Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0517/2022-S4 Sucre, 14 de junio de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional
Expediente: 41660-2021-84-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 71/21 de 29 de junio de 2021, cursante de fs. 42 a 43 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Emma Mojica Leaños contra Wálter Pérez Lora y Gladys Alba Franco, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de mayo de 2021, cursante de fs. 7 a 11 y el de subsanación el 20 del mismo mes y año (fs. 17 a 18 vta.), la accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La tramitación del fenecido proceso penal seguido en su contra por Elio, Virino y Nelly todos Mojica Leaños, radicado en el Juzgado de Sentencia Cuarto Penal del departamento de Santa Cruz, generó se demande la reparación de daños, donde el Juez de la causa no determinó en Sentencia el monto que debía cancelar; razón por la que, planteó una anterior acción de amparo constitucional que fue concedida, disponiendo la emisión de nuevo fallo consignando el monto; en cuyo efecto, fue pronunciada la Sentencia el 22 de agosto de 2019, por un nuevo Juez de Sentencia y no así el que presidió la audiencia de 3 de julio de 2018.
Hecho del cual se generaron dos actos lesivos:
- a)Inobservancia de la norma contenida en el art. 386 del (CPP) Código de Procedimiento Penal, que impone un procedimiento corto y sumario, por el que la demanda de reparación del daño debe ser resuelta en audiencia pública, aplicando el principio de inmediación, donde además debe darse lectura a la sentencia, sin que sea factible que la resolución sea emitida varios días o meses después, además de forma escriturada por un Juez que no estuvo presente en la audiencia primigenia, vulnerando con ello el debido proceso en su vertiente oralidad y defensa, ya que pudo ser activado "por ejemplo" el recurso de complementación y enmienda, el cual quedó excluido para ambas partes; y,
- b)Vulneración del principio de inmediación plasmado en el art. 133 del referido Código modificado por la (Ley 1173 de 3 de mayo de 2019), el cual establece que en ningún caso será alterado el procedimiento establecido, autorizando o permitiendo la sustanciación de procedimientos escritos, cuando este prevé la realización de audiencia orales; no obstante, dicha normativa fue quebrantada al ser la sentencia escriturada por otra autoridad que no fue la que valoró la prueba el 2018.
"Nótese que las dos autoridades accionadas son quienes, mediante el Auto de Vista de 26 de marzo de 2021, son quienes autorizan y permiten la sustitución de un acto procesal íntegramente oral por uno escrito" (sic), limitándose a realizar en los dos primeros considerandos del Auto de Vista, una relación genérica de la existencia de daño y perjuicio emergente de la tramitación penal, confirmando el monto de Bs20 000.- (veinte mil bolivianos)a ser cancelado a favor del patrocinante de la causa, determinando que un recibo firmado por el supuesto procurador del profesional abogado, alcanza el suficiente valor probatorio para fijar dicho monto por concepto de honorarios profesionales.
Posteriormente, en la parte final del tercer considerando de la Resolución de alzada, sobre el sustento del recurso de apelación, se señaló lo siguiente: "QUE, otro aspecto legal que debemos aclarar, es que respecto a la supuesta inmediación prevista en el art. 386 del Código de Procedimiento Penal no se evidencia que haya causado agravios a la recurrente, toda vez que la sentencia motivada se dictó dentro de los parámetros legales sin violenta los derechos fundamentales de la sentenciada, ya que simplemente el Juez de Sentencia está dando cumplimiento a los Autos de Vista No. 83/2019, No. 263/2018 y 48/2019 que originó la acción de amparo constitucional que obligaba al Juez a dictar un nuevo fallo de reparación de daños debidamente fundamentado conforme al art. 124 del Código de Procedimiento Penal." (sic), siendo "justamente este párrafo el que ahora motiva la presente acción de Amparo Constitucional" (sic); en ese contexto, el Juez no debe únicamente remitirse a dichos Autos de Vista, los cuales justamente fueron dejados sin efecto por la Resolución de garantías 48/2019, resultando irrazonable que sean aplicados.
