Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0517/2022-S2 Sucre, 8 de junio de 2022
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de libertad
Expediente: 38964-2021-78-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 039/2021 de 25 de enero, cursante de fs. 110 a 114, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por José Jhosset Peñaloza López en representación sin mandato de Víctor Freddy Gandarillas Paredes contra Elisa Exalta Lovera Gutiérrez, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 24 de enero de 2021, cursante de fs. 1 a 3 vta., el accionante a través de su representante, refirió que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica; mediante Auto Interlocutorio 327/2020 de 23 de octubre, se dispuso su detención preventiva; por esa razón, interpuso recurso de apelación incidental, resuelto a través del Auto de Vista 411/2020 de 13 de noviembre, por Elisa Exalta Lovera Gutiérrez, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandada-, quien declaró la procedencia en parte de la referida impugnación, disponiendo que continúe cumpliendo la medida cautelar impuesta; decisión que se emitió con falta de fundamentación, motivación y sin una valoración adecuada de las pruebas; puesto que, en lo relativo al peligro procesal contenido en el art. 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en lo concerniente a los actos investigativos que faltaban realizar, el Ministerio Público al momento de presentar la imputación formal, no fundamentó de forma objetiva dicho riesgo procesal; puesto que, no señaló sobre qué diligencias investigativas podía llegar a influir; asimismo, respecto a lo previsto en el art. 234.7 del señalado Código, indicó que desde un inicio colaboró con las pesquisas llegando incluso a ser notificado con las medidas de protección que se encontraban homologadas; y por otro lado, no contaba con antecedentes penales.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y valoración de la prueba, a la aplicación de la norma más favorable al imputado y, a que ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada; y, de los principios de probidad y celeridad, citando al efecto los arts. 21.7, 23.I, 115, 116, 117 y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo su inmediata libertad pura y simple, así como el restablecimiento del debido proceso.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 25 de enero de 2021, según consta en acta cursante de fs. 105 a 109, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante, ratificó los argumentos del memorial de la acción de libertad, y ampliándolos indicó que:
- a)Con relación al riesgo procesal contenido en el art. 234.7 del CPP, la jurisprudencia señala que no puede fundarse en suposiciones abstractas; al respecto, la , recondujo la fundamentación establecida en dicho artículo, señalando que para establecer el peligro efectivo para la víctima o la sociedad debe demostrarse con documentación idónea, como ser certificados del Registro de Antecedentes Penales (REJAP) o del Sistema Integral Plurinacional de Prevención, Atención, Sanción, Erradicación de la Violencia contra las Mujeres (SIPPASE) recayendo esa obligación en el Ministerio Público;
- b)El señalado fallo constitucional estableció que la relevancia del delito, aún sea socialmente reprochable no tiene que ser un parámetro para fundar la detención preventiva; y,
- c)Sobre el riesgo de obstaculización previsto en el art. 235.2 del citado Código, la Vocal demandada lo dejó subsistente únicamente con relación a los actos investigativos a realizarse, desvirtuándolo respecto a la no identificación de los testigos sobre los que influirá negativamente, sin tener presente que la determinación de peligros procesales no deben basarse en meras suposiciones como ser que el imputado "podría o no", sino tienen que ser objetivamente fundamentados; además, no consideró que los actos investigativos que señaló no estaban contemplados en dicha normativa al estar referida a la influencia negativa en relación a los testigos y peritos, manteniendo de esa manera la medida extrema, soslayando que se trató de un hecho leve en el que otorgó garantías a la víctima, existiendo homologación de medidas de protección; por lo que, solicitó se ordene su inmediata libertad o en su defecto se apliquen medidas sustitutivas a la detención preventiva.
