Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0516/2020-S1 Sucre, 17 de septiembre de 2020
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 32099-2019-65-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 2 de diciembre de 2019, cursante de fs. 278 a 285 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Lucia Velásquez Rivera de Zerna y Onofre Velásquez Rivera contra Elva Terceros Cuellar y Ángela Sánchez Panozo, Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 23 de octubre y 4 de noviembre de 2019, cursante de fs. 209 a 219; y, 224 a 225 vta.; los accionantes expresaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante memorial de 25 de marzo de 2019 Lía Vásquez de Canelas y Calixto Carlos Canelas, inician en su contra una demanda de desalojo por avasallamiento, admitida por Auto de 3 de abril de igual año por la Jueza Agroambiental de Punata del departamento de Cochabamba, autoridad que señaló audiencia de inspección en el predio objeto de conflicto el día 11 de idéntico mes y año, actuado al cual asistieron a objeto de demostrar que tienen posesión legal sobre el aludido predio ofreciendo al efecto prueba.
En ese entendido la Jueza Agroambiental de Punata del departamento de Cochabamba, el 14 de mayo de 2019, dictó Sentencia 03/2019 declarando probada la demanda, disponiendo desalojo del predio que poseen, fallo a la cual recurrieron de casación en el fondo y en la forma por memorial de 22 de igual mes y año, situación por la cual, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental el 26 de julio del mismo año dictó Auto Agroambiental Plurinacional S1° 47/2019 declarando infundado el recurso aludido.
Refieren que la demanda de desalojo por avasallamiento, carece de sustento legal, que no debía ser admitida por la Jueza Agroambiental de Punata del departamento de Cochabamba y menos probada; por cuanto, nunca existió la figura de avasallamiento, aspecto que no tomo en cuenta dicha autoridad, pese a que demostraron tener posesión legal sobre el predio mucho antes de que los demandantes sean propietarios; por lo que, la autoridad aludida emitió una sentencia sin base legal, y sobre todo inmotivada e incongruente, siendo en consecuencia una sentencia arbitraria e ilegal que afecta sus derechos y garantías constitucionales como el debido proceso, a la defensa y al trabajo.
Asimismo los demandantes refieren que son propietarios de un terreno agrícola de 0.3462 ha, ubicado en San Benito, provincia Punata del departamento de Cochabamba, registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula computarizada 3.14.0.30.0000455, Asiento A-1 de 2 de enero de 2019; así mismo, aluden que el 16 de octubre de 2017 empezó el proceso de saneamiento a cargo del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), y anoticiados sus personas del inicio de este trámite, habrían ingresado de manera violenta y agresiva destrozando sus sembradíos de alfa y maíz, desconociendo su derecho propietario; empero, no indican en qué fecha exactamente habría acontecido el supuesto avasallamiento. Después de haber expuesto anteriormente los datos, los demandantes refieren otra fecha, es decir que el 20 de junio de 2018, a sabiendas de que el INRA emitió Título Ejecutorial a favor de ellos, habríamos ocupado e invadido parcialmente su propiedad, cercando la misma y alambrándola, dividiendo su propiedad en tres partes y plantando postes.
De la misma manera los demandantes refieren que la ocupación e invasión a su propiedad fue el 20 de junio de 2018 en una parte de su terreno y que se encuentran en posesión de la superficie de 0.1006 ha, al respecto la Jueza Agroambiental de Punata del departamento de Cochabamba al percatarse que existen contradicciones e incongruencias, por proveído de 26 de marzo de 2019, dispuso que los demandantes aclaren la fecha de despojo; por cuanto, no existe coherencia entre las fechas aludidas en la demanda, ya que por un lado señalan que fue el 16 de octubre de 2014 y por otra que fue el 20 de junio de 2018.
Sin embargo, la Jueza Agroambiental aludida, el 3 de abril de 2019 admitió la demanda, en consecuencia el 6 de mayo de igual año se llevó a cabo la audiencia de inspección al predio en cuestión, actuado en el cual los demandantes no demostraron lo alegado en su demanda, vale decir la ocupación ilegal, el despojo y el avasallamiento endilgados a sus personas, más al contrario ellos como demandados demostraron tener posesión legal sobre el terreno, posesión que data de hace muchos años atrás, que en la misma Sentencia señaló que ellos demostraron posesión sobre el terreno, cuestionando, que como es posible la existencia de avasallamiento si se encuentran en posesión, pues lo lógico era que la referida Jueza declare improbada la demanda y que los actores, pese a contar con Título de propiedad recurran a la vía respectiva a objeto de hacer valer sus derechos.
