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0514/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
26 de mayo de 2022SALA TERCERA

Sentencia 0514/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0514/2022-S3 Sucre, 26 de mayo de 2022

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional

Expediente: 41404-2021-83-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 58/2021 de 12 de marzo, cursante de fs. 345 a 349, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Karina Vanessa Oropeza Peña en representación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) contra Esteban Miranda Terán y María Cristina Díaz Sosa, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La parte accionante por memorial presentado el 14 de agosto de 2020, cursante de fs. 131 a 153, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En la demanda coactiva social tramitada por el SENASIR contra la Fábrica de Chocolates y Dulces "Condor" Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) -ahora tercera interesada-, por concepto de aportes devengados, se emitió la Resolución 318/2014 de 24 de diciembre, por la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primera de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quien declaró improbadas las excepciones de prescripción y de pago; asimismo, se rechazó la impugnación de la nota de cargo por constituir un documento idóneo, declarando en consecuencia probada la citada demanda coactiva social; apelada la referida Resolución 318/2018, se emitió el Auto de Vista 123/2018 de 10 de octubre, por los Vocales de la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Primera del indicado Tribunal Departamental, que revocó la citada Resolución 318/2014, y declaró probadas las excepciones de prescripción y de pago opuestas e improbada la demanda coactiva social.

Posteriormente, la representante legal del SENASIR interpuso recurso de casación en el fondo que fue resuelto por , que casó en parte el Auto de Vista 123/2018 y deliberando en el fondo, declaró probada en parte la demanda coactiva social, pronunciando exigible los adeudos de aportes devengados de las gestiones 1994 a 1996, que deben cancelarse en ejecución de sentencia y prescritas las gestiones 1986 a 1993; sin embargo, el citado el Auto Supremo, omitió valorar la nota CITE:SENASIR/UNI.CAF.COD/010/2011 de 12 de enero y que además interrumpe el término de la presunta prescripción de aportes devengados.

Asimismo, los Magistrados ahora accionados al emitir el AS 656, efectuaron una interpretación errónea, arbitraria e indebida de la prescripción de los aportes devengados; por cuanto solamente mencionaron el art. 7 del Decreto Ley (DL) 18494 de 13 de julio de 1981 considerado al momento en que aconteció la condición que genera el derecho -inicio del cómputo de la prescripción-; y, se olvidaron de efectuar una interpretación sistemática, siendo que la indicada normativa fue posteriormente regulada por la Resolución Ministerial (RM) 816 de 21 de junio de 1999; de igual forma, dicho Auto Supremo desconoció lo dispuesto por el art. 55 de la Ley de Pensiones (LP) y el art. 4 del DS 25809 de 8 de junio de 2000, que establece de forma expresa como fecha de corte del Sistema de Reparto el 30 de abril de 1997, dato que es determinante como parámetro fundamental para efectuar el cómputo de la prescripción, para la otorgación de prestaciones así como para la recuperación de aportes no pagados.

El art. 7 del DL 18494, establece que los aportes no pagados y/o no cobrados, por periodos superiores a quince años, prescriben, y que el término de la prescripción se interrumpe ya sea por una demanda (acto judicial) o cualquier acto que sirva para constituir en mora al deudor, norma que fue alegada y citada de manera textual en el AS 656; sin embargo, ese Auto Supremo efectuó una interpretación errónea; puesto que no advierte que la misma fue derogada por el DS 25714 de 23 de marzo de 2000, razón por la cual no es concordante con el art. 4 del DS 25809.

