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0516/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
14 de junio de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0516/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0516/2022-S4 Sucre, 14 de junio de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional

Expediente: 41655-2021-84-AAC Departamento: Tarija

En revisión la Resolución de 9 de julio de 2021, cursante de fs. 463 a 469, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Amalia Martínez Villalba contra Marco Antonio Maraz Castillo, Juez de Instrucción Penal Primero de Yacuiba del departamento de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 18 de junio de 2021, cursante de fs. 87 a 93 y de subsanación el 25 de igual mes y año (fs. 97 a 98), la accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 15 de enero de 1971 su progenitor en vida adquirió mediante documento privado un terreno con una superficie de 10 5658 ha, situado entonces al frente del ex aeropuerto de Campo Grande de Yacuiba del departamento de Tarija, cuyos documentos de compra venta no pudieron ser registrados en Derechos Reales (DD.RR.), sino hasta el 2003 previo trámite de demanda de usucapión decenal, la cual una vez ejecutoriada fue registrada legalmente en la partida 191 de la provincia Gran Chaco de dicho departamento.

Aclaró que la referida demanda fue tramitada por presión del Alcalde de aquella época, ante la existencia de la Ordenanza 006/01 de 17 de abril de 2001, que disponía la expropiación de su terreno en 29 133 47 m², destinada presuntamente para la ampliación del citado aeropuerto, habiendo sido materializada tal figura el 2004, a favor del Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba del nombrado departamento; por lo que, registrada la transferencia forzosa no se canceló el justiprecio correspondiente bajo el argumento de ser nula la aludida Ordenanza, al no encontrarse homologada la mancha urbana, apropiándose ilegalmente de la referida superficie en forma gratuita, quedando para los herederos un saldo de terreno de 76 494 53 m², sin ingreso a vía pública que les permita entrar y salir de su propiedad, debido a lo cual, decidieron abrir un camino de tránsito privado, el cual posteriormente fue utilizado por el transporte público y comunidad de Campo Grande, a quienes se les permitió el paso porque también fueron afectados con el corte de la ruta antigua ocasionada por la ampliación del aeropuerto, hasta que aperturaron otras vías alternas, dejando en desuso el camino abierto, el cual con el tiempo se convirtió en un tiradero de basura.

Por lo que, como heredera procedió a cerrar la fracción de terreno usado como camino privado desde el 2004, con alambres de púas y postes de madera; no obstante, el 4 de septiembre del referido año, funcionarios del Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba, por orden de Ramiro Vallejos Villalba, en su condición de Alcalde, procedieron a causar destrozo dentro de su propiedad rompiendo los alambres y postes, abuso que cometieron cuando se encontraba ausente, pues tampoco fue notificada con ninguna orden de allanamiento, menos con alguna resolución judicial de desapoderamiento u orden de desalojo a favor de la Alcaldía de Yacuiba, limitándose los funcionarios públicos a conminarla a presentar documentos de propiedad después de haber causado los destrozos.

Ante estos atropellos mediante escrito dirigido a la citada autoridad, presentó la documentación que acredita el derecho propietario de su padre y el suyo; habiendo procedido posteriormente a reponer la cerca destrozada, lo que causo que el 10 de enero de 2020, un funcionario de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), la cite a prestar su declaración ante el Ministerio Público por haber avasallado "una propiedad que dicen, le pertenece al Gobierno Municipal de Yacuiba" (sic), propiedad en conflicto que le pertenece ya que nunca cedió nada a favor del indicado ente municipal menos a la Comunidad Campo Grande, aspecto que es corroborado del Folio Real con matrícula computarizada 6.04.1.03.0000022 que acredita el saldo de superficie vigente desde el 2003 a la fecha.

No obstante, pese a tener la legal posesión y derecho propietario consolidado, el referido Alcalde sin considerar que es una persona de la tercera edad ni respetar los bienes de un benemérito de la patria, en plena época de pandemia ordenó a sus funcionarios ejercer una serie de atropellos dentro de su propiedad, promoviendo una persecución injusta en su contra y la de su familia, pues no sólo le siguen un proceso penal por avasallamiento sino también una demanda agroambiental de desalojo, las cuales prosperan favorablemente para el Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba del departamento de Tarija, debido a la parcialización de las autoridades, hecho ilegal plasmado en la imputación formal emitida por el Fiscal de Materia y dos resoluciones judiciales emitidas por el Juez de Instrucción Penal Primero de Yacuiba del citado departamento, siendo ésta la Resolución de 1 de julio de 2020, emitida en total desapego a la norma, sin convocar a audiencia y fuera del plazo previsto por los arts. 314.II y 315.I del Código de Procedimiento Penal (CPP), posterior a la respuesta del Fiscal y la contestación fuera de plazo de la supuesta víctima, después de cinco meses resolvió la excepción de falta de acción mediante un simple decreto -el cual dispuso rechazar in limine sin recurso ulterior la aludida excepción por no cumplir con los requisitos en cuanto a la fundamentación del incidente planteado de acuerdo al art. 315.II del adjetivo penal, sin mayor trámite?.

