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0516/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
30 de mayo de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0516/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0516/2023-S1 Sucre, 30 de mayo de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 47550-2022-96-AAC Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 50/2022 de 9 de mayo, cursante de fs. 57 a 59 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional presentada por Walter Luis Salinas Salazar contra Karina Liliana Serrudo Miranda, Presidenta Ejecutiva a.i. de la Aduana Nacional.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 28 de abril de 2022, cursante de fs. 13 a 16 vta., el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A partir de marzo de 2021, asumió funciones como Técnico de Control de Puntos de Inspección Aduanera, en la Aduana Nacional Regional Tarija, cargo que cumplió de manera responsable y diligente, trabajando incluso hasta altas horas de la noche; sin embargo, de forma inesperada y sin causal alguna, incumpliendo la normativa contemplada en el Reglamento Interno de Personal de la Aduana Nacional en sus arts. 16 y 24, así como el art. 32 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal aprobada por Decreto Supremo (DS) 26115 de 16 de marzo de 2001, se le hizo entrega del Memorando de retiro Cite: 5592/2021 de 6 de septiembre, mediante el cual fue cesado en sus funciones.

Por otra parte, señaló que era de conocimiento de la Aduana Nacional que al momento de su desvinculación era progenitor de AAA, nacido el 25 de junio de 2021, quien contaba con seis meses de edad, puesto que en diferentes oportunidades intentó optar por los beneficios sociales a favor del nombrado, extremo que le fue negado, ya que su esposa y madre de su hijo, lo aseguró en la Caja de Salud de Caminos, al ser servidora pública del Servicio General de Identificación Personal (SEGIP); por lo que, ambos gozarían de inamovilidad laboral establecida en el art. 48.VI de la Constitución Política del Estado (CPE).

En ese sentido, con la finalidad de establecer la existencia de terceras personas afectadas por su acción o con interés legítimo, solicitó a la Aduana Nacional para que se le informe al respecto, pero hasta la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional no obtuvo respuesta alguna, habiendo transcurrido más de dos meses. Por lo expuesto, por memorial de 10 de septiembre de 2021, dirigida a la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la Aduana Nacional solicitó la reincorporación a su cargo, mereciendo como respuesta la Nota AN-PREDC-C-2021/2426 de 13 de octubre de 2021, recibida el 27 de ese mes y año, a través de la cual se le negó su reincorporación, considerando que no existe otro mecanismo para poder evitar se consolide la vulneración de sus derechos. I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El peticionante de tutela, considera como lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la petición, a la inamovilidad y a la estabilidad laboral, citando al efecto los arts. 24 y 115.II de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga:

  1. a)Su reincorporación al cargo de Técnico de Control de Puntos de Inspección Aduanera, y se le cancelen todos los sueldos, salarios y beneficios correspondientes hasta la fecha de su reincorporación; y,
  2. b)Se conmine a la Aduana Nacional para que responda su solicitud.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 9 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 54 a 56 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por intermedio de su abogado, ratificó in extenso los argumentos expresados en su memorial de acción de amparo constitucional y añadió que:

  1. 1)La autoridad demandada señaló en su informe que su persona se encontraba en calidad de servidor público provisorio; sin embargo, el art. 9 del Reglamento Interno de Personal de la Aduana Nacional, no hace tal diferenciación y denomina a todos como servidores públicos, sometidos al Estatuto del Funcionario Público (EFP) -Ley 2027 de 27 de octubre de 1999- y su "Decreto Modificatorio 26115"; motivo por el cual, la causal de su desvinculación debería adecuarse a las establecidas en el art. 24 del citado Reglamento; y,
  2. 2)Si bien es facultad de la autoridad ahora demandada el retirar a los servidores públicos, no obstante, dicho retiro debe adecuarse a las causales y procedimiento contenido en el art. 32 del citado Reglamento.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Karina Liliana Serrudo Miranda, Presidenta Ejecutiva a.i. de la Aduana Nacional, a través de Carla Antonieta Vásquez Pareja y Juan Manuel Balcázar Ayala, mediante informe escrito presentado el 9 de mayo de 2022, cursante de fs. 48 a 53 vta., y en audiencia manifestó lo siguiente:

  1. i)El accionante ingresó de forma interina y provisional el 24 de marzo de 2021, su desvinculación fue dispuesta mediante Memorando Cite: 5592/2021, al amparo del carácter interino y provisional de su designación; ello, en conformidad con lo establecido en el art. 39 inc. d) de la Ley General de Aduanas (LGA);
  2. ii)Mediante Nota de 10 de septiembre de 2021, el peticionante solicitó ser reincorporado argumentando inamovilidad laboral por tener un hijo menor a un año, petición que fue respondida a través de la Nota AN-PREDC-C-2021/2426, refiriendo que la institución desconocía la inamovilidad que argüía y que por ende, se encontraba impedida de considerarla;
  3. iii)Dentro del presente caso, el accionante no cumplió el principio de inmediatez, dado que fue notificado con el Memorando de despido el 8 de septiembre del referido año y su acción de amparo constitucional fue interpuesta el "27" de abril de 2022, transcurriendo más de los seis meses que prevé la ley; y,
  4. iv)Se advierte que dentro del presente caso tampoco cumplió con el requisito de subsidiariedad, debido a que, contra la Nota AN-PREDC-C-2021/2426, emitida en respuesta a su solicitud, el impetrante de tutela no interpuso ningún recurso de impugnación.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público

La representante del Ministerio Público, señaló que conforme al art. "29 inc. 8)" -no refiere de qué norma- no tiene ninguna observación.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Tarija, mediante Resolución 50/2022 de 9 de mayo, cursante de fs. 57 a 59 vta., denegó la tutela solicitada, sin ingresar al fondo de la problemática planteada; determinación asumida con base en los siguientes fundamentos:

  1. a)De la prueba presentada por las partes, se tiene: el Memorando Cite: 5592/2021, un escrito recibido por la Aduana Nacional el 10 de septiembre de 2021, firmado por el ahora accionante; y la nota dirigida al precitado -AN-PREDC-C-2021/2426- de 13 de octubre de 2021, emitida por la Presidenta Ejecutiva de la Aduana Nacional, sin embargo, contra esta última nota no se activó ningún recurso impugnatorio como establece la norma aplicable al caso;
  2. b)También se advierte que el hecho vulnerador de derechos y garantías constitucionales que ahora reclama el impetrante de tutela, viene a ser el referido memorando de retiro; en ese sentido, considerando que la interposición de la presente acción de defensa data de 28 de abril de 2022, se tiene que transcurrió el plazo de más de seis meses previsto para presentar la misma; por lo que, la sanción ante el descuido y negligencia de la parte accionante implica el incumplimiento del principio de inmediatez, motivo por el cual no se puede ingresar a considerar el tema de fondo; y,
  3. c)En cuanto al derecho de petición, que el accionante considera vulnerado, señalando que no se le dio respuesta puntual a su memorial presentado el 10 de septiembre de ese año, debe entenderse que existe una respuesta formal, y si es que existía un vacío dentro de la respuesta dada, ello debió reclamarse en su oportunidad, pues también tenía a su alcance mecanismos para poder exigir reclamaciones, aclaraciones, pero no lo hizo; por tal razón tampoco se evidencia que este derecho haya sido vulnerado. II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Por Memorando Cite: 5592/2021 de 6 de septiembre, dirigido a Walter Luis Salinas Salazar -ahora accionante-, Karina Liliana Serrudo Miranda, Presidenta Ejecutiva a.i. de la Aduana Nacional -autoridad demandada-dispuso su retiro de esa institución, debido al carácter provisional de su cargo (fs. 1).

II.2. Mediante memorial presentado el 10 de septiembre de 2021, el ahora solicitante de tutela, pidió a la autoridad demandada su reincorporación a su fuente laboral y puso a conocimiento que goza de inamovilidad laboral por ser progenitor de un menor de 1 año de edad (fs. 2 a 3 vta.).

II.3. Cursa Nota AN-PREDC-C-2021/2426 de 13 de octubre de 2021, por la cual la autoridad ahora demandada, respondió negativamente el memorial precedentemente citado, siendo notificado con la misma el impetrante de tutela el 27 de igual mes y año (fs. 4 a 5).

