Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0514/2022-S2 Sucre, 8 de junio de 2022
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional
Expediente: 41459-2021-83-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 118/2021 de 20 de septiembre, cursante de fs. 116 a 120 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Nelson Guzmán Fernández en representación de Freddy Nuñez Segarra contra Max Fernando Mendoza Parra, Presidente de la Confederación Universitaria Boliviana (CUB).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 28 de julio y 5 de agosto de 2021, cursantes de fs. 13 a 16, y 24 y vta., el accionante por intermedio de su representante, señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del sumario administrativo universitario seguido en su contra, el Tribunal de Honor de la CUB, mediante Resolución 1020/2020 de 24 de septiembre, se dispuso sancionarlo con la "...Inhabilitación definitiva del cargo de Dirigente Universitario..." (sic). Ante esa situación, siguiendo el procedimiento establecido en el Reglamento del referido Tribunal, el 5 de enero de 2021, interpuso recurso de "apelación" en secretaría de la mencionada Confederación, para que se convoque al Consejo Nacional de Dirigentes de la CUB, asuma conocimiento de dicho recurso y emita pronunciamiento al respecto; sin embargo, hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar, no fue notificado con ninguna resolución o decisión ulterior; situación que, le representaría un perjuicio porque le imposibilitaría continuar con sus estudios y realizar trámites.
El 12 de abril del indicado año, presentó nota dirigida al Presidente de la CUB -hoy demandado- y al aludido Consejo, solicitando que se pronuncien en relación a la impugnación que interpuso; empero, tampoco recibió respuesta alguna.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, ordenando que el demandado en el plazo de cuarenta y ocho horas, de manera formal y fundamentada, conteste a la "nota" -lo correcto es recurso de apelación- que presentó el 5 de enero de 2021, debiendo adjuntar dicha respuesta:
- a)Citación al Consejo Nacional de Dirigentes de la CUB, a sesión extraordinaria para tratar su apelación;
- b)Nota de recepción de la citación de todos y cada uno de los miembros de dicho Consejo;
- c)Acta de reunión del mismo; y, si se hubiese efectuado, dónde se trató su impugnación, constando las firmas del quórum mínimo que le diera validez; y,
- d)La resolución motivada y fundamentada; si se habría emitido.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 20 de septiembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 99 a 115, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante y abogado, ratificó el contenido de su acción de amparo constitucional, y ampliándolo manifestó que:
- 1)Debido a las aseveraciones emitidas en el informe presentado por el demandado, realizaría el trámite de solicitud para obtener el tráfico entre el número de teléfono del prenombrado y el suyo, para verificar que no recibió respuesta alguna mediante esa vía o correo electrónico;
- 2)En el caso de autos, el 18 de agosto de 2020, por medio de WhatsApp, el aludido le hubiese informado sobre el inicio del sumario administrativo -universitario-, además, de ponerle en conocimiento que se le impondría la sanción anticipada de suspensión de sus funciones como dirigente, sin el debido proceso;
- 3)Efectuados sus descargos, el Tribunal de Honor de la CUB emitió la Resolución 1020/2020, la cual le sancionó con cinco tipos de pena;
- 4)Según los arts. 8, 9 y 10 del Reglamento del indicado Tribunal de Honor de la mencionada Confederación, el recurso de apelación se presentó ante el Consejo Nacional de Dirigentes de la CUB; sin embargo, tal institución no tendría oficinas conocidas; por lo que, a través de la citada Confederación, se interpuso el merituado recurso, para que convoque y haga conocer el mismo al referido Consejo;
- 5)El señalado Reglamento y la "dispersa" normativa universitaria, no contemplaría plazo para dicha impugnación, vacío legal que no se podía interpretar arbitrariamente por quienes detentarían el poder; vale decir, la CUB;
- 6)El art. 21 del citado Reglamento establece que el prenombrado Consejo, se debería reunir en alguna de sus tres modalidades; en este caso, a convocatoria de la mayoría de los miembros del Comité Ejecutivo de la CUB, para que resuelvan el recurso de apelación planteado; y,
- 7)Al no existir ninguna respuesta, el 12 de abril de 2021, desplegó una nota solicitando pronunciamiento sobre el recurso de apelación que formuló el 5 de enero del mismo año; habiendo transcurrido nueve meses sin que se hubiese procedido con la convocatoria antes descrita.
