Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0516/2021-S1 Sucre, 11 de octubre de 2021
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 36801-2020-74-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 04/20 de 30 de octubre de 2020, cursante de fs. 169 vta. a 179, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Fredy Abdala Castro contra Sebastián Hurtado Rodríguez, Alcalde; Oscar José Calvo Escalante, Secretario Municipal de Asuntos Jurídicos; y, Sabat Osinaga Severiche, Secretario Municipal de Coordinación y Desarrollo Humano y Social, todos del Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Suarez del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de octubre de 2020, cursantes de fs. 113 a 117 vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Empezó a trabajar en el Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Suarez del departamento de Santa Cruz desde el 25 de mayo de 1998, mediante el Memorándum 085/1998, el cual le designó como Policía Municipal dependiente de la Intendencia de la Alcaldía del municipio mencionado; trabajo que ejerció en su titularidad hasta el 30 de julio de 2015; vinculo que fue injustamente interrumpido cuando el Alcalde Municipal -ahora demandado-, sin previo proceso administrativo alguno o causal que lo justifique ordenó que abandone el edificio edil y pueda retirarse a su domicilio porque por su discapacidad visual, era un peligro para la institución señalando que "...no quería ser responsable de algún accidente que pueda ocurrirme, concluyendo que continuaría percibiendo mi salario hasta que decidan que hacer conmigo" (sic).
Posterior a ese hecho, no percibió más su salario, razón por la que realizó varios reclamos al respecto, empero no fueron atendidos y menos aún tramitados por la Alcaldía; motivo por el cual con posterioridad, presentó su denuncia ante la Jefatura Regional del Ministerio del Trabajo con asiento en la localidad de Puerto Suarez; quien posteriormente al amparo de los Decretos Supremos 28699 y 495, vinculante con la Resolución Ministerial (RM) 868/2010; conminó su reincorporación laboral mediante Resolución Administrativa (RA) MTEPS/JRTPS/SC/LCP/01/2020 de 26 de septiembre, resolución que advirtió, debe ser reincorporado "al mismo cargo que ocupaba al momento de su desvinculación laboral o al que pudiese realizar en condiciones adecuadas, de acuerdo a sus posibilidades y capacidades, sea con la nivelación salarial y nivelación de derechos sociales y/o beneficios sociales, es decir el pago de sus salarios y derechos sociales que correspondan hasta la fecha de su restitución" (sic).
Finalmente se presentó a su fuente laboral, preguntando cuales eran sus funciones, empero fue atendido por Oscar José Calvo Escalante y Sabat Osinaga Severiche, ambos funcionarios del Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Suarez, -ahora codemandados-, quienes le afirmaron que no cumplirían con la orden de reincorporación; hecho que posteriormente, hizo evidenciar por Kerlyn Salvatierra Keller en su calidad de Notaria de Fe Pública Segunda de Puerto Suarez del departamento de Santa Cruz, quien después de realizar la verificación mencionada labró el acta 38/2020 de 9 de octubre.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos al trabajo en su vertiente estabilidad e inamovilidad laboral en favor de personas con discapacidad; y, al debido proceso en su vertiente de defensa y proceso administrativo previo; citando al efecto los arts. 14.II, 15.I, 46.I.1 y 2, 48.II y VI, 49.III, 50, 70.IV, 71.I y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y se disponga:
- a)La reincorporación inmediata a su fuente laboral;
- b)El pago de sus salarios devengados; y,
- c)Se ordene el pago de costas y costos judiciales. I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías Celebrada la audiencia pública el 30 de octubre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 150 a 169, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, por intermedio de su abogado en audiencia ratificó los fundamentos expuestos en su acción de amparo constitucional, y amplió el mismo manifestando que:
- 1)El derecho al trabajo le fue cortado de manera forzosa e incluso violenta, debido a la discriminación que sufre por una discapacidad catalogada como ceguera total avalada por el Instituto Boliviano de la Ceguera (IBC) establecida mediante Decreto Supremo (DS) 08083, como instituto idóneo que puede acreditar desde 1957 la ceguera total y permanente de cualquier ciudadano, presentó su credencial respectiva con Código QR, fundamentando bajo el principio de verdad material, que tiene plena y legítimamente acreditada su condición de persona con discapacidad visual al 100%, según lo requerido por el art. 22 de la Ley General para Personas con Discapacidad -Ley 223 de 2 de marzo de 2012- y el art. 13 de su Decreto Reglamentario;