El AS 656 realizó una interpretación arbitraria de la normativa que rige la prescripción de aportes devengados al argumentar "... el objeto del presente proceso es determinar si opero o no la prescripción de la facultad del SENASIR para efectuar acciones de cobro, que hasta enero de 1994 prescribieron al mantenerse inactivas por más de 15 años (...), no puede considerar que la pasividad del actuar de la entidad pública pueda acarrear consecuencias a los trabajadores, porque es obligación de toda entidad pública cumplir sus obligaciones dentro un tiempo razonable en el que ejerza sus facultades..." (sic), asimismo señaló: '"Por otra parte, no puede considerarse como causal de suspensión la aplicación del DS N° 25809 de 8 de junio de 2000, porque esto no está expresamente señalado en la norma, menos considerando que es una normativa que entro en vigencia años después del inicio del cómputo de la prescripción y no se adecua a las causales del art. 7 del DL 18494, al no constituir una acción propiamente del SENASIR quien en el ejercicio de sus facultades pudo efectuar acciones para evitar la prescripción..." (sic).

El AS 656 contiene una insuficiente fundamentación, ya que no se pronunció sobre las normas que regulan la prescripción de aportes devengados, simplemente se limitó a señalar el art. 7 del DL 18494, dejando de lado las normas expresadas en el memorial del recurso de casación sin justificar las razones por las cuales omitió o se abstuvo de pronunciarse sobre las causales alegadas en el recurso de casación; es decir, la errónea interpretación del art. 4 del DS 25809.

Por otra parte, se tiene que el AS 656, al no considerar lo dispuesto por el art. 4 del DS 25809, desconoció de forma arbitraria que el alcance de las fiscalizaciones realizadas por concepto de aportes devengados, abarca el periodo de mayo de 1982 a abril de 1997; es por ello, que se entiende que los periodos anteriores a dicho alcance efectivamente se encuentran prescritos, entendimiento legal que fue expresado y regulado por la Resolución Administrativa (RA) 072.01 de 18 de octubre de 2001, en virtud al DS 25809.

Tampoco consideraron de manera íntegra la interrupción del término de la prescripción que aconteció con la vigencia de la Constitución Política del Estado del 7 de febrero de 2009, simplemente tomaron en cuenta que el plazo para la prescripción de los aportes devengados es de quince años, sin apreciar la etapa de transición que sufrió "este sistema" como efecto de la Ley de Pensiones.

Los Magistrados ahora accionados no motivaron de forma adecuada el AS 656, ya que de la revisión de la , hubiesen observado que la misma establece la forma en que opera el cómputo de la prescripción de los aportes devengados, Sentencia Constitucional Plurinacional que para el cómputo del plazo de los quince años si consideró la fecha de corte del Sistema Residual de Reparto que es el 30 de abril de 1997; siendo de esa forma que los periodos de las gestiones de 1990 a 1995, resultan siendo imprescriptibles en caso de efectuarse un adecuado cómputo de la prescripción de los indicados periodos.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia, se deje sin efecto el AS 656, en lo referente a que "CASA" en parte el Auto de Vista 123/2018 de 10 de octubre, que declaró prescritas las gestiones 1986 a 1993, y se ordene a los Magistrados hoy accionados emitan nuevo pronunciamiento sobre los aportes devengados adeudados por la empresa ahora tercera interesada, realizando una interpretación correcta y legal de los arts. 7 del DL 18494 y 4 del DS 25809 y demás normativa que rige con relación a la prescripción en materia de Seguridad Social de Largo Plazo del Sistema de Reparto, forma en cómo opera la prescripción y la interrupción del término de la prescripción, así como una debida fundamentación y motivación del recurso de casación interpuesto por el SENASIR. I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 12 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 341 a 344., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante legal, en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Esteban Miranda Terán, Magistrado de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, mediante memorial presentado el 16 de octubre de 2020, cursante de fs. 169 a 173 vta., manifestó que:

