Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0518/2021-S1 Sucre, 11 de octubre de 2021
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 36802-2020-74-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 89 de "22" -siendo lo correcto 29- de octubre de 2020, cursante de fs. 177 vta., a 183, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Raúl Enrique Condarco Zenteno contra Olvis Egüez Oliva y Edwin Aguayo Arando, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 14 y 22 de octubre ambos de 2020, cursantes de fs. 120 a 132 vta.; y, 142 y vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal iniciado en su contra por la presunta comisión del delito de estelionato, se emitió el Auto de Vista 49 de 23 de julio de 2018, contra el cual se promovió recurso de casación, emitiéndose el , mismo que en su numeral III, determinó que "Tal como se establece en el , el único motivo admitido del presente recurso de casación resulta la denuncia que el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación al obviar los argumentos establecidos en el memorial de respuesta de los ahora recurrentes, a la apelación restringida, lo cual le hubiera generado la vulneración de su derecho al debido proceso; por lo que corresponde verificar dichos extremos" (sic) enmarcándose en un ámbito que no es el que establece el art. 419 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que determina la existencia de contradicción entre la resolución recurrida y la doctrina legal aplicable, más aun cuando los precedentes invocados en el recurso de casación, fueron los , y , referidos exclusivamente a la verificación de existencia de contradicción y mala interpretación por el Tribunal de Apelación de la doctrina aplicable al caso concreto. Además, el Auto Supremo ahora cuestionado, solo consideró que el único motivo admitido del recurso de casación resulta la denuncia que el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación al obviar los argumentos establecidos en el memorial de respuesta de los recurrentes a la apelación restringida, lo cual generó vulneración al debido proceso, sin admitir ni considerar los otros motivos del recurso de casación: puesto que debió considerarse que:
- a)En el punto V del recurso de casación, refiere a la Jurisprudencia que deben cumplir las Salas Penales, establecidas en el , referente a la verificación de contradicción del Auto de Vista impugnado con los precedentes invocados, concluyendo que los Tribunales de Alzada se encuentran obligados a seguir los lineamientos establecidos por el referido Auto Supremo, situación incumplida por el Tribunal de Alzada, asimismo como agravio, refirió que el de segunda instancia, debió mencionar cual es la doctrina legal aplicable sobre la que basan su decisión, situación ausente en el recurso de casación; consecuentemente el Tribunal Supremo de Justicia debió establecer si existió o no fundamentación respecto a su propia línea jurisprudencial establecida en el ;
- b)En el punto VI, refieren a los precedentes contradictorios que invocaron a momento de plantear el recurso de casación, invocando, a los y referente a la obligación del Tribunal de Alzada sobre la verificación de la existencia de contracción, valoración de los elementos de prueba producidas en audiencia de juicio oral y doctrina legal aplicable asumida en los precedentes invocados, aspectos sesgados por el Tribunal de Alzada y constituye otros agravios y motivos que debió considerar el Tribunal Supremo de Justicia;
- c)En el punto VIII, referente a la contestación a la apelación, al tercer supuesto agravio, concretamente refirió que para pretender declarar una defectuosa valoración de la prueba, el recurrente debe especificar de manera clara, cuál de las reglas de la sana crítica creyó que fue violentada a momento de la valoración de la prueba, conforme al , aspecto también sesgado por el Tribunal de Alzada y que constituye otro agravio y motivo del recurso de casación; y,
- d)En el punto IX de su memorial de casación, referente al Auto de Vista, concretamente manifestó que lo que hace el Tribunal de Alzada, actuando en total parcialidad a favor de los apelantes, cree en lo que dice el memorial de apelación restringida y sin emitir fundamento, anulan la sentencia por incurrirse en defecto contenido en el art. 370.11 del CPP, sin darse cuenta que esta refiere a las reglas de la congruencia entre la acusación y la sentencia, sin valorar la falta de prueba o defectos absolutos; situación que permite entender que el Tribunal de Alzada, aplicó ilegalmente la norma procesal para anular la sentencia. Situación denunciada y que debió ser considerada por el . El fundamento central del Auto Supremo, se basa en que si bien existe la obligación de correr en traslado la apelación restringida y de considerar los argumentos expuestos en el memorial de "contestación", eso no significa que deba dar respuesta a los argumentos expuestos en dicho memorial, al no constituir en sí mismo un agravio independiente que amerita una respuesta fundamentada; por lo que a criterio de los Magistrados, el Tribunal de Apelación no debe considerar la respuesta a la apelación del contrario, puesto que no es un agravio en sí. Agrega la resolución cuestionada, en cita al , la obligación de considerar la contestación al recurso de apelación restringida, pero que no requiere un pronunciamiento expreso, puesto que se trata de una respuesta y no así de una pretensión. Por lo que en consecuencia, se evidencia la existencia de un defecto fáctico, toda vez que el apoyo probatorio del Auto Supremo impugnado es su similar 859/2017-RRC de 3 de noviembre, que alude a que el Tribunal de Alzada, no se pronunció sobre su responde a la apelación, caso totalmente diferente, ya que como se acreditó anteriormente, el recurso de casación no se sustentó en ello; violentando su derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación, constituyéndose en arbitrario.