Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0517/2021-S1 Sucre, 11 de octubre de 2021
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 36791-2020-74-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 0037/2020 de 10 de septiembre de 2020, cursante de fs. 1105 a 1112 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Carmela Balderrama Muñoz de Uriona, Sandra Giovana Humerez Ortiz, Victoria Román Arze y Reynaldo Argandoña Panozo contra Juan Carlos Angulo López, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya (GAMT) del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 13 y 25 de agosto de 2020 respectivamente cursantes de fs. 85 a 109 y subsanado de fs. 585 a 588, los accionantes expresaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso administrativo instaurado en contra de los accionantes por el Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya del departamento de Cochabamba, por presuntamente levantar construcciones sin la respectiva autorización municipal, en primera instancia se ha emitido la Resolución Administrativa Municipal 10/2019 de 8 de marzo, por el cual se resolvió ordenar la demolición de todas las construcciones realizadas por los mismos. Siendo que la referida decisión no estaba ajustada a derecho por múltiples vicios existentes contrarios a sus derechos y garantías fundamentales, interpusieron recursos de revocatoria en tiempo y forma hábil, efecto del cual el Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya emitió la Resolución Administrativa Municipal 027/2019 de 13 de agosto, que rechazó el recurso interpuesto, confirmando el acto administrativo impugnado; al incurrir también en vulneración de derechos, garantías constitucionales y convalidar una decisión contraria al canon constitucional, interpusieron el recurso jerárquico ante la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya del referido departamento, misma que emitió la Resolución Ejecutiva Municipal 50/2020 de 5 de junio, por la cual rechazó el recurso presentado y confirmó la resolución impugnada, convalidando las anteriores resoluciones administrativas.
Asimismo, agregan que en el presente caso se ha dispuesto la demolición de sus viviendas sin que ninguna disposición legal en el ámbito administrativo disponga de forma expresa y taxativa la referida medida como sanción, por no recabar los permisos de construcción correspondientes; siendo que, de acuerdo a la normativa vigente y la Resolución Administrativa Municipal 10/2019, el marco legal para determinar la demolición conforme señala el art. 26.23 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales (LGAM) -Ley 482 de 9 de enero de 2014-, que establece como una de las atribuciones del Alcalde Municipal, ordenar la demolición de bienes inmuebles; sin embargo, de la lectura de dicha disposición legal se concluye que podrá ordenarse la demolición cuando estas construcciones no cumplan con las normas de servicios básicos, con las normas de uso de suelo, subsuelo y sobresuelo, normas urbanísticas y normas administrativas especiales, por sí mismo o en coordinación con autoridades e instituciones del nivel central del Estado y departamentales, de acuerdo a la Normativa Municipal.
Los accionantes advierten que para identificar el supuesto de hecho contravencional por el cual el Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya del departamento de Cochabamba ordenó la demolición de sus viviendas, es imperativo referirse a la Resolución Administrativa Municipal 10/2019, que sería la primera decisión que lesiona sus derechos y garantías fundamentales, y que fue convalidada por la resolución jerárquica ahora impugnada, en su parte considerativa señaló que los administrados -entre ellos los ahora accionantes- no contaban con autorización municipal para efectuar las construcciones observadas, y que de acuerdo al Reglamento de Procedimientos Administrativos, aprobado por la Ordenanza Municipal 137/94-2 de 19 de febrero de 1994, en su art. 22, establece que los propietarios que deseen construir deberán obtener la aprobación de sus planos de construcción del Gobierno Municipal, aspecto que no habría sido cumplido por los administrados, lo que evidencia que la construcción existente en la propiedad es ilegal pues contravienen a las disposiciones de orden público y que deben ser sancionadas; del cual se infiere que el motivo o causal para la demolición es la falta de autorización municipal para efectuar las construcciones observadas.
La resolución ahora impugnada, vulnera el principio de taxatividad, mismo que se encuentra reconocido dentro de las , y 0394/2014 de 25 de febrero, entre otras, debido a que en su caso, lo determinado por la Resolución Administrativa Municipal 10/2019, se basó en lo establecido por el art. 26.23 de la LGAM, para ordenar la referida demolición; como se advirtió previamente, el contenido de esta norma establece las causales que pueden tener como consecuencia que se establezca la demolición de determinadas construcciones, sin que la falta de la mencionada aprobación de planos sea una de ellas.
Por otra parte, se tiene que el citado Reglamento de Procedimiento Administrativo, señalado por el Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya del referido departamento, no dispone de forma taxativa que ante el incumplimiento de la aprobación de planos, correspondería la sanción de demolición, por lo que esta orden dispuesta por la Secretaría Administrativa Municipal de Tiquipaya del señalado departamento, vulnera el derecho al debido proceso en su elemento esencial de seguridad jurídica y "derecho a la legalidad"(sic) o taxatividad estricta, porque en todo caso, si la construcción no contase con autorización debería imponerse una multa económica, paralización, etc., empero de ninguna forma una demolición de las construcciones que no cumplieron con el referido requisito.