  1. a)La presente acción tutelar fue dirigida contra la Magistrada María Cristina Díaz Sosa y su autoridad; sin tomar en cuenta que en noviembre de 2019 se restructuraron las Salas del citado Tribunal, oportunidad en la que la referida Magistrada hoy coaccionada dejó la referida Sala y fue reemplazada por el Magistrado José Antonio Revilla Martínez, contra quien también debió dirigirse la presente acción tutelar; por ello, existe carencia de legitimación pasiva para un eventual cumplimiento de los efectos de la acción de amparo constitucional y de las determinaciones que puedan asumirse; por lo que solicita se declare la improcedencia por el incumplimiento de ese requisito de forma;
  2. b)Las exigencias de contenido no fueron cumplidas por la accionante, quien acusa que se efectuó una errónea interpretación de la normativa de seguridad social, desconociendo la naturaleza de la acción de amparo constitucional, ya que únicamente denunció de manera general que la citada Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa incurrió en la vulneración de las garantías generales del debido proceso, relacionándola con interpretación normativa adjetiva, sin vincular ese hecho con la vulneración del derecho que alega; es decir, no precisó cómo se vulneraron los derechos que refiere en alguno de los fundamentos expuestos en el AS 656;
  3. c)La accionante tenía la obligación de demostrar que la interpretación realizada por el señalado Auto Supremo, resultó insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por esa Sala; sin embargo, no lo hicieron;
  4. d)Se tomó en cuenta la doctrina aplicable al presente caso, como es la prescripción y definiéndose como una categoría general del derecho cuya finalidad es modular el efecto del paso del tiempo sobre la inactividad de quien pudiendo ejercer un derecho no lo hace, encontrando que su importancia radica en la seguridad jurídica; puesto que las pretensiones deben ejercitarse en un periodo temporal razonable, no siendo aceptable que cualquier sujeto de derecho quede indefinidamente a la espera de la actuación de otro, creando una inseguridad e incertidumbre sobre el accionar del acreedor o someterse a la voluntad de quien deja pendiente el ejercicio de un derecho; en ese contexto, se debe entender que se consideró la vigencia del DL 18494, para el comienzo del cómputo de la prescripción, cuyo art. 7 disponía: '"se deroga el artículo 65 del Decreto Ley N° 13214 de 24 de diciembre de 1975 y se establece que los aportes no pagados y/o no cobrados por periodos superiores a los 15 años, prescriben. El término de la prescripción se interrumpe por una demanda coactiva o cualquier acto que sirva para constituir en mora al deudor"'; en ese entendido, se efectuó el cómputo correspondiente, con la finalidad de determinar si transcurrió el tiempo exigido legalmente para que opere la prescripción antes del inicio de las acciones del SENASIR, estableciéndose que dichas acciones efectuadas por dicha entidad se formalizaron el 12 de enero de 2011, -conforme al informe SENASIR/COBR-001/2012-, efectuándose la notificación de la comunicación de la deuda; es decir, que las gestiones 1986 hasta la gestión 1995 se encontrarían prescritas conforme al art. 7 del DS 18494, realizando el SENASIR acciones de cobro de las deudas prescritas, encontrándose solo vigente la gestión 1996;
  5. e)Se consideró que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, la cual prevé en el art. 48.IV, que los aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegios y preferencia sobre cualquier otra acreencia y son inembargables e imprescriptibles, contraponiendo lo dispuesto por el art. 7 del DL 18494; por lo que, considerando la supremacía de la Norma Suprema, sobre otros cuerpos normativos, que genera su aplicación preferente; sin embargo, no es aplicable cuando ya se perfeccionó la prescripción antes de su vigencia; por aquello, se efectuó un análisis de los derechos laborales y sociales respecto de la aplicación de la Constitución Política del Estado, en hechos acontecidos antes de su vigencia;
  6. f)En el presente caso se consideró que, las gestiones de 1986 hasta enero de 1994 ya se encontraban prescritas antes de la vigencia de la Ley Fundamental; por lo que los alcances de la imprescriptibilidad dispuesta por la Norma suprema no causó efectos sobre las mismas; contrariamente por efectos de la vigencia de la Constitución Política del Estado vigente, se declaró exigibles los adeudos de aportes devengados de las gestiones de 1994 a 1996, al no operar la prescripción como consecuencia del art. 48.IV de la CPE, considerando los quince años anteriores previstos por el DL 18494; y,
  7. g)El AS 656 contiene la fundamentación necesaria; puesto que desvirtuó la denuncia imprecisa y genérica de vulneración al principio del debido proceso y los principios constitucionales como los derechos a la jurisdicción, al juez natural, a la defensa, a la prueba y a la independencia e imparcialidad del juez, tampoco se vulneró la normativa civil; al contrario, a tiempo de emitir el citado Auto Supremo, todos esos aspectos fueron debidamente resguardados, y la resolución como no podía ser de otra manera, observó la jurisprudencia constitucional y ordinaria aplicable al presente caso; es decir, de ninguna manera se vulneró el debido proceso, ni se incurrió en la indebida aplicación o interpretación normativa, fuera del marco de la racionalidad.

