Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0515/2023-S2 Sucre, 12 de junio de 2023
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de libertad
Expediente: 46215-2022-93-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 18/2021 de 25 de diciembre, cursante de fs. 52 a 55 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Sergio Vicente Rivera Renner y Gaby Melina Paco Choque en representación sin mandato de AA contra Ronald Oscar Gandarillas Álvarez, Jefe Médico Regional La Paz de la Caja de Salud de la Corporación Regional de Desarrollo (CORDES).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 24 de diciembre de 2021, cursante de fs. 39 a 41 y 44, el accionante a través de sus representantes, expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue diagnosticado con escoliosis severa; debido a que, tiene un problema en la columna vertebral -cifo escoliosis severa de ochenta grados, patología de carácter progresivo que provoca afectación cardiopulmonar, y compromiso cardiorrespiratorio con afectación vital-, afecciones que deben ser tratados con urgencia en razón a que cada día que pasa la curvatura de su columna crece más; por lo que, al encontrarse asegurado a la Caja de Salud CORDES fue evaluado por varios profesionales; y el "DOCTOR IBAÑES SOTO", le recomendó al médico Guido Blanco Prince -especialista en cirugía de columnas- para que de esa manera tenga una vida mejor.
En ese entendido, el 3 de diciembre de 2021, hizo llegar una carta notariada a Ronald Oscar Gandarillas Álvarez, Jefe Médico Regional de La Paz de la nombrada Caja -demandado-, a efecto que realice la compra de los servicios -se entiende para la cirugía de columna-; toda vez que, desde tiempo atrás lleva "rogando" e "implorando" puedan atenderlo; ya que, le es imposible concebir el sueño porque siente mucho dolor al momento de recostarse en su cama; en razón a ello, el 17 de igual mes y año, se programó la cirugía; sin embargo, debido a trámites burocráticos no se realizó; por lo que, su madre y representante quiso conversar con el prenombrado Jefe Médico, y ante la imposibilidad intentó entregarle otra carta notariada; empero, su secretaria -no indicó el nombre- se negó a recibirla, pidiendo que la misiva observe "toda rigurosidad" para acceder a su seguro de salud. A la fecha de presentación de esta acción tutelar, el demandado no brindó atención para la cirugía que requiere con urgencia, al estar en peligro sus derechos a la vida y a la salud; además, posee una discapacidad que requiere atención reforzada, lo que no ocurrió, pues no pudo acceder al sistema de salud.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denuncio la lesión de sus derechos a la vida y a la salud, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, conminando al Jefe Médico demandado a realizar la compra de los servicios médicos para su atención a fin de contar con el acceso de la salud.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 25 de diciembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 48 a 51, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó el contenido de su demanda tutelar, y ampliándolo señaló que:
- a)De acuerdo al diagnóstico que tiene, de no ser operado sus pulmones serán comprimidos junto a su corazón, la columna tiene escoliosis severa de ochenta grados, patología que es progresiva y provoca afecciones cardiopulmonares que ponen en peligro su vida; es decir, corre el riesgo de morir;
- b)El Jefe Médico demandado busca de una y otra forma evitar la cirugía; por ello, su madre presentó dos cartas notariadas pidiendo respuesta en cuanto a la operación que necesita; sin embargo, no existe contestación a dicha solicitud que tiene vinculación con el mencionado derecho;
- c)Logró encontrar a un médico especialista en cirugía de columna, quien tomó contacto con el demandado a fin de realizar la operación, solo faltaba la autorización para la compra de servicios médicos, dado el diagnóstico que conocía el prenombrado "...se pone en riesgo la vida del menor..." (sic);
- d)El seguro médico recibe pagos constantes de su madre y de los asegurados; por lo que, no era posible que se requiera su activación y no se pueda acceder al mismo, la enfermedad que tiene necesita de manera inmediata medios que puedan resguardar su derecho a la vida;
- e)La SCP "0662/2015" refiere la aplicación del principio favor debilis; razón por la que, debe existir especial atención a la parte que se encuentre en inferioridad de condiciones como son las niñas, niños, mujeres, personas con discapacidad, adultos mayores y pueblos indígenas; por ello, se adjuntó a esta acción tutelar su carnet de discapacidad, no debiendo colocarse obstáculos para acceder a la salud; y,
- f)El art. 16 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), protege el derecho a la vida, al no contar con un procedimiento administrativo se pone en peligro el indicado derecho, pese a que cuenta con seguro médico "...la vida está en peligro y la vida puede cesar en este peligro, claro que sí, puede cesar si los médicos y en este caso el jefe encargado de todo esto el Dr. Ronald Gandarillas Álvarez hiciera la compra de los servicios..." (sic).
