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TCP

0515/2021-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
7 de septiembre de 2021SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Resumen del caso

Sentencia 0515/2021-S4

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0515/2021-S4 Sucre, 7 de septiembre de 2021

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional

Expediente: 36016-2020-73-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 101/2020 de 3 de noviembre, cursante de fs. 293 a 295 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Damián Solíz Bejarano contra Edwin Aguayo Arando y María Cristina Díaz Sosa, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 14 de octubre de 2020, cursantes de fs. 189 a 196 vta.; y, de subsanación de 26 de igual mes y año (fs. 199 a 202); el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido a instancias de su fallecida madre contra Fernando Heredia Escobar y Gregorio Montalvo Quispe, por la presunta comisión de los delitos de estelionato, falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado; fue emitida sentencia condenatoria contra el primer prenombrado, confirmada en segunda instancia, habiendo el segundo fallecido; no obstante, antes de su deceso tuvo la "hidalguía" de reconocer su fechoría confesando que los actos delictivos fueron incitados por el otro acusado.

Añadió, que a la fecha sigue el proceso en representación de su fenecida progenitora, quien falleció esperando que se haga justicia en su caso, que devino emergente que los procesados se aprovecharan de su condición de persona de la tercera edad y analfabeta; por lo que, decidieron falsificar un poder, que usaron para realizar una transacción de venta ajena incurriendo en varias irregularidades que posteriormente fueron descubiertas; puesto que, no les quedó más que retardar el proceso a efectos de que prescriba o se extinga en el tiempo, ya que en primera instancia planteó en dos oportunidades excepción de prescripción que fueron rechazadas y en apelación declaradas infundadas; lo que, al no lograr su objetivo volvió a presentar la misma excepción ante el Tribunal Supremo de Justicia, incluyendo la extinción por duración máxima del proceso, instancia en la que los Magistrados ahora demandados, rechazaron la prescripción y declararon infundada la extinción por duración máxima del proceso mediante el , sin aplicar el art. 315.III del Código de Procedimiento Penal (CPP), careciendo dicho fallo de fundamentación y congruente motivación sobre dicha cuestión trascendental a momento de resolver la excepción, que fue solicitada de manera puntual en su escrito de contestación, ante el uso y abuso de la ley procesal, que procede al evidenciarse dilación, temeridad y malicia en la solicitud del contrario, previsión legal que tiene como efecto interrumpir los plazos de la prescripción de la acción penal, duración de la etapa preparatoria y duración máxima del proceso, conllevando un nuevo cómputo de plazos.

Memorial donde además señaló como precedente el , donde fue aplicado el art. 315.III de la norma adjetiva penal, que en el caso concreto pese a los antecedentes fue inobservado, sin explicarse las razones o motivos de su inaplicación, lo que genera incertidumbre, ya que al tener relevancia constitucional, la interpretación de su aplicación no puede quedar al libre albedrío y aplicar en unos casos sí y en otros no; máxime, cuando es evidente la existencia de maliciosidad y dilación del sentenciado en ambas instancias, quien sólo busca que la causa prescriba o se extinga.

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