María Cristina Díaz Sosa, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe presentado el 13 de octubre de 2020, cursante de fs. 175 a 176 vta., expresó que:

  1. 1)Ejerce actualmente la función de Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y anteriormente fue miembro de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del citado Tribunal que emitió el AS 656;
  2. 2)La accionante alega la vulneración de la garantía del debido proceso, en sus elementos fundamentación y motivación, sin precisar cómo los fundamentos del referido Auto Supremo, vulneraron los derechos alegados;
  3. 3)La accionante pretende que la jurisdicción constitucional revise la aplicación normativa, competencia de la jurisdicción ordinaria, sin cumplir los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional, debiendo en consecuencia declarar la improcedencia de la acción de defensa interpuesta;
  4. 4)El AS 656 impugnado, se encuentra enmarcado en la normativa vigente a momento del cómputo de la prescripción de las obligaciones comprendidas en las gestiones 1986 a 1996 (DL 18494), al respecto respaldando el razonamiento de la resolución objeto de la acción tutelar, no corresponde la aplicación del DS 25809, ya que ésta fue emitida el 8 de junio de 2000, posterior al inicio del cómputo de la prescripción; y,
  5. 5)De la lectura del art. 4 del DS 25809, se colige que mantiene en quince años el término de la prescripción y establece que el 30 de abril de 1997 es la fecha de corte del Sistema Residual de Reparto de la Seguridad Social de Largo Plazo y conserva la forma de interrupción de la prescripción; por lo que, pretender primero, que el Tribunal Supremo de Justicia aplicando esa norma sostenga que el término de prescripción de quince años sean contados desde el 30 de abril de 1997 hacia atrás; es decir, hasta 1982, un cómputo que va en contra del instituto de la prescripción, que sanciona la inactividad voluntaria del que puede ejercer un derecho; en el presente caso, el ente gestor, pretende que no se sancione su inacción, y se condene al administrado y se lo mantenga en una incertidumbre lo que implica la vulneración de su derecho a la seguridad jurídica.

José Antonio Revilla Martínez y Esteban Miranda Terán, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe presentado el 12 de marzo de 2021, cursante de fs. 333 a 340 vta., manifestaron que :