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alega la vulneración a su derecho al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa y a la igualdad de partes; citando al respecto los arts. 109.I, 115.I y II, 116.I, 117.I y 119 I y II de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga la nulidad del . I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 29 de octubre del 2020, según se tiene del acta cursante de fs. 174 vta. a 177, se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado Juan Carlos Martorell Montenegro, presente en audiencia, omitió emitir criterio alguno respecto a su acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Olvis Egüez Oliva y Edwin Aguayo Arando, -este último si bien es mencionado en el informe, sin embargo no firma el mismo-, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a través de informe escrito, cursante de fs. 165 a 172 solicitaron se deniegue la tutela en base a los siguientes fundamentos:
- 1)El fallo es claro en identificar el punto exacto a tratar que lógicamente emerge del , identificando que de los dos agravios planteados en el recurso de casación del ahora accionante, el primer motivo fue admitido vía flexibilización únicamente para verificar si el Auto de Vista, no contenía la debida fundamentación al no considerar la respuesta a la apelación restringida; en consecuencia la afirmación que realiza el ahora impetrante de tutela carece de mérito porque nunca se aperturó la posibilidad de ingresar a la revisión de otros agravios que hubiera podido señalar, siendo que el segundo motivo fue declarado inadmisible y los argumentos del primero, con la carga procesal de precisar la contradicción respecto de los precedentes invocados con relación al Auto de Vista; además, debe considerarse que si el mismo se encontraba disconforme con el Auto Supremo de Admisión 065/2019-RA, debió ser demandado a efectos de demostrar que dicho fallo incurrió en defectos que generarían vulneración a sus derechos y garantías constitucionales, por lo que al no haberlo realizado, demuestra su conformidad con su contenido y lo resuelto. Careciendo de mérito esta parte de la acción de amparo constitucional;
- 2)Además, en el , se hace conocer la línea jurisprudencial actual respecto de la consideración o no de la respuesta a la apelación restringida, estableciendo de manera clara que el Tribunal de Apelación, refirió los antecedentes del caso, los argumentos del recurso de apelación restringida y posteriormente la naturaleza y fines del recurso de apelación restringida, precisando también que el Auto de Vista expuso aspectos doctrinarios referidos a su competencia y los atinentes para resolver los agravios denunciados, advirtiéndose que el Tribunal de apelación, en toda su resolución, evidentemente no hizo referencia a los argumentos expuestos por los ahora recurrentes en su memorial de respuesta al recurso planteado por la parte querellante; al respecto, se precisó que corresponde acudir a lo previsto por el art. 409 del CPP, el cual en su párrafo primero, señalada de manera expresa, que una vez interpuesto el recurso de apelación restringida, debe ser puesto en conocimiento de las otras partes para que dentro del término de diez días "contesten" de manera fundamentada, lo que implicaría que en el memorial de contestación, no existe una pretensión separada o diferente del memorial de apelación restringida, sino son argumentos dirigidos a anular las pretensiones de la parte apelante, por lo que el Tribunal de apelación, si bien está en la obligación de correr en traslado el recurso de apelación restringida y a considerar los argumentos expuestos en el memorial de contestación, no significa que deba dar respuesta a los argumentos expuestos en dicho memorial, al no constituir en sí mismo un agravio independiente que amerite una respuesta debidamente fundamentada;
- 3)La competencia del Tribunal de Apelación está fijada por los hechos alegados en el recurso de apelación restringida y no por los argumentos expuestos por la parte contraria en su memorial de contestación, por lo mismo no se advierte vulneración al debido proceso, siendo que únicamente se constituiría un defecto la falta de respuesta a algún agravio alegado en un recurso de apelación restringida, lo cual vulnera el art. 398 del CPP, pues el mismo vulnera el derecho que tienen las partes a obtener una respuesta a sus pretensiones, la cual además debe cumplir con lo previsto por el art. 124 del mencionado Código; y,
