Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0514/2023-S3 Sucre, 30 de mayo de 2023
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de libertad
Expediente: 45738-2022-92-AL Departamento: Beni
En revisión la Resolución 02/2022 de 12 de enero, cursante de fs. 32 a 34, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Noel Arturo Vaca López en representación sin mandato de Silvia Justiniano Huary contra Mauricio Antezana Lora, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido de Sentencia Penal de Riberalta del departamento de Beni; y, Mishela Menacho López, Secretaria del Juzgado Público Civil y Comercial y de Familia Tercero de Riberalta del citado departamento en suplencia legal del referido Tribunal.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante a través de su representante sin mandato por memorial presentado el 10 de enero de 2022, cursante de fs. 3 a 5, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, se encuentra detenida preventivamente en el Centro Penitenciario de Riberalta. En vacación judicial no se le concedió las salidas médicas, al no contar con un Tribunal de Sentencia Penal de turno que atienda causas con detenidos y porque su mandamiento de detención preventiva no fue remitido ante el Juez de Ejecución Penal de Trinidad que debía ejercer control jurisdiccional conforme el art. 1 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS).
Una vez concluida la vacación judicial, el Juez ahora accionado es el que ejerce el control jurisdiccional y la Secretaria suplente de dicho juzgado tiene la obligación de pasar a despacho las solicitudes en el día. El 3 de enero de 2021 -siendo lo correcto 2022- presentó ante el referido Juez un memorial manifestando que es progenitora de una menor de edad -bebé- y que debía asistir a lo del médico a realizarse una valoración médica completa; asimismo, para su hija menor de edad quien requería de una valoración pediátrica, al cual como progenitora está obligada a asistir de manera personal conforme lo previsto por el art. 20 de la Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio de 2014-, al ser su persona la única que puede brindar información sobre el parto, post parto y otros datos únicos que precisa el especialista, pedido que realizó en razón a que en los centros penitenciarios no existe atención médica especializada; por lo que, fue trasladada de emergencia "...EN FIN DE AÑO..." (sic).
El Juez Técnico ahora accionado cuenta con las facultades para disponer traslados a los fines de asistencia al Servicio General de Identificación Personal (SEGIP); puesto que, su persona requería asistir, y poder sacar su cédula de identidad, así como para su hija, y posteriormente realizarse una valoración médica de "anamnesis" (sic) a su hija y una auscultación a su persona por profesionales especialistas en medicina familiar y pediatría respectivamente; es así que, solicitó ante la emergencia sanitaria se disponga su salida judicial al SEGIP de Riberalta el 5 de enero de 2022 y luego al hospital materno infantil de Riberalta a Pediatría y al Hospital Municipal de Riberalta el 4 de enero de 2022, desde las 8:00 horas hasta su conclusión. Pedido que no fue atendido por el Juez ahora accionado ni la Secretaria hoy coaccionada, como tampoco su memorial de reiteración presentado el 10 de enero de 2022, fue pasado a despacho del Juez ahora accionado.