- 2)En cuanto a la subsidiariedad indicó que la Resolución Ministerial (RM) 868/2010 de 26 de octubre, en su art. 3 que es directamente vinculante con el art. 10.3 del DS 28699 que establece que ante el incumplimiento de la orden de reincorporación, el trabajador está plenamente habilitado para interponer la acción constitucional que corresponde; además la Dirección Regional del Ministerio de Trabajo con asiento en la localidad de Puerto Suarez notificó a los ahora demandados el 8 de octubre de 2020 con la Conminatoria de Reincorporación MTEPS/JRTPS/SC/LCP/01/2020, ordenando su reincorporación y disponiendo el pago de salarios devengados y demás derechos laborales y sociales, motivo por el cual a momento que formalizó la presente acción de amparo constitucional cumplió con la subsidiariedad, porque es la vía idónea para resolver los mencionados derechos invocados y la inmediatez pues se encuentra dentro los seis meses establecidos por la norma;
- 3)En ese sentido la autoridad administrativa cree que existe algún óbice para que la reincorporación no se tenga que efectuar por la vía administrativa, al amparo del DS "492.II, tiene la vía ordinaria para impugnar" (sic); empero son extremos que en ningún momento suspenden la ejecución de una conminatoria;
- 4)En cuanto a la calidad de trabajador, recordó que el ahora accionante inicio su vínculo laboral el 25 de mayo de 1998, y en ese sentido se tiene que el Estatuto del Funcionario Público (Ley 2027) entró en vigencia el 27 de octubre de 1999, un año y medio después que inició sus funciones laborales; es así que el Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Suarez del departamento de Santa Cruz, no es parte del Sistema de Administración de Personal, porque no ha hecho la transición desde 1999 de todos sus trabajadores a los subsistemas que la ley exige; motivo por el cual no cumplieron con el tema de clasificación, la desvinculación y la liquidación de sus derechos sociales y los demás derechos laborales que la Ley exige; es así que el ahora impetrante de tutela no tiene la calidad de funcionario público y hasta que lo adquiera debe ser considerado bajo las normas y bajo el régimen laboral ordinario; y,
- 5)Finalmente, el ahora accionante ante interrogantes realizadas por el Juez de garantías mencionó que su ceguera empeoró el año 2000, cuando en su fuente laboral realizaron el pintado del mercado junto al resto de los policías municipales y en dicho acto cayeron unas gotas de pintura a sus ojos, siendo el motivo que provocó su ceguera total; posteriormente, el Alcalde de ese entonces recomendó que se quede a trabajar en el mismo puesto de trabajo; y por último, afirmó que hasta la presentación de esta acción de defensa no le cancelaron absolutamente nada. I.2.2. Informe de la autoridad y funcionarios demandados
Sebastián Hurtado Rodríguez, Alcalde; Oscar José Calvo Escalante, Secretario Municipal de Asuntos Jurídicos; y, Sabat Osinaga Severiche, Secretario Municipal de Coordinación y Desarrollo Humano y Social, todos funcionarios del Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Suarez del departamento de Santa Cruz, por informe escrito cursante de fs. 140 a 145 manifestaron que:
- i)Oscar José Calvo Escalante y Sabat Osinaga Severiche, no pudieron vulnerar ningún derecho constitucional del ahora accionante, porque como funcionarios del Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Suarez no tienen facultades para ordenar la reincorporación del ex funcionario Fredy Abdala Castro, así como tampoco tienen competencia para retirarlo, motivo por el cual solicitaron que se deniegue la tutela solicitada por estar mal planteado en contra de los mencionados;
- ii)El Alcalde Municipal demandado sostuvo que no existe una sola prueba que demuestre que se haya vulnerado algún derecho constitucional del ahora peticionante de tutela, más aun si instruyó a la Unidad de RR.HH. se realice la liquidación de sus beneficios sociales, tomando en cuenta que comenzó a trabajar en el Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Suarez del departamento de Santa Cruz como policía municipal desde el 25 de mayo de 1998, hasta julio de 2015; señalando de esa forma falsamente que su autoridad le habría solicitado que abandone el edificio municipal por la condición de ceguera que atraviesa el ahora impetrante de tutela;