En cuanto a la Jueza Agroambiental de Punata del departamento de Cochabamba que conoció el proceso de avasallamiento, se denunció la violación a los derechos del debido y la de petición, conforme los arts. 24 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), por omisión indebida de pronunciamiento de la fecha del supuesto avasallamiento, refieren que:
- a)La Sentencia 03/2019 de 14 de mayo, pronunciada por la citada autoridad jurisdiccional, resulta inmotivada, incongruente y contradictoria; por cuanto, viola lo preceptuado por el art. "213.1" del Código Procesal Civil (CPC), ya que, lo dictaminado no ha recaído sobre lo litigado y discutido por las partes, es decir, dispuso el desalojo de la fracción de terreno denominado LIA y CALIXTO, de la extensión superficial de 0.3462 ha; empero, lo dispuesto no guarda relación con el petitorio realizado por los demandados, que en su demanda sostuvieron que Lucia Velásquez Rivera de Zerna, ocupo la superficie de 0.0960 ha, y Onofre Velásquez Rivera 0.1496 ha, solicitando se restituya un total de 0.2456 ha, resultando en consecuencia incongruente que la referida Sentencia ordene que se desaloje una superficie que no ocuparon o despojaron, situación que debió tomarse en cuenta, pues toda sentencia debe cumplir con los principios de correspondencia, congruencia y derecho al debido proceso; por lo que, mal podrían desalojar una superficie que no están ocupando; situación por la cual, resulta imposible cumplir con lo ordenado, ya que la Sentencia no resulta coherente para su cumplimiento, al respecto hacen referencia a la , relativo a al principio de congruencia y la , sobre el principio de correspondencia;
- b)De la lectura de la Sentencia 03/2019, la citada Jueza no estableció, cuando, en qué fecha, hora, mes y año, se realizó el avasallamiento, pues de obrados se advirtió que los demandantes dan varios datos, distintas fechas, inclusive que se habría perturbado su posesión desde el 2014, luego refieren que fue el 2016, posteriormente que fue el 2018 y al final señalan que fue el 15 de enero 2019, aspectos que no fueron probados por ningún medio de prueba;
- c)Asimismo, la aludida Sentencia viola lo preceptuado por el art. 213.II.3 del CPC; por cuanto, no existe la parte motivada de los hechos probados y en su caso de los no probados, no existe la evaluación de la prueba, omisión que se constituye en una causal de nulidad de la Sentencia;
- d)Para la referida Jueza que dictó la Sentencia 03/2019, fue suficiente que los demandantes hayan acompañado el Titulo Ejecutorial registrado en DD.RR. y con ello se configuró el avasallamiento, sin tomar en cuenta ni haber citado la fecha de registro del aludido Titulo, que es 2 de enero de 2019, es decir que los demandantes recién en esa fecha acreditaron derecho propietario; sin embargo, refieren que ellos se encuentran en posesión legal de sus terrenos desde muchos años atrás, posesión que sirve para ejercer su defensa, además de estar refrendada y admitida por dicha autoridad jurisdiccional, cuando en la citada Sentencia refirió que: "...si bien la parte demandada; a través de los testigos de descargo propuestos, señalan que se encontraría en posesión de la fracción e Litis (fs. 111 vta. 112, 112 y vta., y 113); sin embargo, durante la sustanciación del proceso, los demandados no han demostrado que sobre la fracción en Litis cuenten con derecho de propiedad (...) Consiguientemente, se evidencia que la parte demandada no cuenta con autorización alguna del titular del predio en litis que precisamente autorice el ingreso y la tenencia de las mencionadas parcelas; lo que evidencia que efectivamente se produjo el avasallamiento..." (sic). En ese entendido, refieren que se ingresa en contradicción e incongruencia, cuando la Jueza reconoció que estuvieron en posesión de sus fracciones, pero luego dijo que en la sustanciación del proceso demostraron ser propietarios y que por ello existiría la figura de avasallamiento, lo cual es ilógico; por cuanto, como podría haber avasallamiento, si demostraron estar en posesión con anterioridad al registro de propiedad de los demandantes; por lo que, la Sentencia resulta ser inexacta, incongruente, contradictoria, inmotivada, que no puede surtir efecto alguno;