I.2.2. Informe del demandado
Max Fernando Mendoza Parra, Presidente de la CUB, por informe escrito presentado el 16 de septiembre de 2021, cursante de fs. 89 a 96, indicó que:
- i)Tanto el accionante como su representante, con anterioridad a la emisión de la Resolución 1020/2020, contaban con procesos disciplinarios instaurados en su contra por transgresiones a la normativa institucional universitaria, existiendo disposiciones sancionatorias respecto a ellos;
- ii)El impetrante de tutela afrontaría denuncias penales interpuestas por el "...Comité Ejecutivo de la Universidad Boliviana..." (sic) ante la Fiscalía Departamental de La Paz, debido a agresiones al personal administrativo, impedir estorbar la función pública, e intentar allanar de manera violenta las instalaciones del máximo órgano de coordinación del "...Sistema de la Universidad Boliviana..." (sic);
- iii)Conforme a la señalada Resolución se probó y determinó que el peticionante de tutela incurrió en "delitos" tipificados en los arts. 24, 25 y 26 del Reglamento de Tribunal de Honor de la CUB;
- iv)El solicitante de tutela y su representante, no consideraron que como Presidente de la aludida Confederación, no contaría con competencia para dictar resoluciones que contengan sanciones dentro de los procesos universitarios, menos para dejar sin efecto las emitidas por los tribunales colegiados, siendo todo ello atribución y potestad tanto del Tribunal de Honor de la CUB, como del Consejo Nacional de Dirigentes o el Congreso Universitario Nacional;
- v)En cuanto a la nota cuya respuesta ahora sería reclamada; el Estatuto Orgánico y el Reglamento del Tribunal de Honor, ambos de la CUB, denotarían que las atribuciones y potestades otorgadas a su autoridad, serían limitadas y que en ninguna parte se establecería lo solicitado por el impetrante de tutela; debido a que, su persona únicamente hacía cumplir las determinaciones emanadas por el conjunto de componentes de la aludida Confederación, entre ellas, la Resolución 1020/2020; no contando con prerrogativas para dejar sin efecto una decisión que conllevaría una sanción, menos ordenar a entidades colegiadas que dejen de aplicarla, como el accionante pidió en sus misivas;
- vi)En su condición de Presidente de la CUB, respondió a todas las notas y solicitudes presentadas por el impetrante de tutela; así, la nota de 12 de abril de 2021, fue contestada a través del Oficio CUB - CITE 032/2021 de la misma fecha, señalando de manera clara y expresa: "Manifestarle a su persona que a su patrocinado Señor Freddy Núñez Segarra se le respondió en fecha 15 de octubre de 2020 a una nota que se le hizo llegar de manera despectiva hacia mi persona, en la cual se le aclara y se le hace recordar que el Sistema Universitario Boliviano y en especial las Federaciones Universitarias Locales y la Confederación Universitaria Boliviana se rigen bajo un estatuto en vigencia esa respuesta se la mando a su número de teléfono vía WhatsApp y recibiendo nosotros de una manera muy irrespetuosa la respuesta de su patrocinado..." (sic); contestación que fue recibida por intermedio de Edwin Zegarra Talavera -abogado patrocinante-, como lo requirió el solicitante de tutela; no obstante, el aludido profesional de esta acción de amparo constitucional sería el mismo que suscribió la nota de 12 de abril de 2021; por lo que, se pretendería hacer incurrir en error;
- vii)Respecto al recurso de apelación presentado el 5 de enero de igual año, también fue respondido con el Oficio CUB - CITE 032/2021, en los mismos términos descritos precedentemente, enfatizando que su persona no era la idónea para compulsar y considerar el referido recurso propuesto, y que cualquier recurso ulterior debería ser planteado en observancia de la normativa ante el Congreso Universitario Nacional o el Consejo Nacional de Dirigentes de la CUB, y no como lo hizo el accionante a una autoridad diferente y carente de competencia; ya que, su persona no contaría con prerrogativa y atribuciones para responder peticiones formuladas para tal efecto;
- viii)Mediante el indicado Oficio, respondió de manera oportuna tanto al memorial del recurso de apelación de "21 de diciembre de 2020", como a la nota de 12 de abril de 2021;
- ix)En cuanto a la afirmación de que el Presidente de la CUB, tendría la obligación de llamar al Consejo Nacional de Dirigentes, mencionando al art. 21 del Estatuto Orgánico de la CUB, el mismo de oficio no estableció que su autoridad podía convocar a dicha instancia, pues ese precepto legal no le daba aquella atribución, siendo que la facultad de convocatoria era competencia de al menos seis "Federaciones Universitarias Locales" o de la mayoría de los miembros del Comité Ejecutivo de dicha Confederación; y,
- x)A la fecha de presentación de este mecanismo de defensa, el impetrante de tutela no hubiese hecho llegar nota formal solicitando que se ponga como temario aquel asunto, para que el mismo sea tratado en el Consejo Nacional de Dirigentes de la CUB, que se convoque conforme a normativa; por ello, pidió se deniegue la tutela.