- 4)El Auto Supremo cuestionado, fue claro al establecer que la Jurisprudencia actual de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, establece que no se puede acusar la existencia de vulneración de su derecho al debido proceso, la falta de consideración de los argumentos expuestos en un memorial de contestación, pues la finalidad del párrafo primero del art. 409 del referido Código es garantizar el derecho de las partes a ser oídas, empero, dicha garantía no implica que el Tribunal de apelación "deba dar respuesta" al memorial de contestación al recurso de apelación restringida, pues como su propia denominación refiere, se trata de una respuesta y no de una pretensión, por lo que si bien es evidente que el Tribunal de apelación, está en la obligación de considerar los argumentos expuestos en dicho memorial, no le es exigible otorgar respuesta separada para negarle o darle la razón. Por lo que el Auto Supremo se encuentra debidamente fundamentado, puesto que explica la línea jurisprudencial actual en la que se establece que el no considerar a la respuesta a la apelación restringida en el Auto de Vista, no genera vulneración de derechos y garantías constitucionales; teniendo así, que no existió falta de pronunciamiento sobre otro motivo interpuesto, porque el fallo cuestionado se basó en el único agravio admitido en el que nunca fue demandado.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz, a través de informe escrito cursante de fs. 159 a 162, solicitó se deniegue la tutela, en base a los siguientes argumentos:
- i)El accionante, no señala de qué manera le causa agravio el hecho de que el Tribunal de apelación no se refiriera a los fundamentos de su memorial de contestación, considerando que tal memorial se constituye en una respuesta y no así en una pretensión que deba ser atendida; y,
- ii)Respecto a la flexibilización en cuanto a la admisión de los recursos de casación; la , estableció que la carga de presentar y argumentar el precedente contradictorio no es exigible cuando se aleguen defectos procesales absolutos referidos a la vulneración de derechos y garantías, debiendo el Tribunal Supremo de Justicia en estos casos de oficio, identificar y aplicar los precedentes contradictorios, lo que implica la modulación a la ""; con estos argumentos, el accionante concluye que el Auto de Vista, carece de fundamentación, por el hecho de violentarse la verdad material, siendo este un defecto absoluto al tenor de lo establecido por la , debió de oficio la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, verificar dicho aspecto, no solamente como detalla el Auto de Vista impugnado, que carece de fundamentación al obviar los argumentos establecidos en el memorial de respuesta a los ahora recurrentes a la apelación restringida, lo cual le hubiera generado la vulneración de su derecho al debido proceso. I.2.4. Intervención de los terceros interesados
Sonia Jaqueline Roque García a través de su abogado en audiencia, solicitó se deniegue la tutela en base a los siguientes argumentos:
- a)Para declarar la procedencia de una acción de amparo constitucional, se debe en primer lugar revisar si el accionante cumple con los presupuestos de admisibilidad, teniendo así que se deberá identificar si el acto ilegal, sin embargo, no se sabe si el acto ilegal se encuentra en el o el 571/2019-RRC puesto que alegan que debió haberse admitido su acción en su recurso de casación por otras razones y fundamentos y no por la razón por la que fue admitida finalmente, por lo que esta Sala Constitucional, no tiene conocimiento cierto, de que es lo que se demanda;
- b)Por otro lado, debe indicarse el nexo de causalidad, es decir, como el acto ilegal lesionó un derecho fundamental y en este caso si el impetrante de tutela no cumple con indicar cuál es el acto lesionado, recurre en error, y si bien refiere a defectos fácticos y de procedimiento, la acción de amparo CONSTITUCIONAL, no procede contra defectos fácticos, pudiendo ingresar solamente a analizar la valoración probatoria, puesto que la labor de valorar la prueba es específica de la jurisdicción ordinaria;
- c)Se pretende llevar a revisión constitucional lo que ya resolvió el , mismo que no fue señalado como un acto ilegal dentro del recurso, por lo tanto no podría ser considerado;
- d)Otro aspecto que considera la acción de amparo constitucional presentada, es que supuestamente no se fundamentó el Auto Supremo, puesto que no se resolvieron aspectos cuestionados por el accionante en su contestación a la apelación; sin embargo, se resolvió el único aspecto cuestionado a ser resuelto en casación, por el cual se aperturó tal vía, por lo que no existe vulneración alguna; y,
- e)Finalmente, se establece que se deben cumplir con las reglas relativas a la fundamentación de una acción de amparo constitucional, sin embargo, el peticionante de tulela de ninguna manera explicó cuál es la labor interpretativa impugnada y tampoco se precisó de forma concreta el nexo de cualidad entre el derecho vulnerado y el acto ilegal.
Damaso Marcelo Chaca, Jhonny Lora Garathe y Mario Álvarez Cuellar, no se presentaron a la audiencia ni remitieron escrito alguno, pese a su notificación cursantes de fs. 146, 148, 152, 154 y 156.
