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0515/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
30 de mayo de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0515/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0515/2023-S1 Sucre, 30 de mayo de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 47563-2022-96-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 66/2022 de 1 de abril, cursante de fs. 41 a 43 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Álvaro Freddy Ramos Quenta contra Iván Edgar Ordoñez Quijarro y Eddy Arequipa Cubillas -este último convocado-, Vocales de la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 15 de diciembre de 2021 y el 27 de enero de 2022, cursantes de fs. 15 a 20 vta., y de 24 a 25 vta., el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso de negación de paternidad que sigue contra Gloria Micaela Chávez Velasco; el Juez Público de Familia Décimo Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, emitió Resolución 483/2019 de 12 de julio, declarando probada la excepción de prescripción y en su mérito se dispuso la conclusión del proceso y el archivo de obrados; ante esa determinación, su persona interpuso de recurso de apelación; mereciendo al efecto el Auto de Vista 240/2021 de 17 de junio, por el que, los Vocales de la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandados-, declararon inadmisible su impugnación, basándose simplemente en un error de transcripción porque en lugar de consignarse 29 de marzo de 2021, como fecha en la que se dio por notificado con la resolución recurrida, se colocó erróneamente el 9 de mismo mes y año; fundamentación que se apoyó en dos puntos, primero, que lo escrito en el recurso de apelación es una confesión espontánea y voluntaria; y, segundo la notificación tácita; sin embargo, las autoridades judiciales ahora demandadas debieron tomar en cuenta otros aspectos, como:

  1. a)En el recurso de apelación presentado el 29 de marzo de 2021 de manera expresa refirió que en el expediente no cursaba la notificación formal a ninguna de las partes con la Resolución 483/2019.
  1. b)Conforme consta a fojas 45 del proceso familiar, el Juez de primera instancia ordenó se notifique a la parte contraria con la Resolución 483/2019; así, a fojas 46 se tiene la notificación de 13 de abril de 2021, con la indicada Resolución 483/2019, el recurso de apelación y el decreto de 31 de marzo de igual año, fecha posterior a la presentación de la apelación.
  1. c)La parte demandada -en el proceso familiar- respondió al recurso de apelación, por lo mismo convalido la impugnación porque en el memorial no señaló que cursa una notificación y que el plazo para interponer la impugnación esta vencido, y si bien su persona tuvo que darse por notificado en el recurso de apelación es justamente por la prontitud con la tuvo que actuar.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante señaló como lesionados sus derechos a la defensa y al debido proceso en sus elementos congruencia, motivación y fundamentación; citando al efecto los arts. 115.II, y 117.I de la CPE; 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), 89 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia se anulen obrados hasta antes del Auto de Vista 240/202; y, se emita una nueva resolución ingresando al fondo del recurso de apelación planteado.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 1 de abril de 2022, según consta en acta cursante de fs. 39 a 40 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, a través de su abogado, ratificó el contenido íntegro de la acción de amparo constitucional interpuesta y ampliando la misma, precisó que, dentro del proceso de negación de paternidad al enterarse que quien creía su hija, no lo era, siguió el proceso en contra de "Gloria Chávez" -ahora tercera interesada-, por la existencia de una prueba de ADN negativa; en ese sentido, los Vocales ahora demandados no debieron basar su resolución en un renglón del memorial de apelación, sino ver los antecedentes cumpliendo con el principio de congruencia.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Iván Edgar Ordoñez Quijarro y Eddy Arequipa Cubillas -este último convocado-, Vocales de la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de informe escrito de 14 de marzo de 2022 cursante de fs. 32 a 34; señalaron que:

  1. 1)La , sostuvo que "'...el recurso de Amparo Constitucional no esta configurado como una instancia procesal de revisión de las resoluciones pronunciadas dentro de procesos ordinarios o administrativos que el ordenamiento jurídico prevé...'" (sic); por su parte, la , sostiene que "'...a través del Amparo Constitucional no es posible dilucidar hechos controvertidos, ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos...'" (sic); y,
  2. 2)De la lectura del Auto de Vista 240/2021 se tiene que en el punto 3.2., se fundamentó y motivó conforme a los datos del proceso, así se señaló que "'...la doctrina en general refiere que, aparte de cumplir con los requisitos de plantear recurso de apelación (tipo de recurso contra determinado tipo de resolución) y subjetiva (legitimación activa para plantear apelación), los recurrentes, deben cumplir con requisitos de tiempo y forma, es decir que, el recurso debe presentarse dentro de un plazo, el cual señalado con la debida fundamentación de supuestos agravios sufridos.', bajo este criterio es que en el punto 3.2 del Auto de Vista referido se ha señalado '...- De la revisión del memorial de apelación de fs. 43-44, se tiene que el ahora recurrente en la primera foja señala 'Tomando conocimiento de dicha resolución 2021, a raíz de la notificación practicada a la parte demandada, por lo que planteo recurso de apelación contra la resolución 483/2019 de fecha 12 de julio de 2019...' Al respecto se debe tener en cuenta lo manifestado por el profesor Alsina que con mucho criterio indica: 'La notificación es pues, el acto por el cual se pone en conocimiento de las partes o de los terceros una resolución judicial. (...) consiguientemente se tiene que la parte recurrente en su propio memorial de apelación ha señalado que ha tomado conocimiento la resolución a raíz de la notificación practicada a la parte demandada, no obstante que pretende darse por notificado al mismo tiempo, por lo que esta actuación de la parte ahora accionante es equivocada puesto que el mismo ha reconocido y señalado en su memorial de apelación que ha tomado conocimiento de dicha resolución. Por otro lado señalan que se debe tener presente el principio general del derecho referente a que nadie puede alegar a su favor su propia culpa o torpeza conforme lo ha señalado la (...) En el presente caso, no es posible que el peticionante de tutela pretenda la protección del derecho constitucional alegado e invocando su propio error y falta de cuidado al consignar datos erróneos en el memorial, aspecto que no es responsabilidad de sus autoridades, además que el ahora accionante tuvo la oportunidad de subsanar los extremos señalados en su memorial o aclarar una vez advertido de su propia aseveración de admitir que tomó conocimiento de la diligencia de notificación, por lo que señala que corresponde aplicar el principio general del derecho: 'Nemo Auditur Propiam Turpitudinem Allegans', 'Nadie puede alegar a su favor su propia torpeza'; pues un razonamiento contrario significaría trastocar el ordenamiento jurídico vigente, en especial las normas procesales a cuyo cumplimiento están impelidas las partes, quienes si bien tienen el derecho de presentar todos los recursos que les franquea la ley para hacer valer sus derechos; empero, deben enmarcar su actuación dentro de las formas y los plazos establecidos por ley (...) al pronunciar el Auto de Vista - Resolución N° 240/2021 de 17 de junio de 2021, el tribunal de alzada constituido por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no vulneró ningún derecho ni garantía constitucional, al contrario, en resguardo al nuevo paradigma de justicia establecido por nuestra Constitución Política del Estado, emitiendo una resolución conducente con los derechos y garantías reconocidos a toda persona y en estricta aplicación de la normativa Familiar - Ley N° 603 y la normativa civil - Ley 439 que se encuentran regulados dentro de ordenamiento jurídico nacional" (sic).
I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Gloria Micaela Chávez Velasco, en audiencia, simplemente señaló adherirse a lo manifestado por el "Vocal Aruquipa".

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, por Resolución 66/2022 de 1 de abril, cursante de fs. 41 a 43 y vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 240/2021 debiendo emitirse una nueva resolución en un plazo no mayor a setenta y dos horas a partir de su notificación considerando los argumentos desarrollados respecto al recurso de apelación y su aparente extemporaneidad, señalando al efecto:

  1. i)El accionante cumplió con la carga de identificar el acto ilegal; en consecuencia, ingresando al análisis de la presente causa, se tiene que, el tribunal de alzada tiene la obligación de verificar sus decisiones conforme hayan sido planteadas en el recurso de apelación; es decir, las decisiones de las autoridades judiciales deben versar respecto a lo pedido, basados en algún tipo de medio probatorio que sea pertinente, conducente y necesario, que no deje margen a ningún tipo de duda;
  2. ii)La Resolución 483/2019 -relativa a una excepción de prescripción- jamás fue notificada al accionante, es más, no existe acto de comunicación que demuestre tal notificación;
  3. iii)El 29 de marzo de 2021 a horas 14:53, el impetrante de tutela presenta memorial dándose por notificado y planteó recurso de apelación en el cual existe una acceptilatio voluntatis respecto a que tomó conocimiento de la Resolución 483/2019 el 9 de marzo del 2021, por lo que, solicitó su anulación; así, la indicada fecha, es el hecho que le lleva a los Vocales ahora demandados a declarar la inadmisibilidad del recurso;
  4. iv)El Auto de Vista 240/2021 es una decisión que corresponde a derecho, y existe un alto grado de duda razonable respecto al argumento del peticionante de tutela "...y a la decisión de la Autoridad accionada, primero, causa extrañeza, que la notificación se haya planteado el 9 de marzo y la apelación casualmente el 29 de marzo, esta podría ser una mera especulación, si es que las Autoridades Jurisdiccionales no observasen el conjunto de actos procesales en su totalidad..." (sic);
  5. v)Los argumentos del accionante deben ser tomados en cuenta por la autoridad demandada, y no reducirse a la literalidad del memorial en el que puede haberse cometido algún error de transcripción, sino al contenido, a la esencia misma de la situación procesal que se está debatiendo, a las cuestiones que llegaron al conocimiento de la autoridad de apelación en esas circunstancias; y,
  6. vi)Es un argumento valedero que el tribunal de apelación debe emitir su resolución considerando no solo un párrafo del memorial de 29 de marzo de 2021, sino en la integralidad del memorial de todos y cada uno de los actos procesales según su finalidad; por ello, consideran que el accionante consiente en derecho, respecto al derecho al debido proceso, en su elemento de fundamentación y motivación.

II. CONCLUSIONES

Del análisis de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Dentro del proceso de negación de paternidad seguido por Álvaro Freddy Ramos Quenta -ahora accionante- contra Gloria Micaela Chávez Velasco (tercera interesada), el Juez Público de Familia Décimo Cuarto de la Capital del departamento de La Paz emite Resolución 483/2019 de 12 de julio, se declaró PROBADA la excepción de prescripción y en su mérito dispuso la conclusión del proceso y el archivo de obrados; señalando:

"VISTOS: Que, por memorial de fs. 23 - 24 de obrados, CRISTHIAM ALVARO CESPEDES SANCHEZ, se apersona al proceso acepta la designación como abogado defensor de oficio y opone excepción de prescripción, señalando que tanto el demandante como la demandada se habrían apersonado a una Oficialía de Registro Civil, con la finalidad de inscribir a la menor Ariadne Alba en fecha 6 de septiembre de 2017, extremo que constituye confesión espontanea y que corrobora que el demandante tomo conocimiento del registro desde la fecha de la inscripción, pues aparentemente habría realizado un reconocimiento voluntario en la fecha señalada y que desde dicho reconocimiento a la fecha de la demanda, transcurrieron un año y seis meses, lo que hace ver que el plazo para la interposición de la acción de negación de paternidad feneció superabundantemente. Por lo expuesto y al amparo de lo previsto en el artículo 252 inc. g) de la Ley 603 interpone excepción de caducidad o prescripción solicitando se declare probada la misma y se disponga el archivo de obrados.

Que, corrido en traslado, la misma es respondida por ALVARO FREDDY RAMOS QUENTA, mediante memorial de fs. 27 de obrados, señalando que evidentemente fue a la Oficialía en fecha 6 de septiembre de 2017, porque al saber que nació su hija quería que tenga su correspondiente certificado de nacimiento, no tenía ninguna duda hasta que posteriormente a la inscripción se enteró de una infidelidad por parte de la madre de la niña.

