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0516/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
4 de julio de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0516/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0516/2022-S1 Sucre, 4 de julio de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 42326-2021-85-AAC Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 73/2021 de 20 de agosto, cursante de fs. 74 a 79 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Nelson Cesar Miranda Colque y Wilfredo Díaz Aguilar, Secretario General y Secretario de Relaciones, respectivamente, en representación legal del Sindicato Agrario Iroco contra Julio Chura Colque.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 11 y 17 de agosto de 2021, cursantes de fs. 39 a 40 vta., y fs. 47, los solicitantes de tutela expusieron los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El Sindicato Agrario Iroco es propietario legal de los predios ubicados en la Comunidad Ex Fundo Iroco de la provincia Cercado del departamento de Oruro, tal cual se acredita de la documentación aparejada, consistente en Formulario de información rápida del registro de Derechos Reales (DD.RR.) con matricula computarizada 4013030001030 y el plano georreferenciado aprobado por la Dirección de Ordenamiento Territorial (DOT) del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Oruro; no obstante, Julio Chura Colque, quien desde hace aproximadamente veinte años atrás viene explotando la cantera en dicho sector; el 21 de junio de 2021, empezó a realizar excavaciones profundas de aproximadamente 15 m2 y a expandir sus trabajos de explotación hacia las áreas de pastoreo, afectando de esa manera a las tierras comunes de la citada Comunidad, puesto que existen terrenos cultivables que a la fecha están cubiertos de arena y tierra, lo que impide realizar los trabajos de agricultura y pastoreo.

De esta manera, a pesar de los constantes reclamos y ante el perjuicio de la referida actividad minera, siendo que se encuentra en área urbana, se decidió hacer el georreferenciado; sin embargo, el ahora demandado sin respetar nada, y manifestando contar con autorización para dichos trabajos -lo cual no es evidente- está avasallando terrenos y tierras de la referida Comunidad, perturbando así la posesión pacífica con todos los derechos que les asisten como titulares del derecho propietario del suelo o tierras. I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los peticionantes de tutela denuncian la lesión de sus derechos a la propiedad privada y el uso, goce, "posesión" y disposición de sus tierras, citando al efecto los arts. 13.I, 14.III, 15, 25.I, 30, 56.I y II y 393 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se ordene al demandado que de manera inmediata, dentro del plazo de veinticuatro horas, cesen las medidas de hecho y se retire de sus tierras. Sea con imposición de costas, daños y perjuicios ejecutables en la oportunidad.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional se realizó el 20 de agosto de 2021, conforme consta en acta cursante de fs. 68 a 73, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela por medio de su abogado, ratificó el tenor íntegro de su acción constitucional, complementando lo siguiente:

  1. a)El derecho minero -obtenido en el caso, por contrato minero autorizado por la Dirección Departamental de Oruro de la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera (AJAM), según lo argumentado por el demandado- tiene como objeto la explotación del subsuelo; sentido en el cual el derecho del suelo debe ser respetado por éste, más aun si las áreas mineras están constituidas ya en radio urbano, donde ya existen casas y se están elaborando las correspondientes planimetrías; y,
  2. b)Acuden a la jurisdicción constitucional porque no saben cómo hacer cumplir sus derechos de superficie, toda vez que un Juzgado Agroambiental solo tratan temas que están fuera del área urbana.
I.2.2. Informe del demandado

Julio Chura Colque, a través de su abogada, en audiencia señaló lo siguiente:

  1. 1)Contesta la demanda tutelar de forma negativa, debido a que tiene toda la documentación en orden respecto de los mencionados predios;
  2. 2)La demanda hace referencia a la ex Hacienda Iroco; empero las pruebas que presentan señalan Urbanización Iroco, cuando en realidad se trata de la Comunidad Iroco;
  3. 3)No concuerdan ni la matricula, ni la superficie consignada, puesto que por una parte existe en la matrícula la superficie de "4745.500 ha" -siendo lo correcto 4745.5000 ha- y la que se indica que se estuviera avasallando es de 44000.55.8.500 ha;
  4. 4)Según los planos presentados, el avasallamiento es por parte de los ahora accionantes; que,
  5. 5)La acción tutelar se debió dirigir contra la Empresa y no directamente contra el ahora demandado, quien es miembro de la misma.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Oruro, mediante Resolución 73/2021 de 20 de agosto, cursante de fs. 74 a 79 vta., denegó la tutela solicitada, sin imposición de costas ni resarcimiento de daños y perjuicios por ser excusable la situación; dicha decisión fue asumida sobre la base de los siguientes fundamentos:

  1. i)Se ha identificado el acto ilegal o indebido -se han hecho obras civiles de construcción y perforación del suelo hacia el subsuelo, cuyo tema de discusión es, si los mismos fueron realizadas en propiedad de la Comunidad Iroco, conforme las facultades otorgadas, de acuerdo a la documentación presentada por la parte ahora demandada-, el responsable del mismo y el derecho a la propiedad privada como derecho vulnerado, es preciso referirse a la vías o medidas de hecho así como del derecho a la propiedad y sus componentes uso, goce, disfrute y disposición, para analizar la medida en la que hubiere sido lesionado este último;
  2. ii)Uno de los presupuestos exigidos para las medidas de hecho es la necesaria acreditación del derecho propietario por parte de los demandantes de tutela, sobre el que justamente se tiene una primera observación, toda vez, que de una información rápida emitida por la oficina de DD.RR., que data del 2 de junio de 2021, efectivamente la matricula 4013030001030 del folio real refiere que el titular del derecho propietario, es el Sindicato Agrario Iroco; sin embargo, lo que genera duda es la superficie que consigna ese documento, pues inicialmente indica 4745.5000 ha, empero, existe una nota adicional que señala superficie restante "(-)37254.500 ha" -siendo lo correcto (-)37254.5000 ha-; es decir, no se tiene claro que la superficie de la Comunidad o del Sindicato Agrario Iroco sea actual, vigente y determinable, para poder saber dónde ha podido ejercitarse las mencionadas medidas de hecho;
  3. iii)Otro elemento de juicio presentado por los impetrantes de tutela que de la misma manera se encuentran en contradicción, es el plano georreferenciado, realizado en la gestión 2019, vinculado a la Urbanización Iroco, que si bien tiene un plano de ubicación debidamente aprobado por el GAM de Oruro, por el cual se entiende que se trata de una propiedad urbana, en donde se detalla la superficie aprobada por la DOT del mencionado Municipio de 268011.67 m2; entonces, hay una diferencia sustancial en la materia y en la cantidad del objeto de esta acción tutelar, hectáreas por metros cuadrados, área rural por área urbana, minera o rústica;
  4. iv)La finalidad de demostrar las medidas de hecho, está ligada a la petición de que se tomen en cuenta las placas fotográficas, mismas que si bien permiten advertir la existencia de algún tipo de trabajo civil, empero, no son lo suficientemente idóneas para establecer cuándo, dónde, cómo y por quién fueron realizados estos trabajos, toda vez que no existe la fecha de toma de éstas, tampoco fueron verificadas por Notario de Fe Pública que acredite la veracidad de este elemento o autorizadas por un funcionario policial; de tal manera que, estas placas por si mismas no dicen nada, no dan certeza de que una medida indebida se está realizando;
  5. v)No obstante, al haber admitido por parte del ahora demandado la ejecución de los señalados trabajos, se asevera que dichas labores fueron en terrenos de su propiedad, lo cual resulta incongruente, puesto que ninguna Ley Minera vinculada a reservas fiscales del Estado puede otorgar derecho de propiedad; entonces, se genera un principio de contradicción, a cuya consecuencia y conforme la naturaleza de la presente acción tutelar, no es posible resolver tales elementos controvertidos, sobre si una u otra parte son propietarios de los terrenos; elemento que debe ser dilucidado y determinado por la jurisdicción correspondiente;
  6. vi)La parte demandada habla de la imposibilidad de la existencia de incongruencia o indeterminación de derechos y para justificar una presunta falta de legitimidad pasiva, presenta a tal efecto, el registro de comercio en el cual es concesionario, además del de FUNDEMPRESA, acreditando que la empresa Sociedad Minera Agrícola "KORI RUMY" Sociedad de Responsabilidad Limitada (SRL), tenía matricula vigente hasta el 28 de febrero de 2021; entonces, no se tiene constancia si la personería jurídica fue renovada y que su actividad minera siga vigente. Lo mismo ocurre con el Certificado emitido por la Gerencia Regional de la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL) de Oruro, a favor de la citada Sociedad Minera que data del 14 de septiembre de 2016. Más allá de eso, se ha manifestado que existe derecho propietario del ahora demandado; sin embargo, no ha sido acreditado de forma documental y tampoco se encuentra inserto en el Testimonio 141/2008 de 24 de abril, que hace a la constitución de dicha Sociedad, del cual forma parte Julio Chura Colque, documento que adolece de un requisito esencial de forma, cual es el sello y verificación del registro de comercio-FUNDEMPRESA, por lo tanto carece de veracidad;
  7. vii)En el caso de autos no se ha especificado cuál componente del derecho de propiedad se estima lesionado, si es simplemente el uso, el goce (percibir los frutos o beneficios del terreno) el disfrute o la disposición y en qué medida no se le ha permitido al Sindicato Agrario, Comunidad Agraria o a la Urbanización Iroco transferir los derechos de propiedad; en consecuencia, no es posible ingresar a tutelar ningún derecho mediante esta acción de amparo constitucional, al ser problemas recurrentes y porque no se han cumplido con los elementos específicos que hacen a la naturaleza de esta acción tutelar por medidas de hecho; y,
  8. viii)En suma, de lo anteriormente especificado, se llega a la conclusión que al no estar debida y adecuadamente acreditado el derecho propietario -que deberá ser subsanado por parte de los ahora peticionantes de tutela para acudir a la instancia correspondiente- y no se demostró cómo el ahora demandado habría realizado los actos de avasallamiento, son elementos que pudieron ser subsanados con una certificación, una intervención notarial o un informe policial, que pueda dar certeza de que se estaba realizando una medida indebida. De la misma manera, no ha sido acreditado el derecho propietario por parte del demandado, pues si bien manifestó contar con el referido derecho, sin embargo, no presentó documentación que lo respalde en ese modo; consecuentemente, son elementos que orillan a razonar en sentido de que los derechos que ambas partes reclaman aún están controvertidos, de manera que este Tribunal de garantías no cuenta con los elementos precisos como para entrar a analizar el fondo de la pretensión.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente: II.1. De acuerdo al Formulario de Información Rápida expedida por DD.RR., se tiene que el inmueble registrado con la matrícula computarizada 4013030001030 a nombre del Sindicato Agrario Iroco, ubicado en el Ex Fundo Iroco, provincia Cercado del departamento de Oruro, cuenta una superficie de 4745.5000 hectáreas y una superficie restante de (-)37254.5000 (fs. 5).