Finalmente, en el "Otrosí primero" del memorial presentado el 3 de enero de 2022, solicitó al Juez ahora accionado considere en audiencia virtual la modificación de su situación procesal en cuanto a su fianza juratoria, pedido que interpuso en resguardo de su salud y vida en temporada de pandemia, actuado que fue anteriormente programado para el "...VIERNES DE DICIEMBRE DE 2021..." (sic); empero, la misma no fue instalada.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y a la salud; además, de los derechos de su hija menor de edad -bebé-; citando al efecto los arts. 9.5, 13.I, 15.I, 18.I, 35 y 37 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia:
- a)Se otorgue su salida judicial por salud de su persona y de su hija de un año de edad; y,
- b)El señalamiento inmediato de audiencia virtual de modificación de medidas cautelares.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 12 de enero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 29 a 31, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su representante sin mandato, en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad y ampliándolo manifestó que:
- 1)Existió señalamiento de audiencia de modificación de fianza real a económica para el 3 de diciembre de 2021; empero, dicho acto que debía definir su liberad fue suspendido y no existe acta de ello;
- 2)La Secretaria ahora coaccionada cumplió con su suplencia legal el 3 de enero de 2022; sin embargo, debió pasar su memorial de solicitud de salida judicial en el día, conforme el art. 56 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; por lo que, la nombrada debió actuar con diligencia ante una solicitud de un privado de libertad;
- 3)Se respeta la salud de los funcionarios de apoyo judicial; empero, también ellos deben respetar el derecho a la salud de una persona detenida con una hija menor de edad -bebé- que debe realizarse controles;
- 4)El Tribunal Departamental de Justicia de Beni, no designó Jueces Técnicos para el conocimiento de las causas con detenidos en vacación judicial;
- 5)La Secretaria ahora coaccionada no fue clara en su informe; puesto que, no indicó si pasó o no a despacho su memorial, si no pasó es responsabilidad de dicha funcionaria de acuerdo al art. 154 del Código Penal (CP); empero, si pasó dicho memorial a despacho, la responsabilidad sería del Juez hoy accionado;
- 6)De la audiencia de 3 de diciembre de 2021, de ser instalada o suspendida, debió existir un nuevo señalamiento de audiencia para que su situación procesal sea resuelta; empero, no existe notificación alguna con el acta; por lo tanto, existe un procesamiento indebido;
- 7)La Secretaria ahora coaccionada informó que tenía baja médica desde el 4 de enero de 2022; sin embargo, su solicitud lo realizó el 3 de ese mes y año; por lo que ese día debió ingresar a conocimiento del Juez de la causa;
- 8)Fue evacuada de emergencia hasta un hospital;
- 9)Solo le falta la audiencia de garantes, siendo el único departamento en el que se aplica esta audiencia a madres que tengan hijos menores de un año; por lo cual reiteró el 13 de enero de 2022, la presentación de sus memoriales, cuando el Juez hoy accionado se encontraba en pleno ejercicio de sus funciones, y su solicitud pasó a la bandeja de entrada de la secretaría del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido de Sentencia Penal de Riberalta del departamento de Beni; es decir, se pasó de manera física y digitalizada; y,
- 10)Se dirijan al Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Beni para que en el día designe la suplencia de los Jueces del referido Tribunal de Sentencia.
I.2.2. Informe de la autoridad y funcionaria de apoyo jurisdiccional accionados
Mishela Menacho López, Secretaria del Juzgado Público Civil y Comercial y de Familia Tercero de Riberalta del departamento de Beni en suplencia legal del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido de Sentencia Penal de Riberalta del citado departamento, mediante informe presentado el 11 de enero de 2022, cursante de fs. 9 a 10 vta., manifestó que:
- i)Su suplencia corrió desde el 3 de enero hasta el 3 de febrero de 2022;
- ii)Tal como refiere la propia accionante, varias autoridades del Órgano Judicial se encuentran impedidas y con baja médica, encontrándose así los tres Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido de Sentencia Penal de Riberalta del departamento de Beni, por estar contagiados con el Coronavirus (COVID-19);
- iii)Es evidente que su persona se encuentra en suplencia legal del citado Tribunal; empero, es un ser humano, susceptible de contraer cualquier tipo de enfermedad, más aun cuando la Cuarta ola del COVID-19 y la influenza acechan a Riberalta;