I.2.5. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 89 de "22" -siendo lo correcto 29- de octubre de 2020, cursante de fs. 177 vta. a 183, denegó la tutela solicitada por el accionante, bajo los siguientes fundamentos:
- 1)El mediante el cual se admite el recurso de casación aclara expresamente en su por tanto que tal recurso se admite únicamente para análisis del fondo del primer motivo; es decir, la falta de fundamentación esgrimida por el ahora impetrante de tutela en el Recurso de Casación, mismo que es notificado al ahora peticionante de tutela el 8 de julio de 2019; por lo que, de un cómputo aritmético simple, se evidencia que tal Resolución no fue demandada en el control tutelar constitucional; por lo que a la fecha, esta Sala Constitucional tampoco puede ingresar a verificar aquel Auto Supremo, por cuanto se encuentra fuera del plazo de seis meses; es decir, esta Sala Constitucional debe tener por sentado que el accionante dio su conformidad tacita en cuanto al , el cual esgrimió que el único agravio a considerar, es la falta de fundamentación y es en ese contexto que el Tribunal Supremo de Justicia ahora demandado emitió el , explicando reiterativamente cual es el único motivo admitido mediante el y que es justamente el hecho de que el Auto de Vista carece de fundamentación al obviar argumentos establecidos en el memorial de los ahora recurrentes. Al respecto, esta Sala Constitucional debe expresar dos acepciones; la primera es que la falta de fundamentación indilgada a título de agravio por la parte accionante como lo explica en el memorial al acta de elementos legales de hechos y de derechos las que hubiera incurrido la autoridad demandada al momento de resolver una falta de fundamentación y por otro lado argumenta también que existe una errónea aplicación de la ley expresamente establece de que la parte ahora demandada ha empelado una normativa equivocada;
- 2)En la acción de amparo constitucional formalmente presentada, el peticionante de tutela cumple con el presupuesto segundo del principio de auto restricciones que es precisar los principios, derechos o garantías que considera vulneradas; sin embargo en cuanto al primer presupuesto, es decir fundamentar de qué manera la interpretación resulta absurda, ilógica o con error evidente identificando las reglas de interpretación que fueron omitidas por el intérprete en aquella interpretación y el tercer presupuesto que es el nexo de causalidad entre la errónea interpretación el derecho invocado como agraviado, y cual la correcta interpretación, el peticionante de tutela no cumplió con aquella interpretación, en ese entendido no amerita un mayor análisis de fondo sobre la errónea interpretación de las normas invocada también como agravio por la parte ahora demandada;
- 3)En cuanto a la falta de fundamentación, de la revisión del Auto Supremo se evidencia que además de reiterar tanto las autoridades demandadas en el Auto Supremo como el accionante en el memorial de acción de amparo constitucional, el único elemento o motivo emitido por los recursos de casación justamente la carencia de fundamentación del Auto de Vista, al obviar los argumentos establecidos en el memorial la respuesta de los ahora recurrentes, permitiéndose las autoridades demandadas realizar una fundamentación amplia, no solamente expuesta en el análisis del caso en concreto, precisa de labor intelectiva no solamente enunciativa, se evidencia una labor intelectiva porque realiza un descenso interpretativo desde la Carta Fundamental el art. 180 hasta los Autos Supremos en lo que le funda una decisión, que lleva la línea jurisprudencial ordinaria que a ellos les impera, fundando el entre otros, concluyendo que no se puede acusar la existencia de vulneración de su derecho al debido proceso por la sola falta de consideración de los argumentos fundados en el memorial de contestación, ya que dicha garantía no implica que el Tribunal de apelación deba dar respuesta al memorial de contestación al recurso de apelación restringida, porque tal como su propia denominación refiere se trata de una respuesta no de una petición, además de ello, argumenta el Tribunal Supremo de Justicia que los recurrentes y no hicieron un correcto planteamiento de su recurso de casación pidiendo la nulidad del Auto de Vista impugnado lo cual no es correcto al interponer el recurso de casación; y,
- 4)Esta Sala Constitucional está en la obligación de verificar que se realizó una labor intelectiva que guarde coherencia con los principios derechos y garantías que imperan en el debido proceso como instituto jurídico tanto convencional como constitucional y cualquier otro análisis al respecto, resulta estéril, por cuanto el único agravio admitido para su resolución en el recurso de casación fue dispuesto en el sobre el cual no se realizó el control constitucional, encontrándose el , debidamente fundado. II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en el expediente se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Auto de Vista 49 de 23 de julio de 2018, emitido por Hugo Juan Iquise Saca y David Valda Terán, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mismo que declaró la procedencia del recurso de apelación restringida planteado por Damaso Marcelo Chaca, Johnny Lora Garatte, Sonia Jacqueline Roque García y Mario Álvarez Cuellar, al evidenciarse defectos absolutos no susceptibles de convalidación; declarando la nulidad de la Sentencia 62/2016 de 22 de noviembre, emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz (fs. 44 a 47 vta.).