  1. i)No fueron notificados con ningún memorial de ampliación y/o modificación de autoridades accionadas, tampoco con un Auto complementario al emitido el 17 de agosto de 2020, por medio del cual se cambie la acción de amparo constitucional ampliando o modificando la misma contra José Antonio Revilla Martínez, actual Presidente de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; sin embargo, el decreto de 26 de febrero de 2021, sin efectuar explicación alguna, dispuso que se emita citaciones para sus autoridades; siendo así que, no se tendría por cumplido lo dispuesto en el art. 33.2) del Código Procesal Constitucional (CPCo), al no referir de manera clara contra qué autoridades se acciona y en el hipotético caso de existir en obrados las actuaciones extrañadas, conllevaría la afectación del derecho a la defensa, puesto que no se puso en conocimiento de los Magistrados ahora accionados las modificaciones efectuadas a la acción tutelar, restringiéndose de esa forma los recursos legales para efectuar observaciones, solicitar correcciones y/o aplicar cualquier forma de ejercicio de la defensa; por lo que corresponde declarar la improcedencia de la presente acción tutelar por falta de cumplimiento de los requisitos de forma de la acción de amparo constitucional, por no identificarse de manera adecuada la legitimación pasiva de los suscritos Magistrados;
  2. ii)La notificación del AS 656 fue efectuada el 26 de noviembre de 2019 y la presente acción tutelar fue presentada el 14 de agosto de 2020; es decir, después de transcurridos ocho meses dos semanas y cinco días, plazo que genera la improcedencia de la acción de defensa, por infringir lo dispuesto en los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo; asimismo, es oportuno que consideren el Auto de Admisión de 17 de agosto de 2020 y que el 9 de marzo de 2021, se les puso en conocimiento; es decir, en la citación de la presente acción de defensa se demoró seis meses, dos semanas y seis días, desnaturalizando cualquier efecto que pueda tener la acción de defensa; y desde la emisión del referido Auto Supremo hasta la citación de la misma transcurrieron más de un año y tres meses; por lo señalado se debe declarar la improcedencia por incumplirse con el principio de inmediatez;
  3. iii)No se tiene identificado cómo es que se afectaron los derechos y/o garantías constitucionales señalados; puesto que realizan la cita de Sentencias Constitucionales que conceptualizan el debido proceso, no siendo suficiente elemento que determine la relación causal entre el hecho y el derecho o garantía afectado, debiendo explicarse el cómo y el porqué de la afectación; asimismo, se debe precisar que la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a la interpretación de la legalidad ordinaria, porque es competencia exclusiva de la justicia ordinaria; empero, existe una excepción a esa regla, permitiéndose efectuar una revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales ordinarias, cuando concurren los requisitos para ello, que deben ser cumplidos por la parte accionante demostrando que la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso las reglas de interpretación que fueron omitidas en el AS 656; aspecto que implica que se debe declarar improcedente la tutela solicitada, por incumplimiento de los requisitos de forma y contenido que debe cumplir la acción de amparo constitucional;
  4. iv)La presente acción de amparo constitucional, tiene sustento similar al recurso de casación y en el AS 656, se explicó de forma clara y razonada, los motivos para casar en parte el Auto de Vista 123/2018 y declarar exigible los adeudos de aportes devengados de las gestiones 1994 a 1996 y prescritas las gestiones de 1986 a 1993, indicando con precisión la norma que justifica la decisión, describiendo las circunstancias de hecho que hacen aplicable dicha norma al presente caso; en ese sentido, debe considerarse que lo expuesto por la accionante es una confusa exposición del desacuerdo que tiene con el AS 656, mostrando su disconformidad al no otorgarle la razón en la forma en la que entiende la aplicación normativa y lo que la accionante pretende es que la acción de amparo constitucional sirva de una nueva instancia o recurso de casación adicional; y,
  5. v)La jurisprudencia constitucional citada en la acción de amparo constitucional no generó repercusión alguna en el presente caso, al tener situaciones y hechos diferentes al analizado, no contando con sustento y respaldo alguno para dar curso a lo afirmado por el accionante, conforme a lo expuesto se advierte que no existió vulneración al debido proceso, al contrario el AS 656 se encuentra debidamente motivado y fundamentado, además de buscar la seguridad jurídica de la aplicación normativa.
I.2.3. Intervención del tercero interesado