- iii)En cuanto a la discapacidad visual que argumento el accionante, el mismo no tiene fecha de la emisión de afiliación al IBC para determinar desde cuándo se encuentra en dichas condiciones, porque para acreditar la invalidez debe ser conforme el art. 3 del DS 28521 de 16 de diciembre de 2005 que indica: "El Certificado Único de Discapacidad es el documento que califica el tipo y grado de discapacidad de una persona, es otorgado por los establecimientos de salud reconocidos por el Ministerio de Salud y Deportes para tal fin, previa evaluación de la persona solicitante por el equipo profesional acreditado. Se actualizará cada tres años" (sic); así mismo el art. 4 del mencionado Decreto sobre la calificación de discapacidad indica que: "El Ministerio de Salud y Deportes en coordinación con el CONALPEDIS, elaborara y publicara los instrumentos de registro de personas con discapacidad y el Manual de Calificación de Discapacidades, como documento oficial de uso obligatorio en todo el territorio nacional, para la calificación del tipo y grado de discapacidad y su registro correspondiente" (sic);
- iv)El ahora accionante no se encontraba bajo la protección de personas con discapacidad; toda vez que, cuando ingreso a trabajar al municipio se encontraba en condiciones completamente normales para trabajar como policía municipal; por lo que, al momento de su desvinculación no existía documentación alguna que haya presentado al Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Suarez, hecho que fue respaldado mediante el informe presentado por la Jefatura de RR.HH. del municipio de Puerto Suarez mediante nota DD.M.RR.HH 0011/2019;
- v)En el mismo sentido refiere que los funcionarios públicos no están sujetos a la Ley General del Trabajo (LGT) en virtud al decreto reglamentario de la mencionada Ley que en su art. 1 que excluye de su alcance a los funcionarios públicos y otros, estando comprendidos entre éstos los trabajadores de las alcaldías municipales; y,
- vi)Refiere que el ahora peticionante de tutela pertenecía a la estructura municipal como servidor público provisorio; toda vez que, su designación y retiro, es una atribución privativa del Alcalde Municipal; motivo por el cual considera que no se puede imponer al municipio a través de una acción de amparo constitucional la reincorporación de una persona que fue desvinculada cuando se encontraba en condiciones normales de trabajo estando bajo el régimen laboral de la Ley 2027 como funcionario provisorio, solicitando de esa manera que se deniegue la presente acción de defensa.
I.2.4. Intervención de la tercera interesada
Lourdes Céspedes Pizarro, Jefa Regional del Ministerio de Trabajo, no presento informe escrito ni se hizo presente en la audiencia de acción de amparo constitucional, pese a su legal notificación cursante a fs. 121. I.2.5. Resolución
El Juez Público Civil y de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Puerto Suarez del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 04/20 de 30 de octubre de 2020, cursante de fs. 169 vta. a 179 concedió la tutela solicitada únicamente en contra de Sebastián Hurtado Rodríguez Alcalde, del Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Suarez del mismo departamento, disponiendo que proceda a la reincorporación de Fredy Abdala Castro a sus funciones laborales que desempeñaba a momento de su desvinculación laboral y se proceda al pago de salarios devengados desde la fecha de su desvinculación, en base a los siguientes fundamentos:
- a)Para la procedencia de la acción de amparo constitucional el accionante debe reunir tres requisitos elementales y fundamentales para invocar la mencionada pretensión, y dentro el presente caso indicó que cumplieron los mismos en cuanto a la legitimación del peticionante de tutela, por constituirse el titular en la conminatoria METPS/JRTPS/SC/LCP/01/2020 de 26 de septiembre emitida por la Jefatura Regional del Ministerio de Trabajo de Puerto Suarez; asimismo, cumplió con el principio de inmediatez porque la presente acción fue planteada dentro de los seis meses desde la otorgación de la conminatoria de reincorporación laboral que fue emitida el 26 de septiembre de 2020; y, finalmente cumple el principio de subsidiariedad porque el derecho al trabajo se constituye en uno de los principales derechos humanos, a cuyo efecto se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos que un trabajador demande la reincorporación a su fuente de trabajo ante un despido sin causa legal justificada, con el único requisito previo de recurrir a la Jefatura Departamental de Trabajo denunciando la vulneración al derecho mencionado;