II.2. Mediante recurso de casación presentado por Raúl Enrique Condarco Zenteno y Waldo Gonzales Veizaga, solicitaron se deje sin efecto el Auto de Vista 49 de 23 de julio de 2018 y la confirmación de la Sentencia de primera instancia, indicando la existencia de los siguientes agravios:
- i)El Tribunal de Alzada, lo que hace es copiar lo que indican los apelantes en su memorial de apelación restringida;
- ii)Actúa con total parcialidad a favor de los apelantes, creyendo lo referido en el memorial de apelación restringida "...sin ningún tapujo, seguramente bajo ciertos compromisos" (sic), no fundamentan nada y no indican ni contraatacan lo que refieren los apelantes con la Sentencia, obviando lo advertido de nuestra parte, en el responde a la apelación;
- iii)Además, en su afán de anular la sentencia, para favorecer ilegalmente a los acusadores particulares, además de no fundamentar debidamente la anulación de sentencia, indican que anulan la misma, por incurrirse en el defecto contenido en el art. 370.11 del CPP, sin darse cuenta que este numeral, se refiere a las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación, no así la valoración o falta de valoración de la prueba o defectos absolutos; aplicando ilegalmente la norma procesal para anular la Sentencia;
- iv)La Resolución incurrió en violación al debido proceso por falta de fundamentación y/o indebida fundamentación, incurriendo en incongruencia entre lo fundamentado y la aplicación de la norma para basar la nulidad de la sentencia;
- v)El Tribunal de Alzada, no realizó una adecuada valoración de la prueba a diferencia de lo resuelto en primera instancia donde sí se evidencia que se realizó adecuadamente tal acto; y,
- vi)Se violentó su derecho al debido proceso, puesto que el Tribunal de Alzada, mezcló el tratamiento con otra causa, estableciendo que la Defensoría de la Niñez y Adolescencia es parte del proceso, situación que conlleva a la nulidad del Auto (fs. 52 a 68 vta.).
II.3. Cursa , emitido por Olvis Egüez Oliva y Edwin Aguayo Arando, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados- que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por Raúl Enrique Condarco Zenteno y Waldo Gonzales Veizaga únicamente para el análisis de fondo del primer motivo; de conformidad a los siguientes argumentos:
- a)En su acápite denominado "DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN" (sic) estableció lo siguiente:
"1) Los recurrentes refieren que el Tribunal de alzada lo que hace es copiar lo que indican los apelantes en su memorial de apelación restringida, actuando con total parcialidad a favor de los apelantes, creen en lo que se dice en el memorial de apelación restringida, sin ningún tapujo y no fundamentan absolutamente nada, no indican, ni contraatacan lo que refieren los apelantes con la Sentencia, obviando el responde a la apelación restringida. Además, el Tribunal de alzada señala que se hubiese incurrido en el defecto previsto en el art. 370 inc. 11) del Código de Procedimiento Penal (CPP); empero, dicho inciso se refiere a la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación, y no así a la valoración o falta de valoración de la prueba o defectos absolutos, aplicando ilegalmente la norma procesal para anular la Sentencia, pues emplean normativa equivoca. Asimismo aducen que se incurre en violación al debido proceso, por falta de fundamentación y/o indebida fundamentación, también, se incurre en incongruencia entre lo fundamentado y la aplicación de la norma para basar la nulidad de la Sentencia. En relación a la supuesta inexistencia de valoración de la prueba, la Sentencia se encuentra debidamente fundamentada, además de que si existe valoración de la prueba y no como sesgadamente el Tribunal de alzada pretende justificar. En ese entendido invocan en calidad de precedentes contradictorios los , , y . Denuncian también que el Auto de Vista impugnado vulneró el debido proceso al no considerar su derecho a que se consideren sus observaciones a la apelación restringida de la parte apelante.
- 2)Arguyen los recurrentes la violación al debido proceso, en razón de que el Tribunal de alzada a través de su Auto de Vista impugnado mezcló con otra causa al referirse erradamente que la Defensoría de la Niñez es parte del proceso. Invocan en calidad de precedentes contradictorios los , y ".
Mostrando 29 de 144 parrafos.