Jaime Orlando Gonzales Cuentas representante legal de la Fábrica de Chocolates y Dulces "Cóndor" S.R.L. a través de su abogado, en audiencia señaló que el 19 de octubre de 2020, presentó un memorial solicitando se rechace y se declare improcedente in limine la acción de amparo constitucional debido a que se presentó fuera de los plazos legales establecidos por ley; por lo que, en audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional solicitó que con carácter previo se pronuncien al respecto; en respuesta, los Vocales de la Sala Constitucional, evaluaron la pretensión y determinaron que en la presente caso, la accionante se encuentra dentro de plazo; puesto que desde la notificación con el AS 656 hasta la interposición de la presente acción de amparo constitucional, tomando en consideración la suspensión de plazos del 21 de marzo del citado año al 15 de junio de igual año, le corrió al accionante el plazo de cinco meses y diecisiete días; en consecuencia, se encuentra dentro del plazo señalado por Ley.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 58/2021 de 12 de marzo, cursante de fs. 345 a 349, -con la intervención de la Vocal de la Sala Constitucional- Segunda del citado Tribunal- denegó la tutela solicitada, al no cumplirse los parámetros de ingreso a la verificación de la legalidad ordinaria establecidos por la jurisprudencia constitucional, bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)Más allá del art. 48.IV de la CPE, respecto a la imprescriptibilidad de las acreencias en favor de la seguridad social, se debe considerar que de acuerdo a la aplicación temporal de la ley ese mandato dispositivo normativo es únicamente aplicable a partir de la promulgación de la Constitución Política del Estado, del 7 de febrero de 2009 y hasta el 6 del citado mes y año, fue aplicable el régimen de prescripción establecido por el "...Decreto al que hace referencia la autoridad accionada..." (sic) y el "tercer interesado" que define por un periodo de quince años la prescripción de la situación hoy controvertida; y
  2. b)La jurisprudencia constitucional señala que solo será posible el ingreso de la jurisdicción constitucional a las decisiones de la jurisdicción ordinaria, en razón que la accionante cumpla con tres presupuestos para su verificación, el primero, se deberá demostrar cómo es que la labor interpretativa del intérprete, en ese caso los Magistrados ahora accionados fue absurda, arbitraria, ilógica, irracional y rompió con las reglas generales de la interpretación normativa; empero, además la accionante deberá postular cual debió ser la interpretación correcta de los citados Magistrados, respecto a ese primer criterio, se entiende que la accionante cumplió con el deber de identificar la labor interpretativa; el segundo requisito de identificar los derechos y garantías vulnerados por el intérprete, fue cumplida por la accionante; y, el tercer requisito es de postular el nexo de causalidad explicando la relevancia constitucional, que no fue cumplido por la nombrada, ya que el referido nexo de causalidad solicitado y aclarado en la audiencia de consideración de acción de amparo constitucional fue muy deficiente; sin embargo, se puede entender que existió un nexo de casualidad "...porque la ausencia de fundamentación y motivación respecto a la resolución..." (sic), la interpretación de la ley, la aplicación retroactiva aparentemente a la aplicación del art. 48 de la CPE, en el presente caso, afectarían a la decisión tomada por la autoridad jurisdiccional, existiría aparentemente un nexo de causalidad, el tema es si el mismo es relevante o no, cuya respuesta no es relevante, porque a pesar de que esa Sala Constitucional exigiera a los Magistrados ahora accionados que emitan un nuevo auto supremo fundamentando y motivando de mejor forma, el resultado sería el igual, ya que el giro argumentativo de los Magistrado hoy accionados, radica en el hecho de que en la presente causa aplica el régimen de prescripción establecido ante la promulgación de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009; puesto que como se tiene en antecedentes, el giro documental emitido por el SENASIR a la empresa ahora tercera interesada, se efectuó el 2011 posterior a la promulgación de la Norma Suprema de 2009, y fue formalizada la demanda coactiva social el 2012; en consecuencia, respecto a los efectos prescriptivos el Tribunal Supremo de Justicia entendió que en la presente causa existe prescripción.

CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Por Resolución 318/2014 de 24 de diciembre, la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primera de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró improbadas las excepciones de prescripción y de pago; asimismo, rechazó la impugnación de la nota de cargo por constituir un documento idóneo, declarando en consecuencia probada la demanda coactiva social planteada por el SENASIR -ahora accionante- a través de su apoderado, sea con las formalidades de ley (fs. 15 a 18).