- iv)No se señala claramente en la presente acción de libertad en qué momento su persona vulneró derechos constitucionales al cumplir solamente funciones de apoyo jurisdiccional, las cuales incluso son designadas en suplencia al ser titular del Juzgado Público Civil, Comercial y de Familia Tercero de Riberalta del departamento de Beni, debiendo cumplir primero sus funciones en dicho juzgado y posteriormente en el referido Tribunal; además, la suplencia legal no genera el cumplimiento de plazos procesales;
- v)El 3 de enero de 2022, fue notificada con la suplencia legal del mencionado Tribunal, constituyéndose ese mismo día al mismo para ejercer dicha suplencia; por lo que, vio a los Jueces resfriados; empero, se quedó a cumplir sus labores; sin embargo, por la noche se puso mal, presentaba fiebre, tos, dolor muscular; por lo que, el 4 de ese mes y año se constituyó a su fuente laboral, donde la Juez encargada de la "...casa judicial de centro..." (sic) quien es su superior en grado le indicó que fuera al médico por el estado en el que se encontraba;
- vi)El médico le indicó que tenía influenza y procedió a realizarle una prueba de COVID-19; por lo que, habló con la encargada de Recursos Humanos (RR.HH.) del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, para comunicarle su situación, quien le señaló que no fuera a su fuente laboral hasta que se encuentre mejor y conozca el resultado de la prueba que le realizaron, para precautelar su salud y de los demás funcionarios, es así que desde el 4 al 7 de enero de 2022 se ausentó de su fuente laboral, reincorporándose recién el 10 de ese mes y año, en el cual el Juez del Juzgado en el que es titular le indicó que proceda al llenado del informe "REINEJ" el cual es presentado cada mes para estadísticas y control de movimiento de las causas, su incumplimiento es pasible a responsabilidad disciplinaria y penal;
- vii)No tuvo conocimiento del memorial referido por la accionante, presentado un día antes, en la que tenía incluso señalada una audiencia, fecha en la que se encontraba con vacación; y,
- viii)Adjunta prueba para que sea valorada.
En audiencia refirió que recién el día de ayer -11 de enero de 2022- a las 15:52 horas le entregaron los memoriales, entre los que se encuentra el de 3 de enero de 2022; por lo que, tiene veinticuatro horas para pasar a despacho.
Mauricio Antezana Lora, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido de Sentencia Penal de Riberalta del departamento de Beni, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de libertad ni remitió informe, pese a su citación cursante a fs. 21; sin embargo, cursa en obrados -fs. 14- certificado de incapacidad temporal por enfermedad desde el 10 al 14 de enero de 2022.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Primero de Riberalta del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 02/2022 de 12 de enero, cursante de fs. 32 a 34, concedió en parte la tutela solicitada, declarando procedente la solicitud de la accionante contra la Secretaria ahora coaccionada y se denegó contra el Juez hoy accionado, disponiendo que la Secretaria en el plazo de veinticuatro horas pase los memoriales presentados por la accionante a despacho del Juez que ejerce la presidencia del Tribunal de Sentencia Penal de Riberalta del departamento de Beni o en su defecto a los Jueces quienes asumen la suplencia legal del mismo, para que en el plazo que prevé la norma se respondan dichos memoriales con el decreto correspondiente; bajo los siguientes fundamentos:
- a)La Secretaria ahora coaccionada señala que efectivamente fue notificada el 3 de enero de 2022 con la suplencia legal y que se habría constituido al Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido de Sentencia Penal de Riberalta del departamento de Beni y fue el 4 de ese mes y año que se puso mal de salud, siendo dada de baja hasta el 7 de igual mes y año, reincorporándose recién el 10 del citado mes y año; empero, por las recargadas labores del Juzgado en donde es titular no pudo constituirse al referido Tribunal, motivo por el que no pasó los memoriales a despacho del Juez hoy accionado; empero, de ello no es menos cierto que las funciones que debe cumplir, aunque sea en suplencia legal deben ser a cabalidad y dentro el marco de la responsabilidad y el principio de celeridad, más aun cuando se trata de personas privadas de libertad con niños bajo su responsabilidad; es decir, que la referida Secretaria tenía la obligación de pasar a despacho los memoriales que habrían ingresado para que el Juez proceda a decretarlos conforme a derecho; mas aun cuando se trata del derecho fundamental a la libertad, al no haberlo realizado así, se establece la responsabilidad con relación a la Secretaría coaccionada; y,