- e)En la Sentencia 03/2019, no existe un estudio detallado de los hechos, ni una evaluación de la prueba, no existe valoración de la prueba de acuerdo a la sana critica, no valoró la prueba testifical de descargo, la citada Jueza no explico claramente porque existe la figura de avasallamiento, pese para su configuración debe existir varias características, que según la -lo correcto el 0610/2013-L- de 3 de julio que cita a la , señaló que: "Una característica de los avasallamientos, es la manera como se ingresa a propiedad privada, con violencia, amedrentamientos, amenazas, tumulto de personas, con el único fin de crear una situación de caos y desorden -tratando de adquirir derechos que no les corresponde-; por ello, se tiene que, en este tipo de situaciones y dada la cantidad de personas que participan para vulnerar el derecho a la propiedad, el propietario se encuentra en una potencial desventaja frente a los directos agresores, pues identificar a ?todos` los avasalladores para una eventual notificación, con el afán de no vulnerar su derecho a la defensa, significaría que el accionante ingrese a la propiedad poniendo en riesgo su integridad física, incluso su derecho a la vida"; "...Por lo expuesto, y con el fin de no poner en una situación de desventaja a los propietarios -respecto de su derecho propietario-, se establece a través de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que cuando la vulneración del derecho a la propiedad sea por avasallamientos, la identificación a los demandados se la realice de acuerdo a las posibilidades del accionante; empero, demostrando la imposibilidad de su identificación a través de algún medio, fotografías, informe policial, certificación notarial o incluso certificado médico, a efectos de demostrar de manera clara, la desventaja del propietario frente a quienes invaden su propiedad; es decir que, si existe un número indeterminado de personas, el simple hecho de nombrar a algunas personas, no sea un óbice para denegar una acción de amparo constitucional..." (sic);
- f)En el caso presente estas características detalladas en la Sentencia que antecede no ha sido demostrada por los demandantes, tampoco fue expuesto ni fundamentado en la Sentencia, de lo que se infiere que la Sentencia que se recurre en casación no está debidamente fundamentada, vulnerando el debido proceso en su elemento motivación;
- g)Los demandantes no han demostrado los presupuestos del avasallamiento, es decir, posesión anterior y la desposesión sufrida por parte de los demandados; y
- h)La Sentencia se constituye una resolución arbitraria e incongruente.
Con relación a las Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental que emitieron el Auto Agroambiental Plurinacional S1° 47/2019, refieren que:
- 1)La Sentencia 03/2019 de 14 de mayo, pudo ser reparada por las Magistradas aludidas; empero, no fue así; por cuanto, ante la interposición del recurso de casación en el fondo y en la forma, fue remitido ante el Tribunal Agroambiental, habiendo recaído en la Sala Primera del citado Tribunal, que el 26 de julio de 2019 emitió el Auto Agroambiental Plurinacional S1° 47/2019 declarando infundado el recurso de casación, confirmando la Sentencia 03/2019, en vez de anular obrados, realizan el trabajo que debería haber hecho la Jueza Agroambiental de Punata del departamento de Cochabamba, que era responder a todos los puntos cuestionados en su demanda, tratan de absolver aunque de manera parcial; empero, este Auto Agroambiental recae también en la incongruencia y mala interpretación de las normas legales; por lo que, vulneró su derecho a la petición y al debido proceso en sus elementos congruencia y motivación, por lo siguiente: 1.i) Las autoridades demandadas, ingresan en contradicción e incongruencia, ya que primero sostienen que evidentemente es importante establecer y precisar el hecho de cuándo y en qué forma se había dado lugar al avasallamiento, pero luego se contradicen manifestando que resulta no ser tan trascendente por que la citada Jueza ha verificado en el lugar que justamente quienes serían beneficiarios del título han sido despojados de la propiedad, pero no dicen cuándo; por lo que, en este caso no se ha probado como ha sido el avasallamiento, las circunstancias y cuando se dio; 1.ii) Respecto al reclamo que se efectuó en el recurso de casación, en cuanto a la posesión que tenemos por varios años nuestras parcelas de terreno y la interpretación errónea y vulneración del art. 3 de la Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras -Ley 477 de 30 de diciembre de 2013- y 24 de la CPE, las referidas Magistradas, concluyeron que la posesión que invocaron está viciada, porque estamos afectando derechos legalmente adquiridos por los propietarios, además que esta posesión ya fue dilucidada y determinada en otra instancia, refieren que esta conclusión es errónea, ilegal y arbitraria; por cuanto existe una mala interpretación del art. 3 de la Ley 477, art. 100 del Código Civil (CC), habida cuenta que según dichas autoridades, su posesión en los terrenos sería ilegal y estaría viciada; empero, no explican él porqué, situación que los deja en estado de incertidumbre, ya que por la propia versión de la señalada Jueza, demostraron