I.2.2. Informe de los demandados
Iván Noel Córdova Castillo, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por escrito de 25 de enero de 2021, cursante de fs. 95 a 98, solicitó se deniegue la tutela, alegando que:
- 1)En la presente acción de defensa, no se expresó una sola razón que señale con claridad los motivos por los que se cuestionaba el Auto de Vista 411/2020, ni identificó cuál era la parte carente de fundamentación y motivación;
- 2)Respecto a lo aducido por el accionante a que no influirá negativamente en los actos de investigación; de acuerdo a la , se sostuvo que solo en el caso de que exista un apartamiento de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad, que la autoridad jurisdiccional o administrativa incurra en una conducta omisiva, traducida en no recibir los medios probatorios producidos y no valorarlos, se puede operar el control de constitucionalidad para la restitución de los derechos vulnerados; verificándose en el presente caso, que ninguno de los supuestos referidos fueron cumplidos;
- 3)Sobre el art. 234.7 del CPP, el peticionante de tutela señaló que la SCP "0056/2014" establece que solo el certificado del REJAP con sentencia ejecutoriada acredita la existencia de dicho riesgo procesal, lo cual no es correcto; por cuanto, ese razonamiento fue modulado por la SCP "0070/2014"; de igual forma, la , en su Fundamento Jurídico III.2, determina con claridad que el art. 234.7 del CPP, incluye tres supuestos: peligro para la sociedad, la víctima y el denunciante, que son diferentes; en consecuencia, pueden estar presentes independientemente el uno del otro, logrando considerarse como idóneo para desvirtuar el peligro para la sociedad el certificado del REJAP; sin embargo, en cuanto se refiere al peligro para la víctima, dicha prueba no puede ser automáticamente considerada como eficaz para desvirtuar ese riesgo; puesto que, las circunstancias del hecho, los ilícitos cometidos y la afectación de la o las víctimas; tomando en cuenta que en este caso la afectada es una persona que pertenece a un grupo vulnerable; ya que, es mujer y goza de protección reforzada del Estado, aplicándose el principio de favor debilis; al respecto, la , precisó que el otorgamiento de garantías por el imputado a favor de la víctima no resulta ser suficiente para desvirtuar el peligro para la misma, resultando que en el Auto Interlocutorio impugnado fue el razonamiento que sustentó para determinar la subsistencia del referido riesgo procesal; y,
- 4)Respecto al peligro de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP, dicha decisión explicó los motivos por los cuáles persiste el mismo, teniendo presente que la principal testigo de los hechos era la víctima, quien producto de las agresiones sufridas se encontraba en situación de desventaja frente a su agresor, y por ello era fácilmente influenciable, máxime si se consideraba el vínculo de familiaridad y de pareja que mantenía con el accionante.
Elisa Exalta Lovera Gutiérrez, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no remitió informe alguno; toda vez que, del Auto de admisión de esta acción de defensa, se informó que la nombrada falleció.
I.2.3. Intervención de la autoridad judicial
Jorge Adalberto Quino Espejo, Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quien fue citado con la presente acción tutelar sin haber sido demandado, por escrito de 25 de enero de 2021, cursante de fs. 93 a 94, señaló que:
- i)En este mecanismo de defensa, no se realizó una justificación procesal constitucional adecuada, en la que se fundamente cómo su persona vulneró los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y de circulación, ni mucho menos se encuentre persiguiendo, deteniendo o procesando indebidamente al accionante, refiriendo únicamente determinaciones que asumió el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del citado departamento; y posteriormente, la Vocal demandada como representante de la institución que preside, no tuvo incidencia alguna; y,
- ii)Conforme prevé el art. 52 de Ley del Órgano Judicial (LOJ) no tiene competencia para asumir responsabilidad por fallos emitidos por vocales dependientes de su entidad, correspondiendo que la autoridad constituida en Juez de garantías, emita un fallo acorde a los antecedentes de la acción de libertad y la prueba presentada; asimismo, se precautele el debido proceso, los derechos a la vida, integridad física y libertad personal del impetrante de tutela.