Por otro lado, añadió que lo más relevante es que Juan José Paniagua Cuéllar, Juez de Sentencia Penal Cuarto del mencionado departamento, dejó de ocupar el cargo, habiendo ingresado en su lugar Jorge Luis Ortiz López Antelo, quien dictó sentencia inobservando el principio de inmediación, pues no estuvo presente en audiencia donde se presentaron los elementos probatorios por las partes, de lo que resulta claro que la sentencia de reparación de daños y perjuicios debió ser emitida en audiencia pública de forma oral y en presencia de las partes.
Finalmente, aclaró que no debe confundirse la presente acción tutelar con el anterior amparo constitucional presentado el 7 de mayo de 2019, ya que el mismo radicaba en el hecho que el Juez de ese entonces dentro la demanda de reparación de daños había emitido sentencia sin establecer el monto económico a ser cancelado, ambigüedad que causaba inseguridad jurídica siendo el Auto de Vista que originó su interposición el de 18 de diciembre de 2018, emitido por Zenón Edmundo Rodríguez Zeballos y Sigfrido Sotelo Gualoa, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por tanto no existe identidad de objeto al ser los argumentos totalmente diferentes y originados en actuaciones procesales emitidas por autoridades distintas, que recaen sobre un nuevo Juez de Sentencia y Auto de Vista dictado por la Sala Penal Primera del citado Tribunal, con base en fundamentos diferentes.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante alegó como lesionado su derecho al debido proceso en sus vertientes de oralidad e inmediación, y a la defensa; citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se dicte nuevo Auto de Vista por las autoridades demandadas que se adecue a la correcta aplicación del art. 386 del CPP, disponiendo que el nuevo Juez de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Santa Cruz, dicte sentencia previa instalación de audiencia oral pública y contradictoria, reponiendo el acto en su integridad.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 29 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 40 a 41 vta., presente de la parte accionante y los terceros interesados y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó el memorial de acción de amparo constitucional, señalando que:
- 1)El art. 386 del CPP establece con claridad la forma de proceder a momento de conocer y resolver una demanda de reparación de daños, emergente de un proceso penal concluido con sentencia ejecutoriada;
- 2)Se interpuso anteriormente otra acción de amparo constitucional, que fue declarada procedente por lo que a raíz de ello es que se devolvió obrados a la Sala Penal que en ese momento emitió el Auto de Vista entonces cuestionado, para que emita nueva Resolución de alzada, quienes ordenaron al Juez a quo que cumpla con dicha exigencia. Entonces, cuando radicó nuevamente la causa para que sea pronunciada la sentencia como había ordenado la aludida acción de amparo constitucional, surgió el problema, pues no se cumplió con la dicha normativa, ya que el hecho que se emita un fallo incumpliendo las normas procesales es una vulneración flagrante, que fractura la esencia misma del debido proceso;
- 3)En relación al recurso de apelación que interpusieron contra la referida sentencia, menciona que no debe tomarse en cuenta de manera especial una relativización del concepto del principio de inmediación, minimizando dicho aspecto, además de ello se tiene que en el caso fueron dos autoridades distintas las que conocieron el proceso de reparación del daño y perjuicio, el primero que valoró la prueba producida en audiencia, cumpliendo con el procedimiento y el segundo, no cumplió con el principio de inmediación, quien además no se encuentra facultado para valorar actos procesales que antes habían sido valoradas por una anterior autoridad;
- 4)Cuando se devolvieron obrados cumpliendo con la anterior Resolución Constitucional, "el juez a quo debió haber convocado a una nueva audiencia siendo un nuevo juez, valorar la prueba y dictar sentencia y de esa manera adecuarse al procedimiento que había sido observado o se cumplió con esa exigencia hacemos notar ello en un recurso de apelación incidental" (sic), el cual fue resuelto por las autoridades demandadas, quienes confirmaron el fallo emitido de forma irregular, argumentando que el Juez de la causa actuó de manera correcta, cuando utilizó en su resolución, fallos que habían quedado sin efecto, generando lesión a sus derechos;
- 5)Una vez resuelto el amparo constitucional se devolvió obrados a la Sala Penal Primera, en cuyo cumplimiento se dictó un nuevo Auto de Vista que ordenó al Juez de origen pronuncie nueva sentencia, la cual fue emitida el 2019, la cual fue objeto de apelación siendo resuelta recién el 2021, cuyo fallo es ahora motivo de esta acción tutelar que también fue dictada por los Vocales de la Sala Penal Primera; y,
- 6)Finalmente solicitaron se conceda la tutela y de manera expresa y concreta se deje sin efecto el Auto de Vista confutado, disponiendo que se adecue a procedimiento el fallo emitido por el actual Juez a quo, para que en audiencia sumaria conozca y valore la prueba "y tengamos el derecho a ejercer la defensa conforme establece el art. 115 de la Constitución Política del Estado en relación al art. 117 de la Norma Suprema Nacional" (sic).