I.2.2. Informe del demandado
Ronald Oscar Gandarillas Álvarez, Jefe Médico Regional La Paz de la Caja de Salud CORDES, en audiencia de garantías indicó que:
- 1)El accionante tiene una patología congénita de nacimiento; además, el prenombrado fue asegurado a la Caja hace dos años, y su persona recién conoció el caso; asimismo, ni bien tuvo contacto con Gaby Melina Paco Choque -madre y representante del menor-, quien pretendió la autorización para la compra de servicios sin que previamente sean revisados los informes y la documentación correspondiente;
- 2)Al presentarse una patología compleja, se tiene que realizar exámenes al menor AA en la aludida Caja; empero, al no existir un médico especialista en cirugía de columna, se optó por el médico Guido Blanco Prince, mismo que trabajó en el citado nosocomio; y,
- 3)Para la autorización de compra de servicios necesariamente deben seguir los pasos respectivos para ingresar a la comisión nacional de prestaciones, tomando en cuenta el monto a cancelarse; la norma señala que para adquirir cualquier material o insumo debe generarse una proforma y cumplir etapas, en el caso del solicitante están gestionando los trámites pertinentes.
I.2.3. Resolución
El Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 18/2021 de 25 de diciembre, cursante de fs. 52 a 55 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que el Jefe Médico demandado cumpla con la compra de servicios médicos necesarios para la intervención quirúrgica del menor AA y sea en el plazo de noventa y seis horas; una formalidad no puede interponerse a la protección de los derechos a la vida y a la salud; asimismo, conminó a dar cumplimiento a esa Resolución constitucional; con base en los siguientes fundamentos:
- i)El derecho a la vida del accionante está en riesgo, debido a la patología crónica y al detrimento a su calidad de vida, tal como refirió el demandado;
- ii)No se negó el acceso a la salud; empero, al encontrarse en consideración la compra de servicios médicos que se requieren, se inobservó la jurisprudencia que tiende a priorizar la atención de menores de edad; es decir, se debe dejar de lado el cumplimiento de requisitos formales debido a que el citado derecho a la vida se encuentra en riesgo; y,
- iii)De no someterse a la cirugía existe la posibilidad que el impetrante de tutela pueda perder la vida, tomando en cuenta la gravedad y el peligro en la cirugía, concurriendo dos variables:
- a)Una vez sometido a la operación mejore su calidad de vida; y,
- b)No se realice la intervención y que su salud empeore, incluso podría morir, aspectos que dan cuenta de un cincuenta por ciento para cada una "...pero si está en manos de estas personas dar una esperanza a este niño en cu[a]nto a su salud y su vida, porqu[é] no hacerlo..." (sic). II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa carnet de discapacidad del menor AA -accionante-, que señala una discapacidad del cincuenta y cinco por ciento; en la cual se consigna a Gaby Melina Paco Choque como su progenitora; asimismo, se tienen placas fotográficas del prenombrado (fs. 22 y 24 a 27).
II.2. Se tienen cartas presentadas el 3 y 23 de diciembre de 2021, la primera a la Caja de Salud CORDES y la segunda a Ronald Oscar Gandarillas Álvarez, Jefe Médico Regional La Paz de la indicada Caja de Salud -hoy demandado-, presentadas por Gaby Melina Paco Choque, quien solicitó y reiteró la compra de servicios médicos para el tratamiento quirúrgico urgente del impetrante de tutela, misivas que cuentan con sellos de las Notarías de Fe Pública 22 y 45, respectivamente, de La Paz (fs. 3 y 20).
