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TCP

0517/2021-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
11 de octubre de 2021SALA PRIMERA
Resumen del caso

Voto Aclaratorio 0517/2021-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO Sucre, 11 de octubre de 2021

SALA PRIMERA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 36791-2020-74-AAC Departamento: Cochabamba

Partes: María Carmela Balderrama Muñoz de Uriona, Sandra Giovana Humerez Ortiz, Victoria Román Arze y Reynaldo Argandoña Panozo contra Juan Carlos Angulo López, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Tiquipaya del departamento de Cochabamba.

La suscrita Magistrada, en aplicación del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresa su Voto Aclaratorio sobre el Fundamento Jurídico III.1 inserto en la con relación a la relevancia constitucional, bajo los siguientes argumentos.

I. ANTECEDENTES

Los accionantes alegan la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de seguridad jurídica, principio de legalidad, por falta de tipicidad y taxatividad, debida fundamentación y motivación, valoración de la prueba, y a la vivienda; toda vez que, dentro el proceso administrativo de demolición de construcciones 03/2018 efectuado por el GAM de Tiquipaya del departamento de Cochabamba en su contra en la cual se emitió la Resolución Administrativa Municipal 10/2019 de 8 de marzo, por la cual se ordenó la demolición de todas las construcciones ilegales, luego de interponer el recurso de revocatoria la cual confirmó la resolución inicial, presentando el recurso jerárquico en la que se denunció las lesiones a sus derechos y la ausencia de notificaciones con los actos administrativos, tornándose el proceso sancionador en nulo por los errores cometidos; empero, la autoridad ahora demandada emitió la Resolución Ejecutiva Municipal 50/2020 de 5 de junio, confirmando la determinación recurrida, sin responder a los puntos de reclamo, convalidando las vulneraciones cometidas en el proceso administrativo sancionador.

Expuesta la problemática de la , objeto del presente Voto Aclaratorio, en revisión resolvió: "...CONFIRMAR la Resolución 0037/2020 de 10 de septiembre, cursante de fs. 1105 a 1112 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia: 1° CONCEDER la tutela respecto a la vulneración de los derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de la resolución, incongruencia externa respecto a la denuncia de falta de tipicidad y taxatividad; y, omisión en la valoración de la prueba, vinculados con el derecho a la vivienda; y, 2° Disponer que la autoridad demandada, o quien se encuentre en el cargo de Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya del departamento de Cochabamba, emita una nueva resolución, conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional" (sic); argumentando que:

  1. a)Sobre la presunta vulneración de los principios de tipicidad y taxatividad, las Resoluciones Administrativas Municipales 10/2019 y 27/2019 pronunciadas por el Secretario Administrativo Municipal del GAM de Tiquipaya del departamento de Cochabamba respondieron punto de agravio; empero, la Resolución Ejecutiva Municipal 50/2020 de 5 de junio, omitió pronunciarse al respecto, ingresando en una incongruencia externa de la resolución;
  2. b)Sobre la vulneración del derecho a obtener una resolución debidamente fundamentada, la Resolución Ejecutiva Municipal 50/2020, no dio una respuesta fundamentada a todos los agravios señalados por los ahora impetrantes de tutela en sus recursos jerárquicos, en la cual solo se limitó a realizar una simple relación de antecedentes, y cuando expone las razones de su determinación, solamente refiere que el proceso administrativo se inició a instancia de personas particulares y no por parte del propio Municipio; indicando, además en la ausencia de las verificaciones de las construcciones, se señaló que el Inspector de Urbanismo emitió dos informes técnicos las cuales concluyeron que existían trabajos de construcción, pues no habrían presentado las autorizaciones requeridas, sosteniendo posteriormente que las resoluciones recurridas están en base a la Constitución Política del Estado y la Ley de Procedimiento Administrativo, así como del Reglamento de Procedimiento Administrativo aprobado por la Ordenanza Municipal 137/94-2 de 19 de febrero de 1994, y en cuanto al error involuntario, afirmó que las determinaciones impugnadas son atentatorias a las garantías insertas en los arts. 19.I y II; 56.I y II; y, 117.I de la Norma Suprema, por lo que, se advierte que no se dio respuesta a la denuncia de la omisión de valoración probatoria que fueron presentadas por los ahora peticionantes de tutela en el proceso sancionador, tampoco se pronunciaron sobre la falta de competencia del Municipio demandada en el primer recurso jerárquico para hacer cumplir un fallo judicial, menos emitieron respuesta sobre la supuesta vulneración de los principios de tipicidad y taxatividad, ni sobre la falta de fundamentación y motivación, siendo la Resolución Ejecutiva Municipal 50/2020 vulneró el derecho al debido proceso al omitir dar respuestas a los agravios incoados; y,
  3. c)Sobre la omisión de valoración de la prueba, se puede advertir que la Resolución Ejecutiva Municipal 50/2020 de 5 de junio, no efectúo mención sobre las pruebas presentadas por los ahora accionantes, con los que se vulneró los derechos a obtener una resolución fundamentada, en la cual deba tomarse en cuenta todos los elementos aportados en el proceso administrativo sancionador, ya que solo valoraron los argumentos de los denunciantes y el marco legal establecido en la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales y su normativa interna administrativa, realizando un trato desigual a las partes.

La suscrita Magistrada si bien comparte la decisión adoptada de conceder la tutela solicitada, respecto de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, incongruencia externa en relación a la falta de tipicidad y taxatividad, y, omisión de valoración de la prueba, todos vinculados al derecho a la vivienda; sin embargo, considera que en el fallo constitucional, debió suprimirse del Fundamento Jurídico III.1., el aspecto referido a la relevancia constitucional; toda vez que, el mismo resulta contrario al estándar de protección más alto de los derechos fundamentales, además que el mismo no se aplica en la solución del caso.

II. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO

II.1. Aspectos conceptuales del derecho a la fundamentación y motivación a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional

En el entendido que la Constitución Política del Estado reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables1, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , en su Fundamento Jurídico III.4., efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la , el cual expresó que:

"...el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia" (el resaltado y subrayado nos corresponde).

Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:

"...(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...".

En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; con ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.

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Tribunal Constitucional Plurinacional11 de octubre de 20210517/2021-S1Fuente oficial