CONSIDERANDO: Que, el art. 18 de la Ley 603 Código de las Familias y del Proceso Familiar, señala que la maternidad o paternidad, puede ser negada por quien figure en el registro como padre o madre, en el plazo máximo de seis (6) meses desde que ha tomado conocimiento de su registro. La persona que ha registrado una filiación errónea, puede también plantear la acción de negación de paternidad en el término de cinco años computable desde la inscripción en el Servicio de Registro Cívico y en el caso de autos se tiene que Álvaro Freddy Ramos Quenta realizo el reconocimiento de la menor ARIADNE ALBA RAMOS CHAVEZ el 6 de septiembre de 2017 e interpuso su demandada de negación de paternidad el 13 de marzo de 2019, extremo manifestado tanto en su demanda de negación de paternidad, así como en su respuesta a la excepción de fs. 27 de obrados, la misma que constituye una confesión espontanea conforme lo señala el art. 339 inc b) de la ley 603, consiguientemente habría interpuesto su demanda fuera del plazo otorgado por el articulo señalado." (sic [fs. 3 y vta.]).

II.2. Por memorial presentado el 29 de marzo de 2021, Álvaro Freddy Ramos Quenta -accionante-, con la suma "POR NOTIFICADO Y PLANTEA APELACION" interpone recurso de apelación contra la Resolución 483/2019, señalando en lo sustancial:

"Tomando conocimiento de dicha resolucion en fecha 9 de marzo de 2021, a raíz de la notificación practicada a la parte demandada, por lo que Planteo recurso de apelación contra la resolución 453/2019 de fecha 12 de julio del 2019. Siendo que dicha resolución resuelve la excepción de prescripción interpuesta por el abogado de oficio de la parte demandada, que en su parte pertinente alega que ambas partes, es decir demandante y demandada nos habríamos apersonado a la oficialía de registro civil con la finalidad de inscribir a la menor (...) en fecha 6 de septiembre, lo cual es cierto y constituye en confesión espontanea, que desde esa fecha, a la fecha de interposición de la demanda habrían transcurrido un año y seis meses, lapso de tiempo que superabundantemente el plazo de 6 meses señalado al amparo de los artículos 18 y 252 (...) de la Ley 603 código de las familias, No tomándose en cuenta mi confesión textual realizada en la demanda y en el memorial de respuesta a la excepción donde señalo de forma expresa y cito. fs. 10 (Pasando los días mi duda de paternidad seguía en pie, por lo que un día ambos progenitores conversamos sobre ese tema y decidimos sacarnos esa duda, es así que, sin que exista presión alguna decidimos ir a laboratorios LABCLINICS a hacer una prueba de ADN a la niña y a mi persona, donde el RESULTADO SALIO NEGATIVO... FS. 27 (1.- el defensor de oficio alega que mi persona se habría apersonado a una oficialía de registro civil con la finalidad de realizar la inscripción de la menor (...) en fecha 6 de septiembre de 2017, evidentemente fui a dicha oficialía porque al saber que nació mi hija (en ese entonces existía la seguridad de que era mi hija, que era procreada por mi persona). Confesiones que claramente hacen notar que al momento de la inscripción, no tenía duda que la menor era mi hija biológica motivo por el cual asumí mi paternidad y realicé la inscripción correspondiente ante la oficialía de registro civil, pero la inscripción fue errónea porque la madre, me hizo caer en error cuando me oculto la infidelidad, más aun diciéndome que era mi hija, siendo ella la única que sabía quién era el padre biológico de la menor. Haciendo un análisis de la norma en el artículo 18 de la ley 603 parágrafo I. La paternidad, puede ser negada por quien figure en el registro como padre o madre, en el plazo máximo de seis meses desde que ha tomado conocimiento de su registro, en este primer escenario cualquier progenitor plantea la acción en un plazo máximo de seis meses al tomar conocimiento del registro. Dicho escenario no encuadra en mi confesión. En el segundo escenario art. 18 parágrafo II. La persona que ha registrado una filiación errónea, puede también plantear la acción de negación de maternidad o paternidad en el término de 5 años computable desde la inscripción en el servicio de registro cívico. Escenario que encuadra perfectamente con lo señalado en la demanda de Fs. 10 y respuesta a la excepción de fs. 27, puesto que la ahora demandada me habría hecho caer en error al decirme que la menor era nuestra hija ocultándome su infidelidad, esta resolución va en contra de los principios del debido proceso, Iura novit curia y verdad material, al no haberse tomado en cuenta la confesión espontanea realizada en la demanda de fs. 10 y sig. y memorial de respuesta a excepción de fs. 27, además de una falta de interpretación de la norma adecuada al caso en concreto, el debido proceso en su triple dimensión ....