II.3. Constan informes médicos, proformas de honorarios médicos de equipo quirúrgico de escoliosis, cotizaciones y material a utilizarse en la operación requerida por el peticionante de tutela (fs. 5, 7 a 10).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de sus representantes, denuncia la lesión de sus derechos a la vida y a la salud; toda vez que, al padecer escoliosis severa, y pertenecer a un grupo vulnerable debido a su discapacidad, y pese a estar asegurado en la Caja de Salud CORDES no puede acceder a la compra de servicios médicos para su cirugía -cifo escoliosis severa de ochenta grados, patología de carácter progresivo que provoca afectación cardiopulmonar, y compromiso cardiorrespiratorio con afectación vital-; a la fecha de presentación de esta acción tutelar, el Jefe Médico demandado no dio curso a su solicitud a fin de que se viabilice su atención médica para la operación de columna que requiere con urgencia al encontrarse en riesgo de perder la vida debido a su estado delicado de salud.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La inaplicabilidad de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad cuando se denuncia violación del derecho a la vida o integridad personal
Sobre el tópico de referencia, la , señaló que: "La , modulando el entendimiento sentado por la , estableció que: 'La naturaleza del derecho a la vida impone la casi eliminación de cualquier tipo de formalismo en su protección, pues resultaría un despropósito que quien solicite la tutela de su derecho a la vida cuya naturaleza siempre es urgente, reciba la respuesta de que debe acudir ante otro mecanismo procesal como la acción de amparo constitucional. Por ello corresponde establecer la noción protectiva de la acción de libertad en relación al derecho a la vida, precisando que cualquier situación de vulneración del derecho a la vida será conocida a instancias de las acciones de amparo constitucional o de libertad indistintamente, justamente por el inmenso valor que el Constituyente ha asignado a dos nociones conceptuales elementales para la convivencia en nuestra sociedad boliviana:
- 1)La protección de la vida humana es el valor fundamental sobre el cual se construye la noción de Estado Social de Derecho, por ello es el primer derecho fundamental enunciado en el texto constitucional; y,
- 2)La administración de justicia está al servicio de la población y de la sociedad sobre la base de criterios anti formalistas en búsqueda de un sistema de verdad material. De ahí, resulta inaceptable que cuando se solicita la protección del derecho a la vida ante la jurisdicción constitucional, ésta deniegue la tutela con el argumento procesal de la idoneidad recursiva; además de ello el art. 125 es claro al enumerar las condiciones de activación de la acción de libertad, pues en la primera frase señala: ?Toda persona que considere que su vida está en peligro...', de una interpretación literal de la norma constitucional se desprende que el Constituyente lejos de condicionar la activación de la acción de libertad por vulneración del derecho a la vida a la vinculación causal de privación previa del derecho a la libertad, se limitó a enumerarlo como causal independiente de activación de la acción de libertad en concordancia normativa con los arts. 46 y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo). En esa dimensión argumentativa es que se establece que el derecho a la vida por la tutela inmediata que requiere puede ser protegido indistintamente por la acción de amparo constitucional o por la acción de libertad, pues una interpretación diferente afecta la noción básica de interpretación de los derechos humanos (así mismo de los derechos fundamentales), cual es la interpretación favorable al ser humano.
En el mismo sentido ultraprotectivo de la acción de libertad antes glosada, es menester aclarar la inaplicabilidad bajo ninguna circunstancia de la regla de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad cuando se denuncia violación del derecho a la vida o integridad personal. Sobre el tema, es preciso citar la , la y especialmente la , que fueron contundentes en señalar que no se aplica bajo ninguna circunstancia la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad cuando se denuncia violación del derecho a la vida.
En este mismo sentido la , reforzando dicha comprensión, dijo: ?El art. 18 de la CPEabrg, instituyó el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad prevista por el art. 125 de la CPE, como un recurso extraordinario cuya finalidad esencial era la protección a la libertad, ámbito de tutela que ha sido ampliada en el orden constitucional vigente a la vida, que como se ha visto, constituye un derecho primario en sí, inherente al ser humano, y por ende su protección es prioritaria, por constituir un bien jurídico primario y fuente de los demás derechos. Por ello, a diferencia de la tutela a la libertad, y su condicionamiento del agotamiento previo de las instancias intra procesales, para pedir su protección a través de este medio constitucional idóneo, eficaz e inmediato, respecto a la vida, su tutela puede ser solicitada de manera directa; es decir, que puede acudir a la jurisdicción constitucional, sin tener que agotar previamente la vía jurisdiccional"'" (las negrillas son nuestras).
III.2. Prevalencia e interés superior de los derechos del menor como sujeto de especial protección
En cuanto al tema, la , establece que: "Tanto el Estado Plurinacional de Bolivia como otros Estados, otorgan protección especial a los menores de edad, cuyos derechos fundamentales se hallan insertos en la Ley Fundamental así como en diversos instrumentos internacionales; situación que conlleva el deber de toda autoridad de tomar sus decisiones considerando la situación de los niños, niñas y adolescentes que puedan verse afectados; debiendo en cualquier caso prestar atención al interés superior que merecen al ser sujetos de derechos progresivos.
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