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0517/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
5 de julio de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0517/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0517/2022-S1 Sucre, 5 de julio de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 39208-2022-79-AL Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 03/2021 de 19 de marzo, cursante de fs. 9 a 10 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad presentada por Jorge José Valda Daza en representación sin mandato de Benjamín Durán Rivero contra Cinthia Fabiola Pardo Chavarria, Jueza de Sentencia Penal Séptima de la Capital del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 18 de marzo de 2021, cursante de fs. 2 a 3 vta., el peticionante de tutela, expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por el supuesto delito de lesiones graves y leves, el 25 de enero de 2021, Elvira Velásquez Aramayo, Jueza de Sentencia Penal Octava de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante sentencia amplió su detención preventiva por treinta días; por lo que, el impetrante de tutela antes del cumplimiento de la misma, solicitó mediante memorial audiencia de cesación a su detención preventiva, conforme establece el art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la cual fue respondida mediante decreto en el que indicaron que existían apelaciones pendientes sin resolver, aseverando que no debería continuar con la detención; posteriormente, por Decreto de 4 de marzo de similar año, finalmente señalaron fecha de audiencia para el 9 de igual mes y año a horas 9:00; empero, el expediente se encontraba en el despacho de Cinthia Fabiola Pardo Chavarría, autoridad -ahora demandada-, la cual no acudió a su fuente laboral debido a que la designaron como jurado electoral, motivo por el que no se pudieron realizar las correspondientes notificaciones.

Posteriormente, habiéndose señalado nueva audiencia de cesación a la detención preventiva el 17 de marzo de 2021, la misma se llevó a cabo ante el Juzgado de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, siendo titular la autoridad ahora demandada, que mediante Resolución de 17 de mencionado mes y año, denegó su cesación en base al art. 239.1 del CPP, argumentando que debía presentar pruebas que determinen el riesgo procesal, contrario a la invocación del art. 239.2 del mismo compendio legal, sobre el cual solicitó cesación a la detención preventiva.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El peticionante de tutela consideró lesionado su derecho a la libertad física vinculado a la garantía del debido proceso sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Mediante memorial de acción de libertad indicó: "Solicito declare procedente la tutela en la presente acción de libertad disponiendo en el día se libre mandamiento de libertad a favor de mi persona y se remitan antecedentes al Consejo de la Magistratura para el procesamiento disciplinario de las autoridades que ilegalmente me han mantenido indebidamente privado de libertad hasta el presente conforme se tiene acreditado" (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública de acción de libertad el 19 de marzo de 2021, conforme consta en el acta de audiencia cursante de fs. 8 a 9, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, ratificó los argumentos de su acción de libertad, añadiendo en audiencia que conforme prevén los arts. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), y 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo), hizo conocer que los derechos del -ahora impetrante de tutela- fueron vulnerados por Auto de 17 de marzo de 2021, emitido por autoridad judicial, considerando al mismo como un acto de arbitrariedad al mantener la detención preventiva; por lo que, señaló lo siguiente:

  1. a)El 25 de enero de igual año, se celebró la audiencia en la que Elvira Velásquez Aramayo, Jueza de Sentencia Penal Octava de la Capital del departamento de Santa Cruz, dispuso la ampliación de treinta días a la detención preventiva por la supuesta comisión del delito de lesiones graves y leves;
  2. b)Se llevó a cabo una inspección ocular, pese a que el Ministerio Público presentó acusación formal sin solicitar este acto probatorio en la etapa de juicio oral, puesto que la fase investigativa concluyó de manera irregular, debido a que la mencionada Jueza amplió mediante resolución la detención preventiva;
  3. c)Dicha Resolución fue objeto de apelación el 25 de febrero de similar año; por lo que, la Vocal de la Sala Penal Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz, Gladys Alba Franco, constituida en autoridad ad quem, resolvió señalando que los argumentos expuestos por la autoridad en primera instancia fueron infundados, incongruentes y arbitrarios, sin la necesidad de prolongar la detención preventiva del peticionante de tutela;
  4. d)Cinthia Fabiola Pardo Chavarría, Jueza demandada, aseveró que cometió arbitrariedades; debió fijar audiencia de oficio para resolver la situación jurídica al momento de ampliar los treinta días; y con referencia a la presentación de un memorial con la finalidad de que la mencionada autoridad judicial señale audiencia, fue presentada antes del cumplimiento de dicha ampliación, de la cual emerge un decreto señalando que existían dos apelaciones pendientes por resolver;
  5. e)Por decreto de 4 de marzo de 2021, el 9 de igual mes y año debió celebrarse dicha audiencia, misma que no se hizo efectiva; toda vez que, el expediente se encontraba en el despacho de la autoridad demandada, imposibilitando las diligencias de notificaciones, dilatando y prolongando la detención preventiva;
  6. f)Posteriormente el 17 de marzo de mencionado año, en audiencia a la cesación de la detención preventiva, la Jueza demandada, dictó resolución según el art. 239.1 del CPP, determinando que el accionante, debía presentar pruebas que desvirtúen el riesgo procesal, lo cual es considerado como un acto contrario al debido proceso, teniendo en cuenta que la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019, establece que no se puede retener a una persona indefinidamente con detención preventiva;
  7. g)Señaló en audiencia que por decisión de Cinthia Fabiola Pardo Chavarría, autoridad ahora demandada, se encontraría detenido por treinta días más; toda vez que, Gladys Alba Franco Vocal de la Sala Penal Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz, señaló que la privación de libertad fue excesiva, abusiva e ilegal, motivo por el que el impetrante de tutela solicitó declarar procedente y que se conceda la tutela de acción de libertad, finalmente pidió la remisión de los antecedentes al Consejo de la Magistratura para un proceso disciplinario a las autoridades que ordenaron mantener a un privado de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Cinthia Fabiola Pardo Chavarría, Jueza de Sentencia Penal Séptima de la Capital del departamento de Santa Cruz; no presentó informe escrito y tampoco se hizo presente en la audiencia de acción de libertad, pese a su legal notificación cursante (fs.5).