estar en posesión de los predios, mucho antes de que los actuales demandantes sean propietarios del terreno; por lo que, las Magistradas no pueden basar su resolución en conjeturas; razón por la cual, los demandantes no acreditaron con ninguna prueba la incursión a su terreno; 1.iii) En el recurso de casación se observó que la Sentencia 03/2019 no cumplía con lo dispuesto por el art. 213.II.3 del CPC, tampoco se tiene una respuesta que esté debidamente motivada, sólo hacen referencia a que dicha Sentencia se encuentra fundamentada y motivada, sin explicar cómo es que existe ese fundamento y que los hechos estén relacionados con el derecho, ya que el Titulo Ejecutorial que presentan los demandantes no constituye prueba decisiva para establecer la figura de avasallamiento, ya que esta figura se da con fuerza, violencia en las cosas, por una multitud de personas, generando un caos y lograr sacar a los ocupantes de un predio, situación que en el presente caso no se dio; 1.iv) Respecto a la mala apreciación de la prueba en que incurrió la Jueza Agroambiental de Punata del departamento de Cochabamba a momento de dictar la Sentencia 03/2019, las Magistradas demandadas sostuvieron que si existe la valoración de la prueba, sobre todo el Titulo Ejecutorial; asimismo, el hecho de que no hayan ingresado a mayor análisis de otra documentación, fue porque dedujeron que ya en el proceso de saneamiento se emitió un criterio en relación a la posesión legal y que ellos no tienen autorización para el ingreso a los predios en cuestión, al respecto aclaran que no requerían autorización de nadie menos de los demandantes para ingresar a sus parcelas, que sus padres les dejaron, ya que entraron en posesión hace muchos años atrás, cuando los actuales demandantes no eran aun propietarios ni poseedores; por cuanto, las Magistradas demandadas, deducen situaciones que la referida Jueza nunca menciono en la Sentencia que emitió, consideran que son argumentos subjetivos que no tienen ningún fundamento legal; 1.v) En cuanto a la cita que realizan de la , en su recurso de casación, las Magistradas, refieren que no es similar al caso concreto, haciendo una mala interpretación de la misma, ya que jurisprudencia citada establece cuales son las características que se deben cumplir para que se configure el avasallamiento, como ser, la manera como se ingresa a la propiedad privada, con violencia, amedrentamiento, amenazas, tumulto de personas, con el único fin de crear una situación de caos y desorden, aspectos que en el caso presente no se dio, ya que ellos se encuentran en posesión de sus parcelas y los demandantes están en posesión de otra parte, por lo que se cuestionan, como puede haber la figura de avasallamiento, es más, en ningún momento dieron que ese caso de la citada Sentencia sea similar, sino que, todo avasallamiento debe cumplir las características que hace referencia la jurisprudencia y que deben ser tomadas en cuenta por las autoridades que imparten justicia, por ello, consideran que las autoridades demandas no dan una respuesta acorde a derecho que pueda absolver sus dudas; razón por la cual, consideran que la señalada Sentencia no esté debidamente motivada; y, 1.vi) En el recurso de casación, hicieron referencia a que la señalada Jueza no habría realizado la fijación del objeto de la prueba, incumpliendo lo señalado en los arts. 4, 5 y 6 del CPC, las Magistradas demandadas respondieron indicando que por la inmediatez y la brevedad del proceso sumarísimo del desalojo por avasallamiento de tierras no existe posibilidad de aplicación supletoria de la norma procesal civil y que la única prueba prevalente en este tipo de procesos es la acreditación del derecho propietario, esta interpretación realizada por dichas autoridades es totalmente atentatorio contra el debido proceso y la defensa, de ser el caso, consideran que no debería existir la audiencia de inspección y directamente con la acreditación de derecho propietario la "jueza" debe emitir mandamiento de desalojo o desapoderamiento, posición que creen que está al margen de la Ley y no están de acuerdo con la respuesta emitida, en ese entendido, se habría lesionado la garantía del debido proceso instituida por el art. 115 de la CPE.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