II.2. Consta Plano Georreferenciado de julio de 2019, aprobado por la Dirección de Ordenamiento Territorial del GAM de Oruro, en cuyos datos respecto del interesado se consiga a la Urbanización Iroco y en cuanto a la superficie, el predio cuenta con 268011.67 m2 (fs. 26).

II.3. Cursan fotocopias de la Certificación emitida por la Gerencia Regional COMIBOL de Oruro, a favor de la Sociedad Minera Agrícola "KORI RUMY" SRL en sentido de que la misma no tiene deudas pendientes con dicha Corporación; de la Minuta del Contrato Administrativo Minero por Adecuación AJAM/DDOR/CAM/ADEC/0031/2020 de 14 de septiembre, suscrito entre la Dirección Departamental de Oruro de la AJAM y Julio Chura Colque, representante legal de la Sociedad Minera Agrícola "KORY RUMY" (sic) SRL, cuyo objeto es el reconocimiento y adecuación del derecho adquirido sobre el área minera Porvenir de titularidad del Actor Productivo Minero (APM) al marco normativo vigente y, en su mérito, autoriza la continuidad de las actividades mineras descritas en la cláusula quinta del contrato y conforme al Plano Definitivo (fs. 51 y 54 a 60).

II.4. FUNDEMPRESA, certificó que la Sociedad Minera Agrícola "KORI RUMY" SRL, con matrícula 00139082, vigente hasta el 28 de febrero de 2021, tiene como objeto o actividad declarada, de actividades mineras, explotación, exploración, concentración, refinación, fundición, comercialización y exportación de minerales metales, actividades agrícolas, producción, procesamiento y comercialización de productos alimenticios de toda naturaleza, importar equipos, maquinarias y materiales en general; asimismo, el Certificado de Registro de Balance de Gestión expedido por la referida Concesionaria del Registro de Comercio denota que el cierre de gestión fiscal es el 30 de septiembre de 2019 (fs. 52 y 53).