(...)

...POR TODO LO SEÑALADO PLANTEO APELACION EN CONTRA DE LA RESOLUCION 483/2019 PARA QUE LA MISMA SE ANULE, QUEDE SIN EFECTO Y SE MOTIVE NUEVA RESOLUCION, DANDO LUGAR A QUE EL PROCESO CONTINUE SU CURSO, CONFORME AL ART. 371, 372 parágrafos I. y II. del código de las familias ley 603." (sic [fs. 4 a 5 vta.]).

II.3. Consta diligencia de notificación, por la que, el Oficial de Diligencias del Juzgado Público de Familia Décimo Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, el 13 de abril de 2021, notifica a Gloria Micaela Chávez Velasco -tercera interesada- con la Resolución 483/2019, memorial de recurso de apelación y decreto de traslado (fs. 7). Posterior a ello, se tiene memorial presentado el 20 de igual mes y año, por el que, la prenombrada responde al recurso de apelación interpuesto por el accionante (fs. 8 y vta.).

II.4. Por Auto de 22 de abril de 2021 el Juez Público de Familia Décimo Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, CONCEDE el recurso de apelación ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el efecto suspensivo (fs. 9).

II.5. Consta diligencia de notificación, por la que, el Oficial de Diligencias del Juzgado Público de Familia Décimo Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, el 27 de abril de 2021, Álvaro Freddy Ramos Quenta -impetrante de tutela- es notificado con memorial de contestación al recurso de apelación, y con el Auto de 22 de abril de 2021 -de concesión del recurso- (fs. 10).

II.6. Por Auto de Vista 240/2021 de 17 de junio, Iván Edgar Ordoñez Quijarro y Eddy Arequipa Cubillas -este último convocado-, Vocales de la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandados- declaran INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el accionante, quedando en consecuencia firme y subsistente la Resolución 483/2019, bajo los siguientes fundamentos:

"VISTOS: En grado de apelación la Resolución N° 483/2019 de 12 de Julio de 2019 de fs. 28-28 vita., recursos de apelación de fs. 43-44, respuesta de fs. 47; el auto de 22 de abril de 2021 de fs. 48, todo en originales y demás actuados del proceso que ver convino y se tuvo presente.

CONSIDERANDO I: Que el Dr. Marcos A. Bedregal Serrano, Juez Público de Familia N° 14 de la ciudad de La Paz, emite la Resolución No. 483/2019 de 12 de julio de 2019...

CONSIDERANDO II.- Que, contra la referida resolución Álvaro Freddy Ramos Quenta, interpone recurso de apelación por memorial de fecha 29 de marzo de 2021, siendo corrido en traslado, concedido en el efecto suspensivo, mediante auto de 22 de abril de 2021...

CONSIDERANDO III. - De la revisión de obrados y de conformidad a los Arts. 385 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (...) y 17-II de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 (...) éste Tribunal de Alzada llega a las siguientes consideraciones:

3.1. Primigeniamente cabe puntualizar que, la apelación planteada a la resolución, es un derecho consagrado para toda persona, lo que infiere que la apelación de las resoluciones no solo llega a ser un principio de la administración justicia de acuerdo al Art. 180 parágrafo I de la Norma Suprema, sino también un derecho otorgado a favor de los litigantes en las Garantías Judiciales reconocidas por la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica (del cual nuestro Estado es signatario), en su Art. 8 núm.) inc. h) (...), por el que todas las resoluciones emitidas por autoridad judicial son susceptibles de apelación por regla general, salvo excepciones específicas que se hallan justificadas por la propia norma.