- b)Respecto al Juez ahora accionado como descargo simplemente presenta un certificado de incapacidad temporal de 10 a 14 de enero de 2022, estableciéndose que si se encontraba en funciones el 3 de enero de 2022 y los días siguientes; empero, no es menos cierto que para decretar los memoriales que ingresen a despacho, primero deben ser envidos por secretaría al sistema y al no tener conocimiento material, menos en sistema no se le puede atribuir responsabilidad; asimismo, por la situación de emergencia en la que se encuentra el país por la cuarta ola del COVID-19 es entendible la situación que vienen atravesando muchos servidores públicos, debiendo realizarse una ponderación de ambos derechos de las partes que de algún modo se encuentran vulnerados.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa decreto de 2 de diciembre de 2021, emitido por Mauricio Antezana Lora, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido de Sentencia Penal de Riberalta del departamento de Beni -ahora accionado- por el que señaló audiencia de modificación de fianza personal a real o económica de Silvia Justiniano Huary -hoy accionante- para el 3 de igual mes y año (fs. 28). II.2. Mediante memorial presentado el 3 de enero de 2022, ante el Juez ahora accionado, la accionante solicitó le conceda salida judicial para renovación de cédula de identidad en el SEGIP; atención médica ginecológica para su persona; y, valoración médica pediátrica para su hija menor de edad -bebé-. En el "Otrosí primero", pidió se considere la modificación de su situación procesal en cuanto a la fianza juratoria en audiencia virtual (fs. 23 y vta.).
II.3. Por memorial presentado el 10 de enero de 2022, ante el Juez ahora accionado, la accionante solicitó y reiteró su pedido de salida judicial para renovación de cédula de identidad en el SEGIP; atención médica ginecológica para su persona; y, valoración médica pediátrica para su hija, y en el "Otrosí primero" instó porque se considere la modificación de su situación procesal en cuanto a la fianza juratoria en audiencia virtual (fs. 24 y vta.). Memorial que de acuerdo a la hoja de ruta del Órgano Judicial fue recepcionado el 11 de igual mes y año, a las 15:52 horas (fs. 8).
II.4. Cursa certificado de nacimiento de la menor de edad AA, -hija de la accionante-, quien nació el 24 de marzo de 2021 (fs. 25); así como su Liberta de Salud y Desarrollo Integral Infantil de la referida menor (fs. 26 a 27).
II.5. Consta certificado de incapacidad temporal por enfermedad del Juez ahora accionado, desde el 10 al 14 de enero de 2022, cinco días de incapacidad (fs. 7); asimismo, cursa Certificación CM/RR.HH./001/2022 de 4 de enero, emitido por el encargado de RR.HH. del Consejo de la Magistratura de Beni, por el que señaló que Mishela Menacho López, Secretaria del Juzgado Público Civil y Comercial y de Familia Tercero de Riberalta del departamento de Beni -ahora coaccionada- en suplencia legal del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido de Sentencia Penal de Riberalta del citado departamento, no asistió a su fuente laboral por su delicado estado de salud y precautelando la salud de los demás funcionarios de la "...casa judicial de Riberalta..." (sic), desde el 4 al 7 de enero de 2022, haciendo un total de tres días (fs. 17).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y a la salud; además, de los derechos de su hija menor de edad -bebé-; puesto que, el Juez ahora accionado ni la Secretaria en hoy coaccionada atendieron su solicitud presentada el 3 de enero de 2021 -siendo lo correcto 2022-, referente a:
- 1)Su salida judicial al SEGIP; al hospital materno infantil sección Pediatría; y, al Hospital Municipal, todos de Riberalta, para que pueda realizarse una valoración médica completa, así como a su hija menor de edad -bebé- una valoración pediátrica; y,
- 2)La modificación de su situación procesal en cuanto a la fianza juratoria en audiencia virtual. Asimismo, su memorial de reiteración presentado el 10 de igual mes y año, no fue pasado a despacho del referido Juez.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Derecho a la vida y a la salud de las personas privadas de libertad
La , citando a la , respecto al derecho a la vida, realizó el siguiente razonamiento: "La , definió el derecho a la vida como: "...el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional, (...). Es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones. Es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección. La autoridad estatal está constitucionalmente impedida de hacer cosa alguna que destruya o debilite el contenido esencial de esos derechos y debiendo crear las condiciones indispensables para que tengan cabal observancia y pleno cumplimiento".