II.4. A través del Certificado de nacimiento 0186514 emitido el 6 de enero de 2022, se evidencia el nacimiento de AAA el 25 de junio de 2021, en el cual, el ahora accionante figura como padre y Claudia Bonillas, como madre (fs. 9).

II.5. El 15 de febrero de 2022, el impetrante de tutela presentó memorial a la Jefa de Recursos Humanos (RR.HH.) de la Aduana Nacional Regional Tarija, solicitando información en cuanto a que, si el ítem que ocupaba fue dispuesto para otra persona, y de ser así se le proporcione el nombre de la misma (fs. 10).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la petición, a la inamovilidad y a la estabilidad laboral; toda vez que, la autoridad demandada sin causal o justificación legal alguna y, sin tomar en cuenta que gozaba del beneficio de inamovilidad laboral por ser progenitor de un niño menor a 1 año de edad, mediante Memorando Cite: 5592/2021 de 6 de septiembre, dispuso su retiro del cargo que desempeñaba como Técnico de Control de Puntos de Inspección Aduanera, en la Aduana Nacional Regional Tarija; razón por la cual y habiendo agotado la instancia administrativa, sin haber logrado que sus derechos sean restituidos, interpone la presente acción tutelar, pidiendo ser reincorporado a su fuente laboral, más el pago de sueldos devengados y demás derechos sociales hasta que se haga efectiva su reincorporación. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto se analizarán los siguientes temas:

  1. 1)Jurisprudencia respecto al principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional y su flexibilización;
  2. 2)Sobre la excepción al principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional respecto a los derechos a la inamovilidad y estabilidad laboral de padres progenitores;
  3. 3)La garantía de inamovilidad laboral de las mujeres embarazadas y progenitores hasta el cumplimiento de un año de edad de la hija o hijo y los derechos involucrados; y,
  4. 4)Análisis del caso concreto.

III.1. Jurisprudencia respecto al principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional y su flexibilización

El Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la , estableció lo siguiente:

El plazo de caducidad de seis meses para la acción de amparo constitucional en mérito al principio de inmediatez, fue inicialmente establecido en el [1], posteriormente, la 2[2], precisó en seis meses el plazo de caducidad y para la formulación del entonces recurso de amparo constitucional y este criterio fue asumido de manera uniforme por las , , y , entre otras.

La jurisprudencia constitucional también estableció en la [3], que el plazo de seis meses se interrumpe con la interposición de un recurso constitucional; luego, la [4], aclaró que el cómputo del plazo se suspende durante la interposición y tramitación del recurso constitucional y luego se reinicia a partir de la notificación con la resolución o sentencia constitucional.

El art. 129.II de la CPE, con relación a la inmediatez establece que: "La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial"; asimismo, el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), refiere expresamente que: "La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho".

Por otra parte, este Tribunal como máximo controlador de derechos fundamentales desarrolló supuestos en los cuales a la luz de los principios de favorabilidad y pro actione, entre otros, flexibilizó el plazo de caducidad, de la siguiente manera:

  1. i)La [5], señaló que si bien el Tribunal Constitucional estableció un plazo de seis meses para la activación de este recurso, el mismo no es rígido ni cerrado, pues podrá flexibilizarse cuando se hubiese excedido en algunos días y la lesión del derecho fundamental sea evidente y de tal naturaleza que el órgano encargado del control de constitucionalidad no puede ni debe permitir se consume;
  2. ii)La [6], estableció que en el marco del principio de inmediatez, el plazo es de seis meses para la interposición del recurso de amparo constitucional, salvo situaciones especiales que deben ser debidamente acreditadas;
  3. iii)La [7], estableció que el plazo de caducidad debe flexibilizarse en supuestos de demora atribuible a la parte demandada, tales como la falta de respuesta al petitorio que hace que el término de los seis meses establecido por la jurisprudencia no corra, ya que la negligencia no es atribuible al accionante sino al demandado, que no tomó en cuenta que por determinación de la citada norma fundamental, toda petición debe ser oportunamente atendida;
  4. iv)La [8] señaló que cuando la notificación con el actuado judicial o administrativo se efectúa a última hora del día, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que el inicio del plazo para activar la acción de amparo constitucional, debe ser asumido desde el primer momento del día siguiente hábil;
  5. v)La [9], señaló que el término de seis meses establecido por el art. 129.II de la CPE, se constituye en un parámetro objetivo de un plazo considerado por el legislador constituyente como razonable para interponer la demanda de amparo constitucional pero que en atención al valor justicia, el derecho de acceso a la justicia, el principio de igualdad que impele a otorgar un trato diferente a situaciones disímiles, la interpretación pro homine del texto constitucional, dicho plazo no puede ser automáticamente aplicable, sino debe ser lo suficientemente flexible para considerar las particularidades de cada caso concreto;
  6. vi)La [10], respecto a la vulneraciones del derecho de jubilación que persiste en el tiempo estableció que en estos supuestos, deberá realizarse un análisis de los motivos de la demora y en cada caso deberá establecerse la existencia de desinterés, desidia, negligencia o indiferencia de los actores en cuanto al reclamo de sus derechos; o, si por el contrario, hubo un reclamo continuo de los derechos considerados como vulnerados, similares criterios fueron expresados en las y ; y,
  7. vii)El -SL de 17 de agosto[11], señaló que la presentación de la acción de amparo constitucional antes del vencimiento del plazo de seis meses, computable desde el conocimiento real del acto u omisión denunciado como lesivo a derechos fundamentales; inequívocamente constituye un requisito a ser verificado en la etapa de admisibilidad, cuyo cumplimiento es una causal reglada de improcedencia y debe ser observado en esta fase, salvo el supuesto en el cual, en esta etapa, ya sea ante instancias del juez o tribunal de garantías o en conocimiento de la causa por la Comisión de Admisión en fase de admisibilidad, se genera una duda razonable sobre una lesión manifiesta grosera a derechos fundamentes que en una análisis de fondo de la problemática, podría implicar la aplicación del principio de justicia material a la luz de la pauta de interpretación denominada pro actione, entendimiento que posteriormente fue asumido por la .

III.2. Sobre la excepción al principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional respecto a los derechos a la inamovilidad y estabilidad laboral de padres progenitores

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la , reiterada por la , asumió el siguiente razonamiento:

Con relación a la garantía de inamovilidad laboral, la de 200012 constituye el antecedente de la línea jurisprudencial sobre la excepción al principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, en los casos de despidos intempestivos de padres progenitores; en la cual, se estableció que la tutela de los derechos del trabajador y del ser en gestación, no pueden estar pendientes de otros recursos o vías administrativas; dicho entendimiento, fue confirmado por la [13]; y posteriormente, por la [14], reiterando que tratándose de resguardar y/o proteger derechos primarios de la mujer trabajadora embarazada y del ser en gestación, cuyo resguardo es urgente e inmediato ante el despido intempestivo de su fuente laboral, la activación de la acción de amparo constitucional no se sujeta al principio de subsidiariedad. Por su parte, la [15], interpretando las normas reglamentarias dispuestas en el Artículo Único del DS 0496 de 1 de mayo de 2010, complementario del art. 6 del DS 0012 de 19 de febrero de 2009, estableció que dado que el art. 1 del DS 496, es una norma permisiva, si el trabajador así lo decide, puede prescindir del medio administrativo de acudir ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, para pedir su reincorporación y acudir directamente a la acción de amparo constitucional.

En torno a la jurisprudencia constitucional relativa a la protección del derecho a la estabilidad laboral por vía de la acción de amparo constitucional, la [16] sentó la línea jurisprudencial de denegatoria de tutela de reincorporación laboral por vía constitucional, en caso de despidos, en mérito al principio de subsidiariedad; ya en vigencia del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, la [17], refiriéndose a una conminatoria de reincorporación laboral, señaló que el amparo constitucional no era el mecanismo idóneo para exigir la ejecución de las resoluciones definitivas emergentes de los procedimientos administrativos, debiendo acudirse a la misma instancia que emitió la resolución; entendimiento reiterado por la [18].

Posteriormente, la [19] efectuó una mutación implícita, ya que concedió la tutela de reincorporación laboral dispuesta en la conminatoria laboral.