II.2. Mediante Auto de Vista 123/2018 de 10 de octubre, los Vocales de la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz resolvieron revocar la Resolución 318/2014; por consiguiente, se declaró probadas las excepciones de prescripción y de pago opuestas e improbada la demanda coactiva social, sea previas las formalidades de ley (fs. 19 a 20 vta.).

II.3. A través de memorial de 30 de noviembre de 2018 presentado ante los Vocales de la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz el SENASIR interpuso recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista 123/2018 (fs. 21 a 34 vta.).

II.4. Por , emitido por María Cristina Díaz Sosa y Esteban Miranda Terán Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia -hoy accionados-, casaron en parte el Auto de Vista 123/2018, y deliberando en el fondo, declararon probada en parte la demanda coactiva social, declarando exigible los adeudos de aportes devengados de las gestiones 1994 a 1996 que deben cancelarse en ejecución de sentencia y con las formalidades legales y declararon prescritas las gestiones 1986 a 1993 (fs. 36 a 40). Notificándoseles a las partes con el citado Auto Supremo el 26 de noviembre de 2019 (fs.41).

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; puesto que en la demanda coactiva social que siguió contra la empresa hoy tercera interesada, por concepto de aportes devengados, formuló recurso de casación en el fondo que fue resuelto por , casando en parte y declarando exigible los adeudos de aportes devengados de las gestiones 1994 a 1996 que deben cancelarse en ejecución de sentencia y declaró prescritas las gestiones 1986 a 1993:

  1. 1)Omitiendo valorar la Nota con CITE:SENASIR/UNI.CAF.COD/010/2011 de 12 de enero que interrumpe el término de la presunta prescripción de aportes devengados;
  2. 2)Realizando una interpretación errónea, arbitraria e indebida de la prescripción de los aportes devengados de los arts. 7 del DL 18494 y 4 del DS 25809;
  3. 3)No se pronunció sobre las normas que regulan la prescripción de aportes devengados, expresadas en el memorial del recurso de casación;
  4. 4)No consideraron de manera íntegra la interrupción del término de la prescripción que aconteció con la vigencia de la Constitución Política del Estado del 7 de febrero de 2009; y,
  5. 5)Finalmente, no tomaron en cuenta que la establece la forma en que opera el cómputo de la prescripción de los aportes devengados y que respecto al cómputo del plazo de los quince años, consideró la fecha de corte del Sistema Residual de Reparto que es el 30 de abril de 1997; y por ello, los periodos de las gestiones de 1990 a 1995, resultan siendo imprescriptibles.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Suspensión del plazo de inmediatez por la emergencia sanitaria nacional debido a la pandemia del COVID-19 en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia

El , haciendo referencia a la flexibilidad y prescindencia del principio de inmediatez que rige la interposición de la acción de amparo constitucional, desarrollada en las , y , señaló que: "De la jurisprudencia constitucional glosada, se comprende que cuando las circunstancias lo ameriten el principio de inmediatez cede en resguardo al acceso a la justicia constitucional, más aun cuando se presente un suceso de fuerza mayor, que debe ser considerado bajo el principio de verdad material, como es la declaratoria de cuarentena total a causa de una pandemia, lo que sin duda evita el normal desenvolvimiento de los habitantes de un determinado lugar; por ello, tomando en cuenta el Decreto Supremo (DS) 4199 de 21 de marzo de 2020, que declaró Cuarentena Total en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, contra el contagio y propagación del Coronavirus (COVID-19), a partir de las cero horas del 22 de marzo de 2020, lo que fue ampliado por los DDSS 4200 de 25 de marzo y 4214 de 14 de abril del referido año hasta el 30 de abril del mismo año; y que posteriormente, por DS 4229 de 29 del indicado mes y año, se determinó: Ampliar la vigencia de la cuarentena por la emergencia sanitaria nacional del COVID-19 desde el 1 al 31 de mayo de 2020; y, Establecer la Cuarentena Condicionada y Dinámica, en base a las condiciones de riesgo determinadas por el Ministerio de Salud, en su calidad de Órgano Rector, para la aplicación de las medidas correspondientes que deberán cumplir los municipios y/o departamentos, motivó a que la cuarentena sea diferenciada según el grado de riesgo del municipio, por ende, fueron los distintos Tribunales Departamentales de Justicia de Bolivia, que emitieron circulares para retornar a las labores jurisdiccionales, según las características de riesgo alto, medio o moderado, precautelando el bienestar de los servidores públicos y de la población en general; en tal sentido, por las circunstancias anotadas se deberá considerar que desde la declaratoria de cuarentena total desde el 22 de marzo de 2020 hasta el 30 de abril del citado año, queda suspendido el plazo de caducidad para la interposición de la acción de amparo constitucional; es decir, que el plazo de seis meses se encuentra interrumpido por dicho lapso en todo el territorio nacional, y considerando los diferentes tipos de riesgos, también se debe tomar en cuenta las circulares o instructivos de los Tribunales Departamentales de Justicia que dispongan suspensiones de plazos; por lo que, en principio se aplicará la interrupción de plazo para la interposición de nuevas demandas tutelares desde el 22 de marzo de 2020 hasta el 30 de abril del citado año, y según sea el caso podrá considerarse la interrupción de otras fechas, ello de acuerdo las determinaciones establecidas en el lugar donde se interponga la acción de defensa.

Por lo mencionado, la flexibilización del principio de inmediatez, por causa de fuerza mayor debe ser considerada solo a efectos de velar por el resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del titular quien no pudo acceder a la justicia constitucional, en el periodo de cuarentena total, por la emergencia sanitaria del coronavirus COVID-19; lo que implica que el plazo de seis meses queda interrumpido para aquellos casos que debieron ser presentados en las fechas donde fue dispuesta la cuarentena total y extensible para aquellas suspensiones de plazo emanadas de los Tribunales Departamentales de Justicia, por la misma causa de la emergencia sanitaria" (las negrillas nos corresponden).

III.2. Suspensión del plazo de inmediatez en el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por la emergencia sanitaria nacional generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19

El , estableció que: "En el caso particular del departamento de La Paz, además de la suspensión general del plazo de inmediatez dispuesta desde el 22 de marzo al 30 de abril de 2020, en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, descrita en el Fundamento Jurídico anterior, se debe analizar de manera particular, que la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en relación a la reanudación de plazos procesales dispuso que:

  1. a)La Circular 17/2020-SP-TDJ-LP de 15 de junio, ordena que a partir de la indicada fecha, se reanudan los plazos procesales, señalando en el apartado Séptimo: 'Así también se deja expresa constancia que las cuatro SALAS CONSTITUCIONALES de este Distrito Judicial, atenderán las acciones de defensa' (sic).

En tal razón, conforme se estableció en el Fundamento Jurídico II.3 del presente Auto Constitucional, se determinó la suspensión del plazo de los seis meses por el periodo comprendido del 22 de marzo hasta el 30 de abril de 2020, y las Circulares e Instructivos emitidos por los Tribunales Departamentales de Justicia, teniendo presente que en el departamento de La Paz, mediante Circular 17/2020 se determinó expresamente la reanudación de los plazos procesales en las cuatro Salas Constitucionales, a partir del 15 de junio de 2020, medida que ya fue asumida en el , para el cómputo de la inmediatez. En consecuencia, se concluye que desde el 22 de marzo hasta su reanudación -15 de junio de 2020-, transcurrieron dos meses y veintitrés días, término de suspensión que no debe ser computado, a efecto de velar por el resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del titular, quien no pudo acceder a la justicia constitucional y verificar si se cumplió o no con este presupuesto de procedencia".

III.3. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

La , indicó que: "Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso, la , señaló que: 'El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la [1], la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la [2], se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

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Tribunal Constitucional Plurinacional26 de mayo de 20220514/2022-S3Fuente oficial