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TCP

0517/2023-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
12 de junio de 2023SALA SEGUNDA

Sentencia 0517/2023-S2

Proceso
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0517/2023-S2 Sucre, 12 de junio de 2023

SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de libertad

Expediente: 46239-2022-93-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 14/2022 de 4 de marzo, cursante de fs. 31 a 34, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Marcia Teresa Nina Rodríguez en representación sin mandato de Moisés Orlando Mejía Heredia contra Marco Antonio Amaru Flores, Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 3 de marzo de 2022, cursante de fs. 23 a 24 vta., el accionante a través de su representante, refirió que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión de los delitos de homicidio y lesiones graves y leves, se encuentra detenido preventivamente por más de seis meses en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; posteriormente, por problemas de salud tuvo que internarse en la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL); empero, al finalizar el mes de enero de 2022, solicitó la cesación de su medida cautelar extrema, fijándose verificativo para el 2 de febrero del mencionado año, el cual fue suspendido debido a su internación en dicho nosocomio; por ello, se señaló nueva fecha para el 8 de igual mes y año, que no se instaló, tampoco el Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del indicado departamento -ahora demandado-, fijó otra audiencia de consideración dentro de las cuarenta y ocho horas, conforme el art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP), no habiéndose resuelto su situación jurídica, vulnerando su derecho a recobrar su libertad y ser atendido un centro de especialidad médica.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso y a la libertad; y, de los principios de celeridad y transparencia, citando al efecto el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo:

  1. a)El señalamiento de día y hora de audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva y se defina su situación jurídica;
  2. b)Se remitan antecedentes al Ministerio Público y al Consejo de la Magistratura, respecto al Juez demandado por faltas disciplinarias; y,
  3. c)Sea con costas procesales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 4 de marzo de 2022, según consta en acta cursante a fs. 30 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó los argumentos de la acción de libertad, y ampliándolos manifestó que:

  1. 1)El Secretario en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, el 8 de febrero de 2022, suspendió la audiencia de consideración de cesación de su detención preventiva; en razón a que, el Juez demandado se encontraba con baja médica; empero, desde dicha data no se programó ese verificativo hasta el 3 de marzo del mismo año;
  2. 2)El prenombrado después de haber sido notificado con este mecanismo de defensa, señaló ese acto procesal para el 4 de marzo de "2020" -siendo lo correcto 2022- a horas 14:00; sin embargo, conforme el art. 49 -se entiende del Código Procesal Constitucional (CPCo)-, pese a que hubiera cesado la vulneración a sus derechos por lo que presentó esta acción tutelar, corresponde el desarrollo de la audiencia a efectos de establecer responsabilidades; y,
  3. 3)"Hasta ayer" estaba internado en COSSMIL; dado que "...tiene otros problemas de salud más graves, pone en riesgo a la propia comunidad de san pedro debido a la presión psicológica en la que se encontraba en el centro hospitalario..." (sic).
I.2.2. Informe del demandado

Marco Antonio Amaru Flores, Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe escrito -no refirió la fecha-, cursante a fs. 29 y vta., señaló que:

  1. i)Por Auto Interlocutorio 13/2022 de 28 de enero, dispuso la ampliación de la detención preventiva del peticionante de tutela por seis meses, debido a la complejidad del proceso penal y la multiplicidad de imputados;
  2. ii)A través de escrito de 28 de igual mes y año, el prenombrado solicitó la cesación de la citada medida cautelar; por lo que, a efectos de su análisis programó verificativo para el 2 de febrero de igual año; paralelamente, por memorial de 28 de enero del referido año, el mismo pidió salida judicial por enfermedad, que fue concedida por decreto de 31 del señalado mes y año, habiéndose enviado el Oficio Cite Of. 51/2022 -de 1 de febrero- no precisó la fecha- al Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; posteriormente, el 2 del indicado mes y año, por escrito se puso a su conocimiento sobre la necesidad de la salida inmediata del peticionante de tutela, habiendo otorgado lo impetrado en la misma data, conforme se pudo advertir del Oficio Cite Of. 58/2022 de la citada fecha;
  3. iii)Del acta del mencionado acto procesal, se tiene que en su intervención el abogado del peticionante de tutela requirió la suspensión del mismo, programándose una nueva audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva para el 8 del indicado mes y año;
  4. iv)El 7 de "noviembre" -lo correcto es febrero- de 2022, se le hizo conocer sobre el estado de salud del impetrante de tutela indicando que se encontraba en COSSMIL, sin identificar algún detalle más; razón por la que, no se lo notificó ni pudo ser conectado a la audiencia virtual; además, su persona estaba con baja médica; en consecuencia, no se instaló dicho verificativo; y,
  5. v)Pese a que desconocía los datos precisos de donde se hallaría internado el prenombrado, el 3 de marzo de igual año, de oficio señaló el correspondiente acto procesal, no encontrándose el solicitante de tutela en ningún momento en indefensión; por lo que, pidió se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Decimosegunda de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 14/2022 de 4 de marzo, cursante de fs. 30 a 34, concedió la tutela impetrada, exhortando a que el Juez demandado, en pedidos vinculados al derecho a la libertad, actúe con mayor diligencia en apego al principio de celeridad y en atención a los plazos procesales establecidos; con base en los siguientes fundamentos:

  1. a)Cabe considerar que en caso de solicitud de cesación de la detención preventiva, la autoridad judicial debe señalar la correspondiente audiencia en el término de cuarenta y ocho horas; sin embargo, de obrados pudo comprobar que el verificativo de consideración de la citada medida cautelar de 2 de febrero de igual año, fue suspendida para el 8 del citado mes y año; y, el 7 del mismo mes y año, se puso bajo conocimiento del demandado que el accionante fue intervenido quirúrgicamente en COSSMIL, adjuntándose la admisión hospitalaria;
  2. b)No se tiene acta de cesación de la detención preventiva de 8 de febrero de 2022, donde correspondía se considere la internación del prenombrado, y el señalamiento virtual o presencial del correspondiente verificativo; empero, de los antecedentes del proceso penal evidenció nota emitida por el Secretario en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Penal Primero de El Alto del indicado departamento, informando que dicha audiencia no se llevó adelante por la baja médica del Juez demandado, programándose otro para el 4 de marzo del señalado año; acto procesal que se halló vinculado al derecho a la libertad;
  3. c)Concluyó que el aludido incurrió en una dilación de aproximadamente un mes, no siendo un justificativo la falta de datos del peticionante de tutela; tampoco, expuso la baja médica referida de parte de la autoridad demandada; no obstante, en caso de ser evidente, tenía la obligación de fijar a la brevedad posible la reclamada audiencia; asimismo, advirtió que el citado funcionario de apoyo judicial no efectuó la nota marginal cuando correspondía -ese día o al siguiente-, con el fin de que se hubiera fijado uno nuevo; empero, el prenombrado no fue demandado; y,
  4. d)Si bien el Juez demandado programó el reclamado verificativo, corresponde aplicar la acción de libertad innovativa, la cual tiene el objeto de sentar un precedente a omisiones vinculadas al principio de celeridad y al derecho a la libertad.

En vía de complementación y enmienda, el peticionante de tutela a través de su abogado, indicó que, al haberse concedido la tutela impetrada, solicitó se pronuncie sobre la remisión de antecedentes al Consejo de la Magistratura y al Ministerio Público; a su turno el Juez demandado manifestó que:

  1. 1)No se tomó en cuenta la prueba que remitió en formato Portable Document Format (PDF);
  2. 2)En la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, el impetrante de tutela mediante su defensa técnica solicitó se suspenda la misma;
  3. 3)A efectos de resguardar la salud del prenombrado, se remitió la correspondiente nota al Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; y,
  4. 4)El solicitante de tutela no comunicó donde se encontraba; por ello, al no haberse considerado el principio de lealtad procesal, pidió se remitan al Ministerio Público los sesenta cuerpos del proceso penal en cuestión; del mismo modo, al Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional a efectos de que aplique lo establecido por la Ley del Ejercicio de la Abogacía y al Colegio Nacional de Abogados por la carencia de ética del citado profesional.

En sustanciación y resolución la Jueza de garantías, refirió que:

  1. i)Sobre el accionante, en el análisis del caso, no obvió ninguna pretensión realizada; al enviarse en revisión al Tribunal Constitucional Plurinacional se pronunciará sobre la posible responsabilidad disciplinaria; y,
  2. ii)Respecto al Juez demandado, el hecho lesivo refiere a la audiencia de consideración de la detención preventiva de 8 de febrero de 2022, y no a la del 2 del citado mes y año; y, que la nota efectuada por el Secretario en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, debió ser emitida con antelación; más aún, cuando se presentó memorial de "el día anterior", haciendo conocer el lugar donde se encontraba el peticionante de tutela.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. A través de escrito presentado el 28 de enero de 2022, ante Marco Antonio Amaru Flores, Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz -hoy demandado-, Moisés Orlando Mejía Heredia -accionante- pidió la cesación de su detención preventiva; mereciendo providencia de 31 de igual mes y año, programándose el correspondiente verificativo para el 2 de febrero del mismo año (fs. 3 a 5).

II.2. Se tiene acta de audiencia de consideración de cesación de la medida extrema de 2 de febrero de 2022, la cual fue suspendida; debido a que, por memorial presentado en la referida data por el peticionante de tutela, solicitó la evacuación a un centro médico; ya que, su vida se encontraba en riesgo; en consecuencia, el Juez demandado señaló un nuevo verificativo para el 8 del indicado mes y año, a horas 14:00 (fs. 6 a 9).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; y, de los principios de celeridad y transparencia; alegando que, al haberse suspendido la audiencia de cesación de su detención preventiva de 2 de febrero de 2022, se señaló una nueva para el 8 de similar mes y año; sin embargo, al no haberse celebrado la misma, el Juez demandado hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar, no programó otro verificativo, omitiendo lo establecido por el art. 239 del CPP.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho

Al respecto, la , señaló que: "...La jurisprudencia constitucional en sus diferentes fallos, ha establecido que el derecho a la libertad física, supone un derecho fundamental de carácter primario para el desarrollo de la persona, entendimiento que se sustenta en la norma prevista por el art. 6.II CPE, pues en ella el Constituyente boliviano ha dejado expresamente establecido que la libertad es inviolable y, respetarla y protegerla es un deber primordial del Estado. Atendiendo esta misma concepción de protección es que creó un recurso exclusivo, extraordinario y sumarísimo a fin de que el citado derecho goce de especial protección en casos de que se pretenda lesionarlo o esté siendo lesionado.

Bajo esa premisa fundamental, debe entenderse que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud" (las negrillas son nuestras). Asimismo, la , refirió que: "El entonces Tribunal Constitucional, mediante la , realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, a saber:

  1. a)Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada;
  2. b)Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y,
  3. c)Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la , se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus:
  4. 1)Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad;
  5. 2)Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y,
  6. 3)Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.

(...)

Además enfatizó que: '...todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas () y efectivizadas () con la mayor celeridad ()'".

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Tribunal Constitucional Plurinacional12 de junio de 20230517/2023-S2Fuente oficial