I.2.4. Resolución
El Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías mediante Resolución 039/2021 de 25 de enero, cursante de fs. 110 a 114, concedió la tutela impetrada, -en virtud a que no puede ordenar a la Vocal demandada dicte nueva resolución; puesto que, falleció-, disponiendo la aplicación de las siguientes medidas cautelares personales previstas en el art. 231 bis del CPP:
- a)Prohibición de cambiar de domicilio y la detención domiciliaria con autorización de salida a trabajar;
- b)Presentación de cuatro garantes solventes, quienes deberán pagar la suma de Bs5 000.- (cinco mil bolivianos) en caso de que el accionante se dé a la fuga;
- c)Prohibición de abandonar el país, a cuyo efecto se libre el arraigo;
- d)Marcado biométrico todas las mañanas en el Ministerio Público,
- e)Prohibición de acercarse a la víctima; y,
- f)Prohibición del consumo de bebidas alcohólicas o frecuentar lugares donde se expendan las mismas; con base en los siguientes fundamentos:
- 1)Con relación al riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del CPP, el peticionante de tutela no fundamentó en qué consistió el apartamiento de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad de la autoridad jurisdiccional demandada en la valoración probatoria; lo que, impide determinar si fue evidente o no;
- 2)Respecto al peligro de obstaculización contenido en el art. 235.2 del Código Adjetivo Penal, que se refiere a personas que tengan la cualidad de testigos, partícipes y peritos a quienes el imputado sería capaz de amenazar o influenciar, sin que dicha norma contenga en su estructura que el encausado pueda influir sobre actos investigativos, habiendo la Jueza de la causa obviado la debida valoración y fundamentación; y,
- 3)Solo estaba latente el riesgo procesal establecido en el art. 234.7 del CPP, en lo concerniente a que sería un peligro para la víctima.
I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
No habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis. II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Auto Interlocutorio 327/2020 de 23 de octubre, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, dispuso la detención preventiva de Víctor Freddy Gandarillas Paredes -accionante- (fs. 20 a 22).
II.2. Mediante Auto de Vista 411/2020 de 13 de noviembre -como resultado del recurso de apelación incidental interpuesto por el peticionante de tutela contra el referido Auto Interlocutorio-, Elisa Exalta Lovera Gutiérrez, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandada- determinó: "...PROCEDENTES EN PARTE las cuestiones planteadas, en consecuencia CONFIRMA EN PARTE la Resolución Apelada No. 327/2020 de 23 de octubre de 2020, con la única modificación de que el Art. 235 numeral 2) del CPP no contiene la identificación de los testigos sobre los cuales el imputado tendría facilidades de influir y al concurrir probabilidad de autoría, riesgos procesales establecidos en el Art. 234 numeral 7) y Art. 235 numeral 2) del CPP; DISPONE QUE EL IMPUTADO AÚN PROSIGA CON LA MEDIDA EXTREMA DE DETENCIÓN PREVENTIVA..." (sic [fs. 24 a 26]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y valoración de la prueba; a la aplicación de la norma más favorable al imputado y a que ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada; y, de los principios de probidad y celeridad; aduciendo que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica; la Vocal demandada por Auto de Vista 411/2020 de 13 de noviembre, mantuvo su detención preventiva; declarando la procedencia en parte de su recurso de apelación incidental; decisión que considera fue asumida sin la adecuada compulsa de los riesgos procesales contenidos en los arts. 235.2 y 234.7 del CPP.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la exigencia de motivar y fundamentar que tienen los tribunales de apelación al momento de resolver medidas cautelares
La , señaló que: "La jurisprudencia constitucional ha establecido en forma uniforme la observancia en el cumplimiento de las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga la detención preventiva de un imputado, exigencia que debe ser observada tanto por el juez cautelar como por el tribunal que resuelve la apelación de medidas cautelares. Así, la , reiterada por las y , entre otras, señaló que: ?...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligada a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes'.
En esta perspectiva, la , refiriéndose al cumplimiento de estos requisitos por parte de los tribunales que conocen la apelación de medidas cautelares, estableció lo siguiente: ?Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar'" (las negrillas nos pertenecen).
El deber de motivación de los fallos se constituye en un elemento fundamental del debido proceso, desarrollado por la , la cual sostuvo que: "La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (...), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento; resulta claro que la fundamentación es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla" (el resaltado nos corresponde).
Asimismo, la , expuso que: "Ahora bien, con relación a los límites que deben observar los Tribunales de alzada, al momento de conocer y resolver los recursos de apelación presentados por las partes, en el marco de la aplicación de medidas cautelares el art. 398 del CPP, establece lo siguiente: ?Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución'.
Sobre la norma legal precedente, la concluyó lo siguiente: ?...los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir.
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