- b)Con relación al derecho al trabajo dentro del presente caso se precisó que el ahora accionante empezó a trabajar desde el 25 de mayo de 1998 hasta el 30 de julio de 2015, ejerciendo el cargo de policía municipal dependiente de la Intendencia Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Suarez del departamento de Santa Cruz, aspecto evidenciado por el Memorándum de Designación 085/98 que cursa a fs. 1 de obrados, posteriormente fue desvinculado de manera intempestiva de su fuente laboral, siendo que desde la fecha de su retiro ha peregrinado buscando la restitución en su fuente laboral sin tener éxito; a cuyo efecto el 28 de agosto de 2020 acudió al Ministerio de Trabajo Empleo y Prevision Social de Puerto Suarez del mismo departamento a objeto de presentar la denuncia sobre reincorporación, donde en cuya instancia le conceden la conminatoria solicitada y en su parte conclusiva resuelve conminar al Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Suarez para que luego de su notificación se proceda a la reincorporación del ahora impetrante de tutela, notificación que fue realizada el 8 de octubre de mismo año; empero, no fue reincorporado, acto verificado por el Acta Notarial 38/2020 del 9 de octubre emitida por Kerlyn Salvatierra Keller, Notaria de Fe Pública de Puerto Suarez del referido departamento;
- c)Estableció que la relación contractual que tiene el accionante con el Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Suarez se encuentra dentro de los alcances y bajo la protección de la Ley General del Trabajo, conforme establece la Ley 321 de 20 de diciembre de 2012, que por otra parte, se debe hacer referencia "conforme lo establece los alcances del DS 0495 de 1 de mayo de 2010, la , (cuyo entendimiento fue asumido en aplicación al estándar más alto de protección en la ) precisó que: ´sobre el DS 28699 de 1° de mayo de 2006 y su ulterior modificación por el DS 0495 de 1° de mayo de 2010. La nueva estructura constitucional faculta al Órgano Ejecutivo, diseñar su estructura y funcionamiento con el objeto de garantizar la correcta implementación de los principios, valores y disposiciones de la Ley Fundamental; así el art. 50 de la CPE, previene: 'El Estado, mediante tribunales y organismos administrativos especializados, resolverá todos los conflictos emergentes de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores, incluidos los de la seguridad industrial y los de la seguridad social´. En este cometido, se estructura el nuevo órgano ejecutivo a través del DS 29894 de 7 de febrero de 2009 cuyo Art. 86 inc. g), confiere atribuciones al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a prevenir y resolver los conflictos individuales y colectivos emergentes de las relaciones laborales; asimismo, el Art.11.II del DS 28699, determina: 'Mediante Decreto Supremo, el Poder Ejecutivo reglamentará la forma y alcances de la Estabilidad Laboral'" (sic);
- d)Por otra parte se tiene presente la condición física del ahora accionante, quien del contenido de la Conminatoria METPS/JRTPS/SC/LCP/01/2020 emitida por la Jefatura Regional del Trabajo de Puerto Suarez, tiene una discapacidad visual total, la cual ha sido acreditada en esa instancia mediante documento de afiliación IBC 04 con Código 3826 y la exhibición en audiencia del carnet original de afiliación extendido por el IBC, con fecha de vencimiento 9 de marzo de 2023; motivo por el cual considera que se encuentra protegido por la Ley 223 y que por otra parte goza de estabilidad laboral conforme lo establece la referida Ley, en su art 5.6; a cuya consecuencia, habiéndose producido el despido injustificado y existiendo incumplimiento de conminatoria de reincorporación laboral indico que corresponde tutelar el derecho vulnerado;
- e)En cuanto a la vulneración del debido proceso administrativo, relacionado a sus vertientes proposición, oposición o impugnación indicó que consiste en "la garantía de legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas. En las actuaciones judiciales o las actuaciones sancionadoras administrativas exige que los litigantes tengan el beneficio de un juicio imparcial ante los tribunales y que sus derechos se acomoden a lo establecido por las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar" (sic); y,
- f)Finalmente se llegó a establecer que en el presente caso no se encontró en el memorial de demanda, ni en la fundamentación de las partes que el accionante hubiese iniciado, encuentre en trámite o se hubiera resuelto algún proceso administrativo en su contra; motivo por el cual al no haberse dado inicio al procedimiento establecido en "los arts. 39, 41, 42 y 46 de la Ley del Procedimiento Administrativo" (sic); y al no haberse admitido, aperturado o rechazado alguna solicitud de inicio de proceso administrativo, a su criterio consideró que no existe vulneración a la garantía del debido proceso administrativo en sus vertientes expuestas en la presente acción de defensa.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:
II.1. Mediante Memorándum 085/98 de 25 de mayo de 1998 emitido por Eduardo Rau Gómez Alcalde Municipal de Puerto Suarez del departamento de Santa Cruz se establece que se designó a Fredy Abdala Castro -ahora accionante-en el cargo de Policía Municipal quien empezó a trabajar en el municipio mencionado desde el 25 de mayo de 1998 (fs. 1).
