunciar la indicada resolución, no cumplieron con la paridad docente estudiantil determinada en el Reglamento Electoral Universitario;
- b)No consideraron las pruebas presentadas como fue el certificado expedido por el Departamento de Recursos Humanos de la UAGRM, y la boleta de pago, que acreditarían que el candidato impugnado, no contaría con los años de antigüedad requeridos para presentarse al cargo de Director de Cerrera de la Facultad Integral de los Valles Cruceños: al contrario basaron en una certificación de un departamento no acreditado para expedir esa clase de certificaciones como es el de Gestión Académica de la misma universidad.
Previamente a ingresar al análisis de la presente problemática, es importante realizar la siguiente aclaración, toda vez que de los datos que informaron la presente acción de amparo constitucional, se tiene que la Corte Electoral Universitaria de la UAGRM, mediante Resolución C.E.U. 059/2021 de 18 de junio (Conclusión II.3.), hiso reminiscencia a dos primeras acciones de amparo constitucional al señalar que en mérito a lo dispuesto por la Sala Constitucional Cuarta y Primera del departamento de Santa Cruz, por las cuales dejaron sin efecto e inaplicable el parágrafo I y II del art. 2 de la Convocatoria 001/2021, aprobada mediante Resolución ICU 018-2021 de 9 de abril, para el Claustro Universitario por la gestión 2021-2025 y por tanto resolvieron en su artículo primero. habilitar a los candidatos a Rector, Vicerrector, Decano, Vicedecano y Directores de carrera, de las gestiones antes nombradas, conforme a los correspondientes listados anexados a esa resolución, al considerar que los candidatos cumplían con los requisitos establecidos expresamente en los artículos 36, 41, 59, 64 y 77 del Estatuto Orgánico de la UAGRM y en la Convocatoria 001/2021.
Ahora bien, aquellas acciones de defensa constitucional una vez remitidas en revisión ante este Tribunal Constitucional Plurinacional, fueron resueltas mediante la y ; en cuanto al primer fallo, confirmó en parte la Resolución de 20 de mayo de 2021, pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del departamento de Santa Cruz, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alfonso Coca Echeverría, Delegado del Consejo Universitario de Santa Cruz contra Benjamín Saúl Rosas Ferrufino, Rector y Presidente del Consejo Universitario de la UAGRM, concediendo la tutela y dejando sin efecto el numeral II del art. 2 de la Convocatoria 001/2021 de 9 de abril de 2021.
A su vez, la SCP O409/2022-S2 de 24 de mayo, confirmó la Resolución 061/2021 de 9 de junio, emitida por la Sala Constitucional Primera del departamento de Santa Cruz, dentro de la acción de amparo constitucional presentada por Juana Borja Saavedra y otros contra Saúl Benjamín Rosas Ferrufino, Rector y Presidente del Consejo Universitario de la UAGRM, Concediendo la tutela y disponiendo la no aplicación del numeral I del art. 2 de la Convocatoria 001/2021.
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