Luego, la [20] moduló el entendimiento sobre la excepción del principio de subsidiariedad, en el caso que el trabajador opte por la reincorporación, estableciendo los siguientes supuestos:

  1. a)Deberá denunciar este hecho ante las jefaturas departamentales de trabajo, entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, emitiendo, si corresponde, la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso que el empleador incumpla la referida conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional;
  2. b)La conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto, el empleador puede impugnar esta determinación en la justicia ordinaria, interponiendo la acción laboral, instancia en la que en definitiva, se establecerá si el despido fue o no justificado; y,
  3. c)En los casos en que el trabajador, fuera sometido a un proceso interno; dentro del cual, se determine su despido por una de las causales establecidas en los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario, en su caso, por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS 0495 no será aplicable; debiendo la trabajadora o trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral; dicho entendimiento fue modulado implícitamente por la [21], la que en razón a la protección de los derechos a la estabilidad e inamovilidad laboral reforzada de los padres, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad, interpretando las normas reglamentarias dispuestas en el Artículo Único del DS 0496 complementario del art. 6 del DS 0012, estableció que dado que el art. 1 del DS 0496 es una norma permisiva, si el trabajador así lo decide, puede prescindir del medio administrativo de acudir ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a pedir su reincorporación e interponer directamente la acción de amparo constitucional.

A partir de lo señalado y efectuado el examen de la línea jurisprudencial, en cuanto a la abstracción del principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, en los casos en que se denuncia vulneración a la inamovilidad y estabilidad laboral de madres gestantes y padres progenitores por efecto de despidos intempestivos, resulta aplicable el entendimiento contenido en la , por cuanto permite un acceso directo a la justicia constitucional, para el restablecimiento inmediato de los derechos primarios vulnerados, al establecer que en mérito a la protección reforzada de la garantía de inamovilidad laboral y del derecho a la estabilidad laboral de padres progenitores hasta el año de edad del hijo o hija a través de la acción de amparo constitucional, no se encuentra sujeta al principio de subsidiariedad; por consiguiente, si el trabajador así lo decide, ante un despido intempestivo, puede prescindir de la vía administrativa y acudir directamente ante la jurisdicción constitucional; razonamiento que será aplicado en el presente fallo.

III.3. La garantía de inamovilidad laboral de las mujeres embarazadas y progenitores hasta el cumplimiento de un año de edad de la hija o hijo y los derechos involucrados

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la , reiterada por la , asumió el siguiente razonamiento:

El periodo de embarazo y la maternidad son épocas de particular vulnerabilidad para la trabajadora y su familia. La mujer trabajadora embarazada requiere de protección jurídica para brindar al núcleo familiar condiciones de seguridad y los medios de subsistencia necesarios. La Constitución Política del Estado, reconoce y protege a las familias al tenerlas como el núcleo fundamental de la sociedad, que involucra prestaciones de tipo económico a favor de su desarrollo integral; asimismo, reconoce a cada integrante derechos, obligaciones y oportunidades en condiciones de igualdad (art. 62 de la CPE).

Por otro lado, cabe mencionar, que la protección reforzada de la mujer embarazada y gestante, no es el trabajo simple y llano de la trabajadora como un medio de subsistencia para su familia, sino que adicionalmente la mujer embarazada y consecutivamente la madre en período de lactancia, requiere una protección especial y reforzada, con el fin de precautelar y evitar; por un lado, daños a su vida y salud, así como la integridad y el buen desarrollo del concebido, durante la gestación, el nacimiento y la lactancia, aspecto que da lugar a un amparo y trato diferencial justificado a la trabajadora embarazada durante la gestación y en periodos posteriores al parto, de manera que esta goce de garantías y niveles de salvaguarda mayores para hacer efectivo el derecho a la igualdad.

En este sentido, el art. 45.V de la CPE, en general otorga una protección especial a la maternidad estableciendo que: "Las mujeres tienen derecho a la maternidad segura, con una visión y práctica intercultural; gozarán de especial asistencia y protección del Estado durante el embarazo, parto y en los periodos prenatal y posnatal".