La parte accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba; a la petición; a la defensa; al acceso a la justicia; y, al trabajo, citando al efecto los arts. 9 inc. 2); 14.I; 22; 23.I; 46.I.1; 115.I y II; y, 117 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Los peticionantes de tutela solicitaron se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se disponga: La nulidad del Auto Agroambiental Plurinacional S1° 47/2019, determinando que las Magistradas demandadas emitan una nueva resolución, absolviendo motivadamente los cuestionamientos y reclamos que fueron objeto en el recurso de casación de 22 de mayo de 2019, en el fondo y en la forma, y sea con costas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa, se celebró el 2 de diciembre de 2019, según consta en acta cursante de fs. 267 a 270, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes por medio de su abogado, ratificaron in extenso su memorial de acción tutelar, y ampliándola manifestaron que:
- a)Las decisiones que tomaron a su turno la Jueza Agroambiental de Punata del departamento de Cochabamba y las Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental los dejan en incertidumbre; por cuanto, no existe una explicación de que la resolución haya sido la más acertada; por lo que, demandan la vulneración al debido proceso en su elemento fundamentación y motivación, además del principio de correspondencia y razonabilidad, siendo que la mala actuación de las autoridades demandas deviene del hecho que no dieron respuesta oportuna y valedera a todos los puntos objeto de análisis;
- b)En el presente caso se demandó la figura de avasallamiento de tierras, donde la referida Jueza no se percató de la existencia de una petición clara, los demandantes acompañaron Titulo Ejecutorial alegando haber sido avasallados en una fracción de terreno, pidiendo la restitución de una extensión de "1.000 metros" y se dispuso la restitución de "3.452 metros"; por cuanto, la citada Jueza no revisó el caso;
- c)La parte demandante en el proceso de desalojo por avasallamiento, dio varios datos de fechas en que se habría producido el avasallamiento, finalmente indicaron que fue en febrero de 2019, constatándose que no se estableció cuando se dio el avasallamiento y de la revisión de la Sentencia 03/2019 emitida por la referida Jueza, del recurso de casación y del "Auto Supremo", no existe fecha de avasallamiento, aspecto fundamental para establecer si evidentemente existió avasallamiento;
- d)Por otro lado cuando se discutió la posesión, la parte demandante alegaba ser propietaria del terreno en cuestión de acuerdo a su Título Ejecutorial y que fue despojada del mismo; empero, la parte demandada refirió ser poseedora de dicho terreno y que no cometió avasallamiento alguno ya que se encontraban en posesión mucho antes que los ahora demandantes, aspecto que la aludida autoridad jurisdiccional reconoció que evidentemente tenían posesión anterior; razón por la cual, consideran que no pudo existir avasallamiento; y,
- e)La , refiere que "...como se ingresa a la propiedad privada, con violencia, amedrentamientos, amenazas e identificar a los avasalladores..." (sic), esto se hizo mención en el recurso de casación a efecto de que las Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental analicen la figura de avasallamiento, indicando que no existió tal figura; por cuanto, en el juicio acreditaron tener posesión, demostrando con ello que la Sentencia 03/2019 carece de congruencia.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Elva Terceros Cuellar y Ángela Sánchez Panozo, Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, mediante informe presentado el 2 de diciembre de 2019, cursante de fs. 266 a 269, señalaron que:
- 1)Los ahora accionantes se circunscriben a referir en su demanda de avasallamiento limitándose a realizar un relato sobre las supuestas vulneraciones en las que habría incurrido la Sentencia 03/2019 de 14 de mayo, que declaró probada la demanda y dispuso el desalojo voluntario de los demandados, hace una mínima referencia al Auto Agroambiental Plurinacional S1° 47/2019 supuestamente objeto de la presente acción de defensa;
- 2)A más de mencionar o identificar los derechos y garantías supuestamente vulnerados, no precisan ni fundamentan los criterios interpretativos que no hubiesen sido cumplidos o desconocidos a momento de la emisión del Auto Agroambiental Plurinacional impugnado, y tampoco exponen los principios y valores supremos que no se habrían tomado en cuenta o hubiese sido desconocida en la interpretación que consideran lesiva a sus derechos, es decir, no establecen el nexo de causalidad entre la supuesta vulneración a sus derechos y garantías constitucionales, no describe aquellos hechos que establecen la vulneración de sus derechos, no siendo suficiente una simple narración y libre interpretación de los hechos que les causaron supuestamente agravio, sino que debieron explicar el porqué, cómo y en que parte dicho Auto Agroambiental vulnero sus derechos y garantías constitucionales denunciados;