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías; mediante Resolución 03/2021 de 19 de marzo, cursante de fs. 9 a 10 vta., denegó la tutela solicitada, bajo el siguiente razonamiento:

  1. 1)La autoridad judicial no puede resolver la causa por la libertad pura y simple del imputado, sino que también debe considerarse el Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias inherentes al poder ordenador y disciplinario en audiencia de materia penal, en la que se realice un análisis de los elementos de convicción presentados por quien solicita la cesación de la medida extrema; y,
  2. 2)Ante el rechazo de la cesación a la detención preventiva, conforme prevén los arts. 403.3 y 251 ambos del Código de Procedimiento Penal (CPP), y al tratarse de medidas cautelares, el ahora accionante debió acudir a la apelación incidental, que si bien no resulta exigible la subsidiariedad en la acción de libertad; empero, en el caso particular se trata de medidas cautelares, cuya decisión debió recurrirse a la apelación incidental y no pretender acudir directamente a la presente acción de libertad como si se tratare de un recurso ordinario adicional. II. CONCLUSIÓN

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:

II.1. Del acta de audiencia de acción de libertad, se establece que la Jueza demandada mediante Resolución de 17 de marzo 2021, denegó la cesación a la detención preventiva del impetrante de tutela según establece el art. 239.1 del CPP (fs. 8 y 9).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El peticionante de tutela, denuncia que la Jueza de Sentencia Penal Séptima de la Capital del departamento de Santa Cruz, vulneró su derecho a la libertad y al debido proceso; toda vez que, mediante Resolución de 17 de marzo de 2021, denegó su cesación a la detención preventiva considerando la causal contenida en el art. 239.1 del CPP, cuando la misma fue impetrada por la causal contenida en el art. 239.2 del citado código.

Por consiguiente, corresponde analizar en revisión tales argumentos a fin de conceder o denegar la tutela, para tal efecto se desarrollarán las siguientes temáticas:

  1. i)La Subsidiariedad excepcional en la acción de libertad;
  2. ii)Análisis del caso concreto.

III.1. La Subsidiariedad excepcional en la acción de libertad

El principio de subsidiariedad excepcional, que exige el agotamiento de los recursos ordinarios establecidos por ley previamente antes de acudir a la vía constitucional, no forma parte de la naturaleza de la acción de libertad, pues por su ámbito de protección de los derechos a la libertad personal y de locomoción y a la vida, justamente su trámite tiene carácter sumarísimo, inmediato e informal.

En este sentido, de acuerdo al entendimiento efectuado en la , el entonces recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad- no requería que la persona previamente acuda a la jurisdicción ordinaria para agotar los recursos ordinarios a fin de reparar la lesión de su derecho a la libertad, pues la vía constitucional estaba expedita para ello; sin embargo, la jurisprudencia constitucional a través de la , moduló este entendimiento y estableció excepciones en las que era permisible declarar la improcedencia del citado recurso al existir otros medios o recursos inmediatos, expeditos e idóneos, lo cual empero implica que la aplicación del principio de subsidiariedad tiene carácter excepcional; toda vez que, "si el ordenamiento jurídico no prevé un medio de defensa que tenga las características de idoneidad, especificidad e inmediatez, es posible, a través del habeas corpus, analizar las supuestas lesiones al derecho a la libertad 1.

En este marco, la , respecto a la legalidad o no de las actuaciones policiales y de la aprehensión fiscal, en su ratio decidendi señaló que:

"...de conformidad a lo previsto por el art. 54 inc.1) del CPP le compete controlar la investigación; por ende, es al mencionado Juez a quién le corresponde analizar los argumentos fácticos y jurídicos, como también valorar la prueba aportada por las partes, a objeto de determinar conforme a derecho la legalidad o no de las actuaciones policiales y de la aprehensión fiscal, y precisamente dicha autoridad jurisdiccional -a momento del análisis de la acción tutelar- ya ha fijado fecha y hora para la consideración de las supuestas ilegalidades en la aprehensión del imputado hoy accionante; y toda vez que está bajo control jurisdiccional, será esa la autoridad que determine su libertad, si es que corresponde; motivo por el cual no es posible conceder la tutela solicitada, por cuanto la presente acción, no es la vía idónea para revisar y valorar las actuaciones de dichos funcionarios, mucho menos para ordenar la libertad del recurrente" (las negrillas nos pertenecen).

Ahora bien, con la finalidad de delimitar los casos excepcionales en los cuales no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada a través de la acción de libertad, en el marco de la aplicación de los valores de equilibrio y complementariedad de las jurisdicciones ordinaria y constitucional, es que en la , se establecieron los siguientes supuestos de subsidiariedad:

"Primer supuesto:

Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación.

Segundo Supuesto:

Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física.

Tercer supuesto:

Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar" (las negrillas nos corresponden).

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