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Walter Pérez Lora y Gladys Alba Franco, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe escrito de 29 de junio de 2021, cursante de fs. 38 a 39 vta., manifestaron que en el proceso de orden privado por los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, la hoy accionante mediante Sentencia de 19 de octubre de 2016, fue condenada a la pena de dos años de reclusión, y el pago de reparación de daños civiles que deberán ser cancelados en ejecución de sentencia, proceso que se encuentra con sentencia ejecutoriada, por cuanto el Juez de Sentencia Penal Cuarto emitió Sentencia el 22 de agosto de 2019, declarando probada dicha demanda, la cual fue recurrida en apelación, instancia en la que se consideró que no se causó agravios a la hoy impetrante de tutela, pues el aludido Juez dio cumplimiento a los Autos de Vista 83/2019, 263/2018 y 48/2019 -lo correcto es Resolución de garantías 48 de 22 de mayo de 2019-, que obligaba al Juez a dictar nuevo fallo de reparación de daños, habiendo sido emitido con la debida fundamentación, conforme el art. 124 del CPP, por cuanto se declaró la improcedencia del recurso y se confirmó la sentencia que declaró probada la demanda de reparación de daños, habiendo cumplido el Tribunal de alzada con la debida fundamentación y motivación; argumentos en base a los que solicitaron se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Elio y Nelly ambos Mojica Leaños, a través de escrito presentado el 28 de junio de 2021, cursante a fs. 39 y vta., y en audiencia señalaron que la ahora accionante tuvo conocimiento que fue sentenciada por los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, por la cual se originó la demanda de reparación de daño civil; sin embargo, la impetrante de tutela mediante ardid, engaño y argucia viene eludiendo su responsabilidad civil en lo que concierne al pago total del daño ocasionado, habiendo las autoridades jurisdiccionales de primera instancia y de alzada, valorado íntegramente que la prenombrada es responsable de los daños civiles, obligándola al pago de lo adeudado, por lo que solicitaron se deniegue la tutela.
Danitza Mójica Ayala, a su turno señaló que, no podía opinar sobre temas que desconoce puntualmente, ya que no estuvo en el proceso, por cuanto sólo pidió que sus tíos -sin señalar nombres- pongan un alto a los juicios, ya que dichas situaciones nunca terminan; en cuyo efecto, solicitó se emita una sentencia por la paz de su familia.
Dora Ayala Vda. de Mojica y Kenia Mojica Ayala, no se hicieron presente en la audiencia de consideración de acción de amparo constitucional pese al haber sido citadas cursante de fs. 28 y 30.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 71/21 de 29 de junio de 2021, cursante de fs. 42 a 43 vta., concedió la tutela impetrada, dejando sin efecto el Auto de Vista 66/21 de 26 de marzo de 2021, disponiendo que las autoridades jurisdiccionales demandadas emitan nuevo fallo con base en los argumentos expuestos en la presente resolución; bajo los siguientes fundamentos:
- i)El Juez no cumplió con el art. 123 y 386 del CPP, y los Vocales demandados al haber confirmado el fallo emitido por la aludida autoridad vulneraron los derechos de oralidad, y el principio de inmediación al no haber emitido la resolución de forma oral y en audiencia; y,
- ii)No se evidencia vulneración al derecho a la defensa, pues la hoy accionante hizo uso de los medios de impugnación correspondientes.
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