Para justificar el ingresar al análisis de la interpretación de la legalidad ordinaria, los impetrantes de tutela señalan que la falta de taxatividad en la sanción de demolición impuesta en su contra, se origina por una incorrecta interpretación de las siguientes disposiciones legales: art. 26.23 de la LGAM, y el art. 22 del Reglamento de Procedimiento Administrativo aprobado por Ordenanza Municipal 137/94-2 de 19 de febrero de 1994; dado que la autoridad demandada incurrió en error de interpretación de la disposición legal, sobreentendiendo que cualquier omisión a la normativa municipal sería merecedora de una sanción de demolición, y asimismo, confunde y malinterpreta la atribución del Alcalde, siendo que la demolición figura como una facultad de actuación del Alcalde frente a ciertas causales, y en ninguna parte de la norma figura la demolición como consecuencia jurídica, además que no existe causal especifica determinada, sino solo supuestos generales que deben ser especificados por la normativa municipal interna. También se omitió el criterio de interpretación gramatical y sistémica, que son la causa por la que la autoridad accionada ha ordenado la demolición de sus viviendas, que es el efecto que trae consigo la vulneración del debido proceso en sus elementos de: seguridad jurídica, principio de legalidad, tipicidad y taxatividad.
Los accionantes sostienen que presentaron dos recursos jerárquicos, el primero por Reynaldo Argandoña Panozo ahora co-solicitante de tutela y Elena Caero de Soto, el 26 de noviembre de 2019, en el que reclamaron los siguientes aspectos:
- a)El proceso administrativo no fue iniciado a instancias del ente municipal, sino a instancia de terceras personas;
- b)No se verificaron personalmente las supuestas construcciones tildadas de ilegales; y,
- c)No se verificaron la data de las construcciones, ni se han compulsado los documentos de transferencia del bien inmueble adquirido por sus personas, que prueban que las construcciones son de data antigua.
Por su parte, María Carmela Balderrama Muñoz, Sandra Giovana Humerez Ortiz y Victoria Román Arze, presentaron su recurso jerárquico el 29 de noviembre del mismo año, en los que expusieron los siguientes reclamos: 1. No fueron legalmente citados con ningún acto administrativo, en la gestión 2011, para presentar pruebas a ser valoradas; 2. No se establece con exactitud por qué se debe ordenar la demolición, cuando la construcción cumple con las normas técnicas de construcción y son susceptibles de legalización; 3. Existe una carencia de fundamentación en todas las etapas del proceso administrativo.
La resolución que resuelve el recurso jerárquico simplemente omitió dar respuesta a los puntos planteados en ambos recursos, copiando textualmente la resolución impugnada, lo que implica una directa vulneración a sus derechos al debido proceso en su elemento a obtener una resolución debidamente motivada.
Los demandantes de tutela denuncian ausencia de valoración probatoria en la Resolución Administrativa Municipal 10/2019, vulneración que fue convalidada sin fundamento por la Resolución Ejecutiva Municipal 50/2020, ya que no se valoró ninguna de las pruebas presentadas por su parte, y curiosamente dentro de la primera decisión administrativa existe el Considerando III, en la que se refieren los hechos probados, sin siquiera mencionarse las pruebas presentadas por ellos.
Finalmente, sostienen que la Resolución Ejecutiva Municipal 50/2020 no tomó en cuenta que se enfrentan a una difícil situación debido a la pandemia, ya que dicha determinación de demoler sus viviendas los dejaría en la calle, a merced del contagio, sin poder guardar cuarentena dispuesta por las autoridades nacionales y departamentales; por lo que, implica no se obró con proporcionalidad en la imposición de dicha sanción administrativa.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los accionantes consideran lesionados sus derechos fundamentales al debido proceso, en sus elementos motivación y fundamentación, valoración de la prueba; a la vivienda; y a los principios de seguridad jurídica, legalidad, y a la falta de tipicidad y taxatividad; sin mencionar la Norma Suprema.