En audiencia de garantías, por sí y mediante su abogado, agregó que:
- a)El Tribunal de Honor de la CUB, estaba compuesto por "Persi Ramírez", Presidente, "Víctor René Pozo" y el "Sr. Iván"; y,
- b)La "secretaria" tendría la copia de la respuesta enviada al correo electrónico consignado en la "nota" de 12 de abril de igual año.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 118/2021 de 20 de septiembre, cursante de fs. 116 a 120 vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos:
- 1)Se debía hacer una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión; así la , señaló que la petición tendría autonomía propia, siendo únicamente exigible la identificación del solicitante para su procedencia; en cambio, refiriéndose a la pretensión dentro de un proceso administrativo, correspondía que tanto los plazos como la misma pretensión sean tratadas de acuerdo a procedimiento, en observancia de los elementos del debido proceso; en consecuencia, la pretensión no podía ser considerada con los mismos alcances del derecho de petición;
- 2)A través de la presente acción tutelar se intenta que la jurisdicción constitucional ingrese al análisis en cuanto si se dio respuesta al recurso de apelación; aspecto que no correspondería; debido a que, ese no es el objeto del derecho de petición, que no puede ser invocado dentro de un procedimiento judicial o administrativo, para solicitar a una determinada autoridad la ejecución de un acto procesal que esta compilado a realizar; debiendo este en todo caso, únicamente observar las reglas del debido proceso, los plazos establecidos al efecto y la pretensión de las partes en relación del citado acto; en consecuencia, cuando existe demora en resolver y concurre la falta de pronunciamiento de una resolución, en el caso de la Confederación Universitaria Boliviana, el peticionante de tutela debió activar una acción de amparo constitucional, denunciando aquellos aspectos relacionados al debido proceso con relación a una resolución pronta dentro de un plazo razonable, y no por el derecho de petición; y,
- 3)Respecto a la nota de 12 de abril de 2021, habiendo respuesta a la misma, la cual fue remitida al correo electrónico de Edwin Zegarra Talavera -abogado patrocinante-, consignado en la parte final de dicha misiva que el impetrante de tutela fue suspendido definitivamente de la dirigencia universitaria con base en la Resolución "1024/2020" -lo correcto es 1020/2020-, detallando los aspectos por los que fue procesado y las razones mediante las que se dispuso esa determinación; ello, se consideró como una respuesta a la solicitud del accionante, aclarando que "...el derecho de petición no involucra que la respuesta tenga que ser favorable a lo pretendido si no que se deba pronunciar sobre el fondo de lo que se está plant[ean]do..." (sic).
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
No habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad con el art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del sumario administrativo universitario seguido contra Freddy Nuñez Segarra -ahora accionante-, el Tribunal de Honor de la CUB, mediante Resolución 1020/2020 de 24 de septiembre, encontró culpable al prenombrado de las acusaciones realizadas por la Federación Universitaria Local (FUL) de la Universidad Mayor, Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca (UMRPSFXCH) de los "delitos" -lo correcto es infracciones- tipificados en los arts. 24, 25 y 26 del Reglamento "de Procesos" -lo correcto es del Tribunal de Honor- de la CUB, sancionándole con la inhabilitación definitiva del cargo de dirigente universitario, expulsión de los organismos estudiantiles, y expulsión y suspensión definitiva de la dirigencia estudiantil universitaria, conforme al art. 27 incs. b), d) y f) del indicado Reglamento; a lo que, el 5 de enero de 2021, el solicitante de tutela interpuso recurso de apelación contra dicho fallo (fs. 3 a 10 vta.).
II.2. Cursa nota de 12 de abril de 2021, dirigida a Max Fernando Mendoza Parra, Presidente y al Consejo Nacional de Dirigentes, ambos de la CUB; en la que, el impetrante de tutela hizo conocer que planteó el recurso de apelación referido en el párrafo precedente, exigiendo respuesta inmediata (fs. 11 a 12).
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