Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0518/2020-S3 Sucre, 24 de septiembre de 2020
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de libertad
Expediente: 32852-2020-66-AL Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 17 de enero de 2020, cursante de fs. 63 a 69 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Victoria Beatriz Álvarez Barral en representación sin mandato de Marvell José María Leyes Justiniano contra Patricia Torrico Ortega, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante sin mandato por memorial presentado el 16 de enero de 2020, cursante de fs. 20 a 25, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, uso indebido de influencias, contratos lesivos al Estado, negociaciones incompatibles con la función pública y conducta antieconómica, se determinó su detención preventiva, encontrándose privado de su libertad por más de veinte meses, por lo que en noviembre de 2019 solicitó audiencia de cesación de la detención preventiva, la cual se llevó a cabo el 11 de diciembre del citado año, donde se emitió Auto Interlocutorio rechazando su pedido; fallo que con relación al art. 235.2 y 4 del Código de Procedimiento Penal (CPP), falsamente señaló que las declaraciones de los testigos ya fueron valoradas en otras audiencias y que el peligro de obstaculización persistiría hasta que todos los testigos declaren en el juicio oral al igual que los peritos; además, no aplicó ni se pronunció sobre los Autos Supremos relacionados a la prohibición de utilizar declaraciones de otros imputados por ser "testigos impropios" y omitió pronunciarse respecto a la complementación y enmienda que planteó.
En ese entendido apeló dicha determinación conforme al art. 251 del CPP, y fundamentó dicho recurso en audiencia de 31 de diciembre de 2019, indicando que:
- a)Ante la inexistencia de peligro de fuga no procede la detención preventiva ni domiciliaria conforme establece la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-;
- b)El Juez de primera instancia no consideró que se presentó acusación luego de dos años, con lo que concluyó la investigación, no siendo necesaria su privación de libertad sino una medida menos gravosa de acuerdo al art. 231 bis del CPP;
- c)La señalada autoridad judicial no consideró la prueba aportada ni valoró la declaración de los testigos, limitándose a referirlas a pesar que la obligación de acreditar la subsistencia del peligro de obstaculización recae en los acusadores conforme al "ART. 231 P." -lo correcto es art. 231 bis parágrafo V del CPP-;
- d)El mencionado Juez no aplicó los criterios de razonabilidad, objetividad y basó su determinación en presunciones abstractas, al considerar falsamente que los elementos de obstaculización y la prueba, ya fueron consideradas y valoradas por otros jueces y en otras audiencias, incurriendo en incongruencia omisiva;
- e)La indicada autoridad judicial no dispuso el plazo de la detención domiciliaria ni cuál su finalidad conforme al art. 236 y 239.1 y 2 del CPP, debido que no existen medidas indeterminadas o que se constituyan en un anticipo de prueba, por lo que su detención, luego de dos años, resulta excesiva;
- f)No se consideró la aplicación de la "" -lo correcto es - sobre la valoración e interpretación sistemática para la aplicación de medidas cautelares; y,
- g)Tampoco valoró la teoría del testigo impropio.
La Vocal ahora accionada resolvió dicha impugnación a través del Auto de Vista de 31 de diciembre de 2019, determinando con referencia al art. 235.2 y 4 del CPP que:
- 1)No se demostró agravio alguno;
- 2)La inaplicación de la Ley 1173 no se constituye en un agravio;
- 3)Es innecesaria la consideración Autos Supremos respecto a la teoría del testigo impropio; y,
- 4)El Juez de primera instancia realizó una labor adecuada.
En ese entendido, la autoridad judicial hoy accionada:
- i)Omitió indicar a qué testigos o peritos, su persona -ahora accionante- podría obstaculizar en sus declaraciones en juicio;
- ii)No consideró la "" -lo correcto es - que se refiere a su caso en particular;
- iii)No mencionó cómo es que subsistió el peligro de obstaculización, cuando es su obligación identificar la capacidad de "influenciabilidad" en elementos objetivos y no en conjeturas;
- iv)Omitió aplicar la Ley 1173 que se encontraba vigente, sosteniendo su decisión en supuestos hipotéticos;
- v)Fue incongruente al manifestar que por estar en etapa de juicio oral podría influir en todos los testigos que faltan declarar, y en los peritos;
- vi)No realizó el test de proporcionalidad porque no señaló cuál era la finalidad de la detención domiciliaria, puesto que también se le prohibió contactarse con testigos y partícipes, y dicha determinación no tiene un plazo de duración y forma de aplicación;
- vii)No utilizó criterios de objetividad y de razonabilidad en sus argumentos, toda vez que se dispusieron medidas para prevenir el peligro de fuga, cuando no existe riesgo de fuga;
- viii)Omitió considerar que el derecho al trabajo también fue mencionado en audiencia de "...11 DE NOVIEMBRE Y CONCLUYE SU RESOLUCIÓN CON AFIRMACIONES FALSAS" (sic);
- ix)No explicó el porqué de su negativa para mantenerlo privado de su derecho al trabajo;
- x)Soslayó los principios y preceptos de la Ley 1173;
- xi)No estableció plazo;
- xii)Tampoco indicó la finalidad;
- xiii)No aplicó criterios de objetividad ni razonabilidad de las medidas cautelares;
- xiv)Se basó en supuestos genéricos;
- xv)Obvió identificar de qué manera podría obstaculizar el proceso;
- xvi)No consideró los agravios respecto a la errónea valoración de la prueba;
- xvii)No aplicó las y ; y, xviii) No expuso ninguna razón objetiva menos lógica para disponer la aplicación de su detención domiciliaria.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
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