- 3)Citan al efecto el entendimiento jurisprudencial emitido en la , mismo que en los argumentos vertidos por la parte accionante omite establecer el nexo causal entre los hechos y el derecho alegados como vulnerados, circunstancia que no permite establecer de qué forma o como las autoridades demandas habrían vulnerado los derechos y garantías constitucionales, siendo este hecho suficiente para que se deniegue la tutela solicitada;
- 4)En respuesta a los puntos que supuestamente fueron subsanados y que en criterio de los impetrantes de tutela se activa la protección constitucional pretendida, en relación al primer punto en cuanto a los derechos y garantías supuestamente vulnerados, no pueden considerarse como una observación subsanada; por cuanto, la Jueza de garantías les otorgó las directrices a ese fin; empero, los accionantes no comprendieron que "...NO ES SUFICIENTE LA SIMPLE MENCIÓN DE LOS DERECHOS PRESUNTAMENTE VULNERADOS, SINO QUE DEBE EXISTIR UNA RELACION FACTICA JURIDICA ENTRE SUS ACUSACIONES Y LOS DERECHOS QUE DENUNCIA COMO VULNERADOS..." (sic), respecto a los puntos segundo y tercero, simplemente se limitan a señalar que el Auto Agroambiental Plurinacional S1° 47/2019 habría lesionado sus derechos y garantías constitucionales y la Sentencia 03/2019 fue solamente un antecedente, y en sus acusaciones vertidas en el memorial de acción tutelar hace referencia mínima a la Sentencia aludida que fue impugnada, misma que no habría sido reparada por sus autoridades, además de que no se señaló de manera clara como debió ser reparada, también de no ser suficiente que invocando una Sentencia Constitucional Plurinacional se pretenda justificar la procedencia o activar la protección constitucional;
- 5)Por otro lado con relación a la posesión que alegan tener los accionantes, en el recurso de casación fue compulsado de acuerdo con los actuados y medios probatorios del caso, y de manera textual en la parte pertinente del Auto Agroambiental Plurinacional S1° 47/2019 señala "...Con relación a que se encuentra en posesión del terreno desde hace varios años, corresponde señalar, si bien se invoca el ejercicio de una posesión, esta no puede ser considerada como una posesión valida y legal, porque para ser una posesión legal tendría que estar en los términos establecidos en la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 que señala: ?Las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social o función económica social, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos`, que en este caso la posesión que invocan está viciada, porque están afectando los derechos legalmente adquiridos por los propietarios, recabado a través de un proceso de saneamiento; en el proceso de avasallamiento no se discute posesiones contra posesiones porque la demanda de avasallamiento tiende a proteger al propietario frente al poseedor ilegal, que en el caso, los actores han demostrado un legítimo derecho de propiedad frente a una posesión que no han podido demostrar, los recurrentes, que sea legal" (sic);
- 6)La posesión de los impetrantes de tutela no puede considerarse como una posesión valida y legal; por cuanto, no se ajustan a las señaladas leyes;
- 7)"...LA TITULARIDAD DE UN DERECHO PROPIETARIO A CONSECUENCIA DE UN PROCESO DE SANEAMIENTO EMERGE DE LA VALORACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE UNA POSESIÓN ASÍ COMO DEL CUMPLIMIENTO DE LA FUNCIÓN SOCIAL YA DETERMINADOS POR EL INRA QUE CONCLUYO CON LA EMISIÓN DEL TÍTULO EJECUTORIAL A FAVOR DE LOS DEMANDADNTES, ES DECIR, QUE LOS DEMANDANTES AHORA TERCEROS INTERESADOS LIA VELASQUEZ DE CANELAS Y CALIZXTO CARLOS CANELAS SE ENCONTRABAN EN POSESION LEGAL Y CUMPLINEDO LA FUNCION SOCIAL A MOMENTO DE DICHO PROCESO DE SANEAMIENTO" (sic); por lo que, los accionantes podían acudir a la vía contencioso administrativa a efectos de impugnar la determinación del INRA que adjudicaba el predio en cuestión a favor de los esposos Canelas o en su defecto una nulidad de Titulo Ejecutorial; y,
- 8)La acción de defensa carece de fundamentos constitucionales que demuestren la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales; toda vez que, se dio respuesta en el referido Auto Agroambiental Plurinacional.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Lía Velásquez de Canelas y Calixto Carlos Canelas, mediante su abogado, en audiencia, manifestaron que se adhieren al informe presentado por las Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, aclarando que durante el proceso de desalojo por avasallamiento, resulta ser falso todo lo referido por la parte accionante, ya que ellos acreditaron de forma objetiva algunos aspectos esenciales que determinan el avasallamiento; por cuanto, presentaron documentación, certificaciones y los testigos manifestaron que si se avasalló.
I.2.4. Resolución
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