I.1.3. Petitorio
Los accionantes solicitan se conceda la tutela impetrada, y, en consecuencia; se disponga;
- i)Dejar sin efecto la Resolución Ejecutiva Municipal 50/2020;
- ii)se emita una nueva resolución jerárquica debidamente fundamentada, restituyendo sus derechos fundamentales lesionados; y,
- iii)Ordene al pago de costas procesales y resarcimiento civil.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la presente acción tutelar, se realizó el 10 de septiembre de 2020; según consta en acta cursante de fs. 1102 a 1104, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes ratificaron íntegramente el memorial de acción de amparo constitucional, añadiendo en el desarrollo de la audiencia lo siguiente: Dentro del proceso administrativo seguido en su contra por el Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya, en todas sus instancias se ha vulnerado el debido proceso, ante la falta de motivación y fundamentación en las resoluciones administrativas.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Juan Carlos Angulo López, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya del departamento de Cochabamba, por informe escrito, presentado el 10 de septiembre, cursante de fs. 1095 a 1101, informó lo siguiente:
- a)La Resolución Administrativa Municipal 10/2019 de 8 de marzo, ahora impugnada, identificó a los accionantes y otros particulares, como responsables de realizar construcciones fuera de norma, sin permiso legal alguno, además de constatar la existencia de indicios de infracciones a normas urbanísticas municipales, quienes además incumplieron con la prohibición de innovar y contratar, que fue dispuesta por autoridad judicial, siendo que la Resolución impugnada ha identificado que el bien inmueble se encuentra ubicado, en la zona de Chiquicollo, Urbanización Terrazas, Distrito 6 del municipio de Tiquipaya del departamento de Cochabamba;
- b)La supuesta vulneración del derecho a la defensa y la presunción de inocencia, invocadas por los impetrantes de tutela carecen de sustento, toda vez que durante la tramitación del proceso estos fueron debidamente notificados, con todas las actuaciones del procedimiento sancionador, habiendo presentado estos en su defensa memoriales, pruebas, e interpuesto los recursos de revocatoria y jerárquico, por lo que se ha cumplido con el debido proceso en todas sus vertientes. Asimismo, queda claro la inobservancia de las Ordenanzas Municipales 137/94-2 y 08/2000, las cuales son obligatorias para todos los estantes y habitantes del municipio de Tiquipaya;
- c)El proceso administrativo sancionador emerge de las disposiciones contenidas en la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales (LGAM) -Ley 482 de 9 de enero de 2014-, que faculta al Alcalde a sancionar a las personas individuales y colectivas, públicas o privadas, que infrinjan las disposiciones de orden público, uso común, normas sanitarias básicas, de uso de suelo, medio ambiente, protección a la fauna silvestre, animales domésticos, elaboración y transporte, entre otros, dado que al prever ordenar la demolición de las construcciones, garantiza al Gobierno Municipal el cumplimiento de las normas de orden público, que en el caso concreto se ha efectuado sin vulnerar derechos y cumpliendo con la compulsa de los antecedentes previstos en la norma vigente, siendo importante dejar sentado que los accionantes han participado activamente, presentando memoriales con prueba documental, impugnando la Resolución en revocatoria y jerárquico, consintiendo todos los actos de la administración pública, no pudiendo alegar vulneración del debido proceso y su derecho a la defensa, siendo ellos quienes han incumplido con la normativa municipal vigente;
- d)Los formularios de autorización de trabajos, invocados por los demandantes de tutela, pretenden que la Sala Constitucional incurra en error, al momento de su valoración, ya que estos fueron emitidos el 2010, siendo su vigencia de seis meses para efectuar los trabajos; además se tiene de que, no se pueden construir viviendas, si estas no cuentan con planos aprobados; en consecuencia, el Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya, durante la tramitación del procedimiento sancionador, ha dado cumplimiento a la Constitución Política del Estado a través de la organización territorial del Estado y la distribución de competencias que otorga al municipio, así como facultades exclusivas para la elaboración de sus planes de ordenamiento territorial y uso de suelos, previstos en las normas referentes al desarrollo urbano y asentamientos humanos, lo cual se ha determinado como competencia exclusiva de los Gobiernos Autónomos Municipales según la Ley Marco de Autonomías y Descentralización "Andrés Ibáñez" -Ley 031 de 19 de julio de 2010-;
- e)El Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya del departamento de Cochabamba tiene vigente la Ordenanza Municipal 137/94-2 de 19 de febrero de 1994, que por permisibilidad de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 482, esta aprueba los requisitos y procedimientos para la aprobación de planos de construcción, y en su art. 22 establece que los propietarios que deseen construir deberán obtener la aprobación de sus planos de construcción, y para tal efecto deberán presentar en Secretaría la solicitud de aprobación de dichos planos; siendo que dicha norma es complementada con las Ordenanzas Municipales 211/2009 de 22 de septiembre, y 067/2012 de 30 de octubre, disposiciones que regulan el ordenamiento territorial y el uso de suelo urbano; y
- f)Los accionantes, durante la tramitación del procedimiento administrativo sancionador se han apersonado y asumido defensa con la presentación de prueba, impugnando las resoluciones emitidas, circunstancias que acreditan su activa participación en el proceso, el ejercicio del derecho a la defensa, el acceso a la justicia, procedimiento sustanciado conforme a las normas descritas precedentemente, revestidas de legalidad y que ha otorgado a las partes seguridad jurídica, la tutela efectiva sin discriminación o arbitrariedad, siendo que además los peticionantes de tutela no han acreditado contar con planos aprobados de la construcción ilegal emplazada en la zona de Chiquicollo, comprendido en Tiquipaya, por lo que la acción planteada carece de fundamentación, porque simplemente enuncia la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales, olvidando fundamentar las razones por las cuales consideran que dichos derechos se habrían vulnerado; por lo que solicita se deniegue la tutela.
Mostrando 30 de 150 parrafos.