La Resolución de 21 de diciembre de 2020, pronunciada en respuesta al incidente de nulidad de imputación formal por actividad procesal defectuosa, planteado el 9 de noviembre del referido año, fue resuelto de similar modo que el anterior; es decir, que una vez presentado el incidente el Juez lo corrió en traslado a las partes procesales para que en el término legal estos se pronuncien, pero una vez respondido "el juez deja de la aplicación del Art. 315.I y resuelve conforme al Art. 315.II del C.P.P" (sic), ingresando en una incongruencia, pues no pudo declarar dicho incidente como manifiestamente improcedente por falta de fundamentación, ya que el rechazo debió ser inmediato sin necesidad de mayor trámite en el plazo de veinticuatro horas, como manda la norma.

Por lo que, al no haber procedido al rechazo in limine en el término previsto por ley, corresponde que el incidente sea resuelto mediante resolución fundamentada conforme el art. 315.I del adjetivo penal, debiendo pronunciarse sobre cada una de las denuncias planteadas en el incidente de nulidad de imputación formal por actividad procesal defectuosa; pues si bien la autoridad hoy demandada, considera que la prueba que presente aparejada al incidente, es irrelevante y que su derecho propietario no es suficiente para asumir defensa en el proceso penal por avasallamiento; debido a lo cual, si su título de propiedad no le garantiza dominio total sobre sus bienes, era justo que de manera fundamentada la haga entrar en razón del porqué pese a que su derecho a la propiedad es un derecho fundamental, no es pleno sino limitado, o porqué es legal que una autoridad pública despliegue actos de abuso a través de sus funcionarios y pretenda aparecer como dueño de una parte de su terreno, a sola mención de un supuesto derecho de propiedad, respaldado en simples informes elaborados por su propio personal.

Finalizó, manifestando que al contar con sesenta y cuatro años pertenece al sector vulnerable; de manera que, la persecución ilegal seguida en su contra le generaría estrés, encontrándose propensa a sufrir recaídas en su salud, por la actitud soberbia y vengativa de Ramiro Vallejos Villalba, ex Alcalde de Yacuiba.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante alegó como lesionado su derecho al debido proceso, impugnación de las resoluciones, seguridad jurídica, propiedad, salud y vivir una vejez digna, citando al efecto los arts. 9.2, 35.I, 56, 67.I, 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga la nulidad del decreto judicial de 21 de diciembre de 2020, debiendo ordenarse que el Juez demandado emita nuevo fallo debidamente fundamentado y motivado conforme exige el art. 315.I del CPP.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 9 de julio de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 462 y vta., presente la parte accionante y tercero interesado y ausente el Juez demandado y la representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte impetrante de tutela, ratificó los fundamentos de la acción de amparo constitucional, señalando que:

  1. a)La Resolución de 21 de diciembre de 2021, adolece de fundamento legal, además que fue emitido fuera del marco legal; y,
  2. b)Solicitó se disponga como medida cautelar, la suspensión del proceso hasta que el Tribunal Constitucional Plurinacional se pronuncie.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Marco Antonio Maraz Castillo, Juez de Instrucción Penal Primero de Yacuiba del departamento de Tarija, por informe escrito presentado el 9 de julio de 2021, cursarte a fs. 460 y vta., manifestó que:

  1. 1)De acuerdo a los antecedentes, en la instalación de la audiencia de medidas cautelares, el Secretario informó que la hoy accionante interpuso un incidente de nulidad de imputación por defectos absolutos, el cual fue corrido en traslado de manera oral, sin tener físicamente el incidente planteado, cumplido el plazo pasó a despacho, donde fue analizado y resuelto mediante providencia el rechazo in limine, por carecer de fundamento legal, pues como podrá advertirse se basaba más en la existencia de otro proceso en materia civil, el cual a su criterio tenía características de un incidente de litispendencia presentado con el denominativo de incidente de nulidad por defectos absolutos, pues la interposición del incidente de litispendencia ya habría vencido de manera superabundante; y,
  2. 2)La solicitante de tutela pudo interponer el recurso de reposición, para que se emita un Auto Interlocutorio, y posteriormente presentar apelación, acciones que no fueron realizadas; por lo que, opera el principio de subsidiariedad, pues debió agotar la vía para recién recurrir a la jurisdicción constitucional, argumentos con base en los cuales solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención del tercero interesado

Carlos Eduardo Bru Cavero, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba del departamento de Tarija, a través de sus representantes legales expresó que:

  1. i)La parte hoy accionante interpuso una excepción de falta de acción que fue rechazada por no corresponder y además por presentarse fuera de plazo; asimismo, presentó un incidente de nulidad de imputación formal por actividad procesal defectuosa, que fue rechazado in limine al no cumplir con los requisitos, además de haber sido planteado fuera de plazo;
  2. ii)Debió interponerse el recurso de reposición contra el proveído de 21 de diciembre de 2021, para que el Juez demandado modifique, anule o deje sin efecto el decreto, repuesta que también pudo apelar; y,
  3. iii)En cuanto a la medida cautelar solicitada, no corresponde que una acción de amparo constitucional paralice un proceso penal; por lo que, solicitó se deniegue la tutea impetrada.
I.2.4. Intervención del Ministerio Público