Entonces, a partir de obligaciones del estado contenidas en el referido art. 45.V de la CPE, la [22], entendió que el Estado está obligado a resguardar que las etapas de gestación, periodo prenatal y posnatal se desarrollen en condiciones adecuadas; de tal forma que no afecten la salud física y emocional o psíquica de la madre y del recién nacido. En el mismo sentido, se encuentra la [23]. Lo que implica además la protección del ser en gestación; así en el contexto del art. 15 de la CPE, que reconoce los derechos a la vida y a la salud, el otrora Tribunal Constitucional a través de la [24], hace referencia a la protección jurídica otorgada al que está por nacer, la cual se sustenta sobre el principio de que, las personas que no han nacido aún, por la simple calidad de ser humanos, tienen garantizada la protección de sus derechos fundamentales desde el momento mismo de la concepción.

En esta línea, el Tribunal Constitucional Plurinacional en la , en el Fundamento III.8, estableció que la garantía de inamovilidad laboral:

...es una garantía constitucional creada con la finalidad de proteger una pluralidad de derechos fundamentales, pero el núcleo protectivo esencial es el bienestar de la madre gestante o el progenitor y los derechos del ser en concepción o de la niña o niño hasta un año de edad, en miras a que el periodo de gestación hasta que el nuevo ser cumpla un año se desarrolle con los mayores estándares de bienestar y en condiciones de dignidad protegiendo a la futuras generaciones y garantizando la dignidad de las mujeres gestantes y de los progenitores.

Entonces, la interpretación finalista de la norma constitucional contenida en el art. 48.VI de la CPE, como expresión normativa y axiológica de la igualdad en razón de sexo (art. 14.I de la CPE), que establece que: "Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad" (énfasis añadido), está en el reconocimiento de la garantía de la inmovilidad laboral tanto de mujeres gestantes o padre progenitor con hijos o hijas menores a un año, en razón a sus finalidades implícitas, cuales son la protección reforzada de los derechos a la seguridad social, a la salud del niño o niña o ser en gestación en el periodo desde su concepción hasta que cumple un año, finalidad que garantiza la Constitución Política del Estado, a través de otorgar inamovilidad del progenitor sin distinción de sexo, en un contexto de alto grado de mortalidad infantil, aspecto que a su vez provoca que toda decisión administrativa o judicial incluyendo a la justicia constitucional deba encontrarse regida y guiada por el interés superior del mismo.

Otro elemento que involucra la protección y resguardo de estos derechos se vincula con la obligación del Estado en resguardo del derecho a la seguridad social y el derecho a la salud.

El derecho a la seguridad social consagrado en el art. 45 de la CPE, incluye las contingencias de maternidad, paternidad y asignaciones familiares. Así, dicha norma sostiene que:

I. Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social. II. La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social. III. El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales. IV. El Estado garantiza el derecho a la jubilación, con carácter universal, solidario y equitativo. V. Las mujeres tienen derecho a la maternidad segura, con una visión y práctica intercultural; gozarán de especial asistencia y protección del Estado durante el embarazo, parto y en los periodos prenatales y posnatal. VI. Los servicios de seguridad social pública no podrán ser privatizados ni concesionados.

En ese orden, referente al régimen de asignaciones familiares inherentes a la contingencia de la maternidad, la , que ha sido reiterada en numerosas Sentencias como la , entre otras, señala que, de acuerdo al Código de Seguridad Social, debe garantizarse que las y los trabajadores y sus beneficiarios tengan cubiertas las contingencias de enfermedad, maternidad, riesgos profesionales, invalidez, vejez y muerte, así como de las asignaciones familiares, concluyendo dicha Sentencia en el Fundamento Jurídico III.3 que:

...todo trabajador del sector público o privado tiene derecho a contar con las prestaciones de corto plazo previstas por el Código de Seguridad Social; más aún en el caso de una mujer trabajadora embarazada, que cuenta con protección especial por la Constitución así como por las leyes en vigencia, en cuyo mérito, el empleador está obligado por ley a asegurarla en el ente gestor de salud que corresponda, así como cumplir con el régimen de asignaciones familiares referidas a la contingencia de la maternidad.

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