II.2. Mediante Conminatoria MTEPS/JRTPS/SC/LCP/01/2020 del 26 de septiembre, la Jefatura Regional de Trabajo de Puerto Suarez del departamento de Santa Cruz, conminó la reincorporación inmediata del ahora impetrante de tutela a su fuente laboral en el Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Suarez del referido departamento, al mismo puesto que ocupaba al momento de su desvinculación laboral, más el pago de sus salarios devengados y demás derechos sociales, refiriendo que "Se CONMINA al GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE PUERTO SUAREZ -representada legalmente por el sr. SEBASTIAN HURTADO RODRIGUEZ, para que de forma inmediata a su legal notificación con la presente Resolución Administrativa REINCORPORE a su fuente laboral al sr. FREDY ABDALA CASTRO, al mismo puesto que ocupaba al momento de su desvinculación laboral, o al que pudiese realizar en condiciones adecuadas, de acuerdo a sus posibilidades y capacidades, sea con nivelación salarial y, nivelación de derechos sociales y/o beneficios sociales, es decir, el pago de sus salarios impagos y derechos sociales que correspondan hasta la fecha de su restitución laboral" (sic [fs. 4 a 7]).
II.3. Por Acta Notarial 38/2020 de 9 de octubre elaborada por Kerlyn Salvatierra Keller Notaria de Fe Pública Segunda de Puerto Suarez del departamento de Santa Cruz, se evidencia que la mencionada Notaria acompañó al ahora accionante a dependencias del Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Suarez del mismo departamento a objeto de dar fe sobre el cumplimiento a la orden de reincorporación laboral emitida por la Regional del Ministerio de Trabajo de Puerto Suarez, donde verificó que no se procedió con la reincorporación laboral de Fredy Abdala Castro, motivo por el cual labró el acta correspondiente de su intervención y entrevista en oficinas del Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Suarez (fs. 10 y vta.).
II.4. Del carnet de afiliación emitido por René Ugarte López, Director General Ejecutivo del IBC, se evidenció que Fredy Abdala Castro con C.I. 3279806 Santa Cruz y Código de Registro 3826 tiene un grado de ceguera total y una vigencia hasta el 9 de marzo de 2023 (fs. 11).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo en su vertiente estabilidad e inamovilidad laboral en favor de personas con discapacidad; y, al debido proceso en su vertiente de defensa y proceso administrativo previo; toda vez que, la parte demandada no dio cumplimiento a la Conminatoria MTEPS/JRTPS/SC/LCP/01/2020 de 26 de septiembre, emitida por la Jefatura Regional del Ministerio de Trabajo del Municipio de Puerto Suarez; por ello solicita:
- 1)La reincorporación inmediata a su fuente laboral;
- 2)El pago de sus salarios devengados; y,
- 3)Se ordene el pago de costas y costos judiciales. En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollarán los siguientes temas:
- i)Marco normativo y reglamentario para la protección del derecho a la estabilidad laboral;
- ii)Sobre la unificación jurisprudencial respecto a las conminatorias de reincorporación laboral: Estándar jurisprudencial más alto, en relación al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, su cumplimiento integral, y el acceso directo a la justicia constitucional;
- iii)Inamovilidad laboral de personas con discapacidad o que tengan bajo su dependencia a personas con discapacidad; y,
- iv)Análisis del caso concreto. III.1. Marco normativo y reglamentario para la protección del derecho a la estabilidad laboral El derecho del trabajador a la estabilidad o continuidad laboral, consistente básicamente en la garantía constitucional de conservar materialmente su empleo durante su vida laboral, salvo que existan causas legales que justifiquen un despido; derechos que se encuentran reconocidos por nuestra normativa nacional; así:
La Constitución Política del Estado en sus arts. 46.I.2, 48.II, 49.III, y 50 refieren que:
"Artículo 46.
I. Toda persona tiene derecho:
(...)
2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias".
"Artículo 48.II
(...)
II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador
(...)" (negrillas añadidas)
"Artículo 49
(...)
III. El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes".
"Artículo 50
El Estado, mediante tribunales y organismos administrativos especializados, resolverá todos los conflictos emergentes de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores, incluidos los de la seguridad industrial y los de seguridad social".
Asimismo, la estabilidad laboral también se encuentra reconocida por el Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1982; que prevé: " Artículo 4.
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