Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0516/2022-S2 Sucre, 8 de junio de 2022
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de libertad
Expediente: 38955-2021-78-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 02/2020 de 6 de noviembre, cursante de fs. 17 a 20, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Yovana Vanesa Yujra Quezo en representación sin mandato de Teófilo Alanoca Chuquimia contra Mauricio Elías Copa Ocampo, Juez y Nancy Favian Callisaya, Secretaria, ambos del Juzgado Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Pucarani del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 de noviembre de 2020, cursante a fs. 1, 8 a 9 vta., el accionante a través de su representante, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción.
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de abuso sexual con agravante, lesiones graves y leves y tentativa de asesinato, el 24 de octubre de 2020, se llevó a cabo la audiencia de consideración de medidas cautelares, actuado procesal en el que el Juez Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Pucarani del departamento de La Paz- autoridad demandada dispuso su detención preventiva;
Ante tal determinación, de forma oral formuló recurso de apelación incidental; sin embargo, hasta el 5 de noviembre de igual año, no se remitieron antecedentes al Tribunal de Justicia de ese departamento.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso, así como el principio de celeridad, citando al efecto los arts. 22, 73 y 180.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.2 inc. c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia ordenar la remisión de antecedentes al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz a efecto que considere su petición.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 6 de noviembre de 2020, según consta en el acta cursante a fs. 24, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El impetrante de tutela a través de su abogada ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.
I.2.2. Informe de los demandados
Mauricio Elías Copa Ocampo, Juez Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Pucarani del departamento de La Paz, no presentó informe escrito; sin embargo, posterior al pronunciamiento de la Resolución de la presente acción, expresó que: "...hacer conocer que el cuaderno se habría remitido al Tribunal de Alzada de Apelación que habría dispuesto en esta fecha su autoridad, además hacer conocer que la parte accionante no habría proveído los recaudos extremando esfuerzos el Despacho Judicial de Pucarani para sacar las copias y remitirse al Tribunal de alzada" (sic).
Nancy Favian Callisaya, Secretaria del Juzgado Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Pucarani del departamento de La Paz, no presentó informe escrito; empero, luego de la emisión de la aludidda Resolución, en audiencia manifestó que: Puso en conocimiento del Secretario del Juzgado de garantías que ella se encontraba en sala virtual y que debido a problemas de señal, le fue imposible enviar el oficio de remisión, a pesar que la parte interesada "...no habría proveido con las copias ni el Cd para la remisión..." (sic); en tal sentido, extremó esfuerzos para hacerlo; y remitió la apelación en horas de la mañana.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Segunda de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 02/2020 de 6 de noviembre, cursante de fs. 17 a 20, concedió la tutela impetrada con relación a Nancy Favian Callisaya, Secretaria del Juzgado Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Pucarani del mismo departamento, disponiendo remita el primer día hábil al Tribunal de alzada el recurso de apelación incidental; y, denegó la tutela con relación a Mauricio Elías Copa Ocampo, Juez del prenombrado Juzgado, con base en los siguientes fundamentos:
- a)La representante sin mandato advierte que celebrada la audiencia de medidas cautelares el 24 de octubre de 2020, hasta la interposición de la acción tutelar no se dio cumplimiento a lo establecido en el art. 251 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niños, Niñas, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-;
- b)El art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), determina que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares será apelada en el efecto no suspensivo en el término de setenta y dos horas;
- c)El Auto Interlocutorio pronunciado el "24 de octubre las partes tenían para interponer el Recurso de Apelación hasta el día 27 de octubre del presente las setenta y dos horas, desde el 27 de octubre al 29 de octubre debía ser remitido la Apelación al Tribunal Departamental conforme refiere el Art. 251, 24 horas bajo responsabilidad" (sic); y,
- d)Según lo desarrollado; "...la abogada hasta la interposición de la demanda de Acción de Libertad la Apelación no se ha remitido no por el Juez sino por la Secretaria Abogada, ya que por cómo ha manifestado la Abogada el Juez se ha pronunciado y quien debe remitir el Recurso en apelación es la Secretaria del Juzgado, por lo que en respecto a la secretaria la acción se hace viable y no así al respecto a la Autoridad Jurisdiccional quien se pronunció dentro de los plazos establecidos por el procedimiento, se establece que la imputación fue presentada el día 23 de octubre, la Autoridad llevo a cabo la audiencia en fecha 24 dentro del plazo establecido en procedimiento, por lo que no se hace viable respecto al señor juez y se hace viable con relación a la secretaria" (sic).
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. En el acta de audiencia de acción de libertad, celebrada el 6 de noviembre de 2020, Teófilo Alanoca Chuquimia -ahora accionante- reiteró los términos expuestos en su memorial de interposición de esta acción tutelar (fs. 24).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, así como el principio de celeridad; toda vez que, habiendo interpuesto verbalmente recurso de apelación incidental el 24 de octubre de 2020, impugnando el Auto Interlocutorio emitido en la misma data, que dispuso su detención preventiva; a la fecha de presentación de la actual garantía constitucional -5 de noviembre de igual año-, los antecedentes no fueron remitidos al Tribunal de alzada, en el término previsto por la Ley Adjetiva Penal.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Con relación al principio de celeridad y la obligación de tramitación de las causas sin dilaciones indebidas
Al respecto, sobre el principio de celeridad como componente de la garantía del debido proceso, la , citando a su vez la de 25 marzo, señala que: "...Sobre el particular, el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), con referencia al derecho a un plazo razonable como elemento del debido proceso consagra que: 'I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones', precepto constitucional que se sustenta en el principio de celeridad previsto en el art. 180.I de la Norma Suprema que establece: 'La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez'; debiendo ser observado por los administradores de justicia a momento de resolver las causas que son sometidas a su conocimiento, más aun cuando en previsión de los arts. 9.4 y 13.I de la CPE, el Estado y por ende todos los órganos públicos tienen el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos.
Sobre el particular, el art. 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), instituye que: 'Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter' (negrillas añadidas) norma internacional que guarda relación con el art. 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que determina que todo acusado de un delito tiene derecho: 'A ser juzgado sin dilaciones indebidas'.
Bajo ese marco normativo, los administradores de justicia que conozcan una solicitud en la que esté de por medio la libertad de quien se encuentra privado de libertad, tienen el deber de tramitar dicho requerimiento con celeridad y sin dilaciones indebidas; por cuanto, del petitorio efectuado depende que se resuelva la situación jurídica del justiciable".
III.2. La dilación en la remisión del recurso de apelación de las resoluciones que rechazan la solicitud de cesación de detención preventiva o de aquellas que imponen dicha medida. Subreglas
En cuanto a la demora en el envío del recurso de apelación de las resoluciones que rechazan la solicitud de cesación de detención preventiva o de aquellas que imponen dicha medida, la , citando a su vez la , reitera las subreglas sistematizadas en la , consistentes en:
"i) Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales.
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