La representante del Ministerio Público no asistió a la audiencia de consideración de esta acción tutelar ni remitió escrito alguno pese a su legal notificación cursante a fs. 99 vta. I.2.5. Resolución

La Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de Yacuiba del departamento de Tarija, mediante Resolución de 9 de julio de 2021, cursante de fs. 463 a 469, concedió tutela solicitada, dejando sin efecto el decreto de 21 de diciembre de 2021, disponiendo que el Juez ahora demandado, emita nuevo fallo debidamente fundamentado y motivado conforme el art. 315 del CPP; con base en los siguientes fundamentos:

  1. a)El referido decreto, es taxativo al rechazar in limine sin recurso ulterior el incidente interpuesto, dejando en indefensión y sin posibilidad de que pueda ser impugnado, ya que si bien la autoridad demandada, no reúne los requisitos de fundamentación y otros, tampoco la misma realiza una fundamentación y motivación de las razones por las que procedería el rechazo in limine; pues si bien indica que el incidente adolece de fundamento legal a efectos de su consideración, al referirse a actos de los cuales el juzgador no podría tener certeza, no precisa ningún motivo que explique las razones y la causa legal que lo hayan inducido a rechazar in limine sin recurso ulterior, pues según el art. 315 del adjetivo penal, debe rechazarse mediante un auto de manera fundamentada, pues a través de un decreto no puede fundamentarse ni motivarse, lo que evidencia que el Juez demandado no dio cumplimiento a la norma aludida, por cuanto debió aplicarse la norma y no esperar que la parte sea quien interponga reposición del decreto cuando el rechazo es in limine y más sin recurso ulterior; y,
  2. b)En cuanto a la solicitud de la medida cautelar de suspensión del proceso penal, mientras el Tribunal Constitucional Plurinacional, no revise la Resolución emitida, no corresponde acoger dicha petición, siendo inviable la suspensión de ningún proceso penal, salvo hasta que se realice la audiencia de acción de amparo constitucional, y no así hasta la revisión y devolución de la presente acción tutelar, conforme se solicitó.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante memorial presentado el 9 de noviembre de 2020, Ubaldina Pérez Martínez y Amalia Martínez Villalba ?ahora accionante?, formularon incidente de nulidad de imputación formal por actividad procesal defectuosa dentro del proceso penal seguido en su contra por el delito de avasallamiento (fs. 23 a 30 vta.).

II.2. En audiencia desarrollada el 10 de noviembre de 2020, fue emitido el Auto de "21 de octubre" de 2020, a través del cual, Marco Antonio Maraz Castillo, Juez de Instrucción Penal Primero de Yacuiba del departamento de Tarija ?hoy autoridad demandada?, estableció la viabilidad de suspensión de la audiencia ante el impedimento de la impetrante de tutela de poder asistir a dicho verificativo por encontrarse con COVID-19; por otra parte, señaló que las imputadas habrían presentado un incidente de nulidad de imputación formal, el cual había sido puesto a conocimiento del Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba y del Ministerio Público, habiendo éstos solicitado se suspenda la audiencia y se los notifique con el aludido incidente; motivo por el cual, suspendió la audiencia y dispuso que por Secretaría se proceda a notificar con el incidente a todas las partes procesales, aclarando que la audiencia sería señalada una vez resuelto el referido incidente (fs. 31 y vta.).

II.3. Cursan memoriales de 26 y 27 de diciembre de 2020, por los que el Alcalde del citado ente municipal y el Ministerio Público respectivamente, contestaron el incidente de nulidad de imputación formal por defectos absolutos interpuesto por la accionante (fs. 32 a 39 vta.; y, 41 a 42).

II.4. Mediante decreto de 21 de diciembre de 2020, el Juez ahora demandado, fundamentó que si bien las excepciones e incidentes se encuentran contemplados en el art. 308 del CPP, para que las partes puedan usarlas como un mecanismo de defensa, deben ser interpuestas dentro del plazo establecido en el art. 314.I y IV de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, con la única excepción de las de carácter extintivo; así el art. 315.II del adjetivo penal, establece lo siguiente: "Cuando las excepciones y/o incidentes sean manifiestamente improcedentes, por carecer de fundamento y prueba, la jueza, el juez o tribunal, deberá rechazarlas in límine sin recurso ulterior..." resultando que en el caso concreto fue planteado el incidente de nulidad de imputación formal, el cual luego de ser compulsado adolece de fundamento legal a efectos de su consideración, pues el mismo se refiere a actos de los cuales no era posible tener certeza si serían o no evidentes, por cuanto para determinar la verdad histórica de los hechos se necesitaba realizar una investigación a cargo del Ministerio Público; por lo que, correspondía rechazar in limine sin recurso ulterior la solicitud formulada por no cumplir con los requisitos en cuanto a la fundamentación del incidente planteado de acuerdo al art. 315.II del CPP, sin mayor trámite (fs. 43).

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Tribunal Constitucional Plurinacional14 de junio de 20220516/2022-S4Fuente oficial