Asimismo cabe resaltar que, el derecho a la apelación es un recurso ordinario aplicable, ya que nuestra economía jurídica, tomando en cuenta los principios de celeridad y economía procesal, para plantear el recurso de apelación a diferentes tipos de resolución, llegando incluso -en limitados casos- negar la posibilidad de apelación a ciertas resoluciones, ya sea, por el tipo de proceso o, por la clase de resolución, tomando en cuenta la trascendencia de la decisión; ahora bien, bajo el contexto descrito precedentemente, la doctrina general refiere que, aparte de cumplir con los requisitos de plantear recurso de apelación (tipo de recurso contra determinado tipo de resolución) y subjetiva (legitimación activa para plantear apelación), los recurrentes, deben cumplir con requisitos de tiempo y forma, es decir que, el recurso debe presentarse dentro de un plazo, el cual es expresamente señalado por ley, con la debida fundamentación de supuestos agravios sufridos.

La inobservancia de estos dos últimos requisitos (tiempo y forma) son cuestiones de suma trascendencia para el Tribunal de alzada, al punto que, su inobservancia fue sancionada por nuestro legislador con la inadmisibilidad del recurso, que está claramente señalado por el Art. 372 parágrafo I y II) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

3.2. Ahora bien, realizaremos un examen de temporalidad del recurso interpuesto, es decir, examinaremos si el mismo fue presentado dentro del plazo previsto por nuestra economía jurídica.

El Art. 372 I del Código de las Familias y del Proceso Familiar, es claro al establecer que: 'El recurso de apelación se interpondrá dentro del plazo de diez (10) días, tratándose de sentencias o autos definitivos...', siendo este un plazo perentorio, de orden público y cumplimiento obligatorio.

En el presente caso, la negación de paternidad se tramita conforme a lo establecido por el Capitulo Segundo - Proceso Extraordinario del Código de las Familias y del Proceso Familiar, en tal sentido, se tiene que, la Resolución que es objeto de apelación, por la cual declara PROBADA LA EXCEPCION, es un auto definitivo, sin embargo se tiene los siguientes actuados:

- De la revisión del memorial de apelación de fs. 43-44, se tiene que el ahora recurrente en la primera foja señala 'Tomando conocimiento de dicha resolución en fecha 9 de marzo señala de 2021, a raíz de la notificación practicada a la parte demandada, por lo que planteó recurso de apelación contra la resolución 483/2019 de fecha 12 de julio de 2019...

Al respecto se debe tener en cuenta lo manifestado por el profesor Alsina que con mucho criterio indica: 'La notificación es pues, el acto por el cual se pone en conocimiento de las partes de los terceros una resolución judicial (...) Bajo este entendimiento se tiene que, el ahora recurrente ha tomado conocimiento efectivo de la Resolución No. 483/2019 en fecha 09 de marzo de 2019, tal cual advierte de lo expresado en su memorial de apelación de fojas 43-44, cumplimiento con el principio de finalidad del acto, teniendo presente que el plazo empieza a contarse desde el momento que el interesado ha tomado conocimiento del acto en este caso de la Resolución ahora recurrida, sin embargo, conforme se tiene la recepción del Plataforma del Órgano Judicial, en la parte superior del memorial, Álvaro Freddy Ramos Quenta, interpone recurso de apelación el 29 de marzo de 2021 es decir a los 20 días de haber tomado conocimiento de la Resolucion ahora recurrida, siendo este recurso extemporáneo.

Por todo lo señalado y, siendo clara la falta de un presupuesto formal -el tiempo- para la procedencia del recurso interpuesto y sin merecer mayor análisis sobre el caso, por lo claro de los actos procesales desarrollados, este tribunal se ve impelido de emitir una resolución como la presente." (sic [fs. 11 a 12]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la defensa y al debido proceso en sus elementos congruencia, motivación y fundamentación; toda vez que, dentro del proceso de negación de paternidad que sigue, habiéndose dado por notificado con la Resolución 483/2019 de 12 de julio (que declaró probada la excepción de prescripción), interpuso recurso de apelación contra dicha determinación; mereciendo al efecto el Auto de Vista 240/2021 de 17 de junio, por el que, los Vocales ahora demandados declararon inadmisible, basándose simplemente en un error de transcripción porque en lugar de consignarse 29 de marzo de 2021, como fecha en la que se dio por notificado con la resolución recurrida, se colocó erróneamente el 9 de mismo mes y año, considerando que lo escrito en el recurso de la apelación es una confesión espontánea y voluntaria; y, la notificación tácita, denotando una falta de congruencia, fundamentación y motivación, debido a que dichas autoridades judiciales no tomaron en cuenta:

  1. a)En el recurso de apelación presentado el 29 de marzo de 2021 de manera expresa refirió que en el expediente no cursaba la notificación formal a ninguna de las partes con la Resolución 483/2019;
  2. b)Conforme consta a fojas 45 del proceso familiar, el Juez de primera instancia ordenó se notifique a la parte contraria con la Resolución 483/2019; así, a fojas 46 se tiene la notificación de 13 de abril de 2021, con la indicada Resolución 483/2019, el recurso de apelación y el decreto de 31 de marzo de igual año, fecha posterior a la presentación de la apelación; y,
  3. c)La parte demandada -en el proceso familiar- respondió al recurso de apelación, por lo mismo convalido la impugnación porque en el memorial no señaló que cursa una notificación y que el plazo para interponer la impugnación esta vencido, y si bien su persona tuvo que darse por notificado en el recurso de apelación es justamente por la prontitud con la tuvo que actuar.

En consecuencia, corresponde determinar si los extremos denunciados son evidentes a los efectos de conceder o denegar la tutela; para dicho fin, se analizarán los siguientes fundamentos:

  1. 1)El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso;
  2. 2)El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso;
  3. 3)La garantía general del debido proceso y el derecho a la defensa; y,
  4. 4)Análisis del caso concreto.

III.1. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso

El debido proceso se encuentra consagrado en nuestro orden constitucional en su art. 115.II, al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I de la Norma Suprema.

Bajo esa comprensión constitucional, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional concluyó que el debido proceso se ha constituido en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, así como el proceso se constituye en un medio para asegurar, en la mayor medida posible la solución justa de una controversia; los elementos que marcan el contenido de esta garantía son: El derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; los elementos mencionados, no agotan el contenido del debido proceso, puesto que en atención el principio de progresividad, pueden ser incorporados nuevos elementos que la jurisprudencia y doctrina vaya desarrollando1.

En ese marco, respecto al principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, esta instancia constitucional comprendió que la congruencia consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto2; empero, esta idea general no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en tal caso, debe quedar claro que, la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución. Consecuentemente, es posible concluir que, la congruencia como componente esencial de las resoluciones judiciales debe ser comprendida desde dos acepciones:

i. La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido; tampoco puede incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.

ii. La congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión3.

III.1. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso

En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables4, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la , el cual expresó que:

el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que e[l juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia (sic. [el resaltado nos corresponde]).

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos, en el Caso Apitz Barbera y otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") vs. Venezuela5, refirió que:

77. La Corte ha señalado que la motivación 'es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión'. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.

78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las 'debidas garantías' incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso (sic.[las negrillas son adicionadas]).

Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:

(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad... (sic).

En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.

Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts. 115.II y 117.I de la CPE, art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos humanos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.

III.3. La garantía general del debido proceso y el derecho a la defensa

El debido proceso se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado como un derecho fundamental (art. 115.II), garantía constitucional (117.I) y principio procesal constitucional que disciplina la función de impartir justicia (art. 180.I), en atención a estas cualidades, la jurisprudencia constitucional se encargó de resaltar su carácter tridimensional del debido proceso, en sus diferentes fallos como la , , , entre otros; además, también fue la jurisprudencia constitucional del extinto Tribunal Constitucional la que se encargó de asignarle la calidad de garantía general en la citada , y en las , , asimismo en las , , , y 0618/2018-S1 de 11 de octubre, entre otros, del actual Tribunal Constitucional Plurinacional; en ese sentido configuró su contenido, alcance o los elementos constitutivos que le conciernen, en los siguientes términos:

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Tribunal Constitucional Plurinacional30 de mayo de 20230515/2023-S1Fuente oficial