Así también la señaló que: "...el valor o bien jurídico protegido por el derecho a la vida, es el carácter igualmente valioso de toda vida humana o, si se prefiere, la convicción de que toda vida humana es digna de ser vivida. El derecho a la vida constituye el soporte físico de todos los demás derechos fundamentales y, por su obvia conexión con la idea de dignidad de la persona, es incuestionable que su titularidad corresponde a todos los seres humanos cualquiera que sea su nacionalidad. En cuanto derecho subjetivo, el derecho a la vida presenta una peculiaridad: toda violación del mismo tiene, por definición, carácter irreversible porque implica la desaparición del titular del derecho. Por ello, el derecho a la vida se traduce en la imposición de ciertos deberes al Estado, entendido en su sentido amplio de conjunto de los poderes públicos: el deber de no lesionar por sí mismo la vida humana y el deber de proteger efectivamente la vida humana frente a agresiones de los particulares. 'DIEZ PICAZO, Luis María. Sistema de Derechos Fundamentales'. 2º Edición. Pg. 215-216".
Ahora bien con relación al derecho a la salud vinculada directamente a la vida de las personas que se encuentran privadas de libertad, asumiendo lo desarrollado por la , precisó lo siguiente: "...la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha establecido que el derecho a la salud de los privados de libertad, se mantiene intacto durante la ejecución de la medida, entendiendo este derecho como '...el disfrute del más alto nivel posible de bienestar físico, mental y social, que incluye, entre otros, la atención médica, psiquiátrica y odontológica adecuada; la disponibilidad permanente de personal médico idóneo e imparcial; el acceso a tratamiento y medicamentos apropiados y gratuitos; la implementación de programas de educación y promoción en salud, inmunización, prevención y tratamiento de enfermedades infecciosas, endémicas y de otra índole; y, las medidas especiales para satisfacer las necesidades particulares de salud de las personas privadas de libertad pertenecientes a grupos vulnerables o de alto riesgo, tales como: las personas adultas mayores, las mujeres, los niños y las niñas, las personas con discapacidad, las personas portadoras del VIH-SIDA, tuberculosis, y las personas con enfermedades en fase terminal. El tratamiento deberá basarse en principios científicos y aplicar las mejores prácticas'.
(...)
Si consideramos que la salud es imprescindible para que el hombre y en general la sociedad alcancen un total desarrollo respecto a sus necesidades personales y sociales, este aspecto es determinante para el buen desenvolvimiento del ser humano como tal, y partiendo de que la salud es vida y este derecho no puede verse afectado por la mera disminución del derecho a la libertad, en base a los razonamientos expuestos en los Fundamentos Jurídicos precedentes, es pertinente establecer respecto a los privados de libertad que éstos reciben atención médica gratuita en los centros de salud o consultorios médicos existentes en todos los recintos penitenciarios, dependiente del Ministerio de Salud...
Ahora bien, a objeto de materializar el ejercicio del derecho a la salud dentro de los recintos penitenciarios, el ordenamiento jurídico prevé medios específicos para resguardar este derecho por su directa vinculación con el derecho a la vida de aquellas personas que circunstancialmente se encuentran privadas de libertad, (...) que debe existir en cada centro penitenciario un servicio de asistencia médica (...) y en caso de tratarse de enfermedades o dolencias que precisen tratamiento especializado, será el Director del establecimiento el encargado de comunicar estos hechos a las personas indicadas, pudiendo el interno a solicitud expresa ante el Director del establecimiento, acceder a su costo, a atención médica ajena a la del establecimiento, cuya decisión podrá ser apelada ante el juez de ejecución penal["]" (las negrillas nos corresponden).
III.2. Los alcances del principio del interés superior de la niña, niño y adolescente
Mostrando 44 de 88 parrafos.