II.5. Cursa Testimonio 141/2008 de 24 de abril, Escritura Pública relativa a la constitución de una Sociedad de Responsabilidad Limitada suscrita por Julio Chura Colque, Jhonny Javier Chura Colque, Constancio Edwin Chura Colque, Rubén Favio Chura Colque, Nelson Gustavo Chura Colque y Mario Álvaro Chura Colque, que se denominará Sociedad Minera Agrícola "KORI RUMY S.R.L." (sic), en cuya Cláusula Tercera, en cuanto al objeto de la misma, señala que es la de constituirse en una Empresa dedicada a actividades de toda la cadena productiva minera y agrícola como agropecuaria (fs. 61 a 64 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los peticionantes de tutela, en representación legal del Sindicato Agrario Iroco, de la Comunidad Ex Fundo Iroco, de la provincia Cercado del departamento de Oruro, denuncian la vulneración de sus derechos a la propiedad privada y el uso, goce, "posesión" y disposición de sus tierras, por cuanto el demandado estaría avasallando los predios de la referida Comunidad, que son destinados al pastoreo y agricultura, a través de excavaciones profundas y expandiendo sus trabajos de explotación de la cantera a dichas áreas que son terrenos cultivables y que a la fecha se encuentran cubiertos de arena y tierra; razón por la cual ante tales perjuicios, impetran se conceda la tutela, y en consecuencia se ordene al demandado que de manera inmediata, dentro del plazo de veinticuatro horas, cesen las medidas de hecho y se retire de sus tierras, sea con imposición de costas, daños y perjuicios ejecutables en la oportunidad.

En consecuencia, dentro del presente caso corresponde determinar en revisión, si los extremos denunciados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para cuyo efecto se desarrollarán los siguientes temas:

  1. a)La naturaleza de la acción de amparo constitucional y la excepción a la subsidiariedad en medidas de hecho;
  2. b)La proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia;
  3. c)El Estado Constitucional de Derecho y el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia; su vulneración por las medidas o vías de hecho;
  4. d)La labor de la justicia constitucional ante la constatación de denuncias de actos vinculados a medidas o vías de hecho y justicia por mano propia;
  5. e)Resumen de presupuestos procesales para acceder a la justicia constitucional cuando se denuncian medidas o vías de hecho; y,
  6. f)Análisis del caso concreto.

III.1. La naturaleza de la acción de amparo constitucional y la excepción a la subsidiariedad en medidas de hecho

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , reiterada por las y -entre otras-, sistematizó y desarrolló el siguiente razonamiento:

La acción de amparo constitucional, consagrada en el art. 128 de la CPE, como una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebido de los servidores públicos y personas particulares, individuales o colectivas, que restrinjan supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Norma Suprema y la ley; en este mismo sentido el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé al respecto: "...tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir".

En esa comprensión, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , en el Fundamento Jurídico III.1 expresó que la acción de amparo constitucional:

Se constituye entonces en una de las acciones de defensa más amplia en cuanto al alcance de su ámbito de tutela y protección de derechos, rigiendo para su interposición, los principios de inmediatez y subsidiariedad, conforme lo establece el art. 129 de la Ley Fundamental; denotándose de la naturaleza de esta acción su objeto de protección y resguardo de derechos en el marco de los valores y principios ético-morales establecidos en la Constitución Política del Estado, contribuyendo desde la justicia constitucional a efectivizar y materializar esos valores y principios para una vida armoniosa, con equidad, igualdad de oportunidades y dignidad, entre otros valores, en los que se sustenta el Estado Plurinacional y que son parte de la sociedad plural (las negrillas nos corresponden).

En consecuencia, tal como refiere la , en el Fundamento Jurídico III.1, la acción de amparo constitucional:

...establece un procedimiento de protección cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida (las negrillas son nuestras).

Empero, conforme a su naturaleza jurídica precedentemente citada, su activación procede sobre la base de los principios constitucionales de inmediatez y subsidiariedad, salvo supuestos excepcionales plenamente justificados.

No obstante, la jurisprudencia constitucional determinó que las medidas de hecho constituyen uno de los supuestos que se sustraen al principio de subsidiariedad de manera excepcional, porque no solo afecta derechos fundamentales y garantías constitucionales, sino compromete la concepción de la naturaleza misma del Estado Plurinacional Comunitario con Autonomías, entendimiento desarrollado en la 1, lo que justifica la consideración de la excepción a la subsidiariedad ante la acción de amparo constitucional y que posibilita a la jurisdicción constitucional ingresar al análisis de fondo de la cuestión planteada para una eventual tutela si corresponde; entendimiento reiterado por la .

III.2. La proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia

La justicia constitucional en varias Sentencias relevantes, como en la 2, la 3 y en especial en la , refiere que el fundamento esencial de la proscripción de los actos vinculados a medidas o vías de hecho y a la justicia por mano propia, es el resguardo celoso del principio de Estado Constitucional de Derecho y la protección del derecho de acceso a la justicia o derecho a la jurisdicción en sentido amplio, que se ve fracturado y suprimido respectivamente, cuando el acto o los actos cometidos por particulares o servidores públicos, están al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales individuales y/o colectivos reconocidos por la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad. En efecto en el Fundamento Jurídico III.1, establece:

...sin ingresar a repasos históricos o formulaciones teóricas, es posible señalar que la afortunada concepción de "Estado de derecho" o "Estado bajo el régimen de derecho" cuya base ideológica es "un gobierno de leyes y no de hombres", nace sepultando el modelo de "Estado bajo el régimen de la fuerza", el que no obstante haber sido llenado de diversos contenidos en diferentes épocas históricas (Estado de Derecho legislativo y actualmente Estado Constitucional de Derecho) tuvo una trascendencia unívoca: La proscripción de la arbitrariedad pública y privada en las reglas de convivencia social y contención del poder, garantizando con ello, el respeto a la ley.

En efecto, el Estado de derecho en principio tuvo una versión particular configurada como "Estado de derecho legislativo" o "Estado legal de Derecho", empero, esta concepción reducía a un simple sistema de dominación mediante el instrumento de la ley, pues todo Estado era de Derecho, por el sólo hecho de que la actividad estatal se desarrolle bajo cánones legales (del legislador), siendo irrelevante si las leyes fueran opresoras o autoritarias, concepción que se sustentaba en que la ley (con características de generalidad y abstracción) era la más alta expresión de la soberanía y, por ello, quedaba al margen de cualquier límite o control, con lo cual, las constituciones terminaron siendo meras cartas políticas, afianzándose el imperio de la ley y el principio de legalidad.

Actualmente, el Estado de derecho, se configura como "Estado constitucional de Derecho", que es "...un estadio más de la idea de Estado de Derecho, o mejor, su culminación", o en palabras de Prieto Sanchís "...no cabe duda que el Estado constitucional representa una fórmula del Estado de Derecho, acaso su más cabal realización".

Este modelo, supone una profunda transformación en la concepción general de "Estado de derecho", debido a que en esta última fórmula "Estado Constitucional de Derecho":

  1. a)El poder público (órganos ejecutivo, legislativo, judicial y electoral); y,
  2. b)La convivencia social de los ciudadanos están sometidos a la Constitución a través del principio de constitucionalidad que viene a sustituir el principio de legalidad y, por ende, -en el tema que ocupa a esta sentencia constitucional-, supone la proscripción de las acciones vinculadas a medidas de hecho o vías de hecho por el propio Estado o los particulares en cualesquiera de sus formas.

De igual forma, la referida , en el Fundamento Jurídico III.1, expresa de manera explícita su preocupación -se reitera en este fallo- sobre las recurrentes denuncias de actos vinculados con medidas o vías de hecho a través de las diferentes acciones de defensa -acciones de amparo constitucional, libertad y popular- en diferentes supuestos, calificándolo como un problema estructural, como son:

...i) Avasallamientos u ocupaciones por medidas o vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad4, la perturbación o pérdida de la posesión5 o tenencia del bien inmueble;

  1. ii)Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica, etc.)6; y,
  2. iii)Desalojos extrajudiciales de viviendas7; entre otros supuestos que propician, con un solo hecho (vías de hecho) la repetición crónica de violaciones de una serie de derechos humanos de afectación directa e indirecta, conforme se analizará posteriormente y que ameritan un análisis estructural de este problema (las negrillas son agregadas).

En ese orden, la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia, desde un análisis estructural, adquiere significado constitucional a partir de un compromiso compartido de reprochar las decisiones subjetivas o motivaciones que llevan a las personas físicas, jurídicas y servidores públicos a asumir justicia por mano propia, con el objetivo de buscar la consolidación de un Estado Constitucional de Derecho fuerte, traducido en la existencia y respeto a la institucionalidad y en especial a la independencia en la administración de justicia, con un modelo de justicia plural eficiente, al servicio de la protección, tanto de derechos individuales como colectivos, con acceso a la justicia en sentido amplio, para la convivencia pacífica de los ciudadanos, que es un mandato prescrito principalmente en los arts. 1, 2, 9 y 178 de la CPE.

III.3. El Estado Constitucional de Derecho y el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia; su vulneración por las medidas o vías de hecho

En correspondencia con lo anteriormente señalado, la citada , entiende que el desconocimiento de particulares o servidores públicos, que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, tiene consecuencias jurídicas como es la fractura del Estado Constitucional de Derecho y la supresión del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas. Así, en el Fundamento Jurídico III.1.1, establece:

El derecho fundamental a la jurisdicción o acceso a la justicia está consagrado en los arts. 115.I de la CPE, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y se constituye en "el derecho protector de los demás derechos" y, por lo mismo, en una concreción del Estado Constitucional de Derecho.

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