Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0518/2021-S3 Sucre, 18 de agosto de 2021
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de libertad Expediente: 35471-2020-71-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 28/2020 de 27 de agosto, cursante de fs. 12 a 14, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por María Alejandra Altuzarra Bustillos en representación sin mandato de Guillermo Mamani Ramos contra Nancy Nilda Flores Guzmán, Jueza en suplencia legal del Juzgado de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante sin mandato por memorial presentado el 26 de agosto de 2020, cursante de fs. 3 a 4 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el fenecido proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la comisión del delito de asesinato en grado de tentativa, previsto y sancionado por el art. 252 con relación al art. 8 ambos del Código Penal (CP) fue condenado a 20 años de presidio de los cuales ya cumplió más de la mitad en el Centro Penitenciario Chonchocoro del departamento de La Paz, y al ser una persona de la tercera edad fue trasladado al Centro Penitenciario San Pedro del mismo departamento debido a la pandemia del Coronavirus (COVID-19).
En ese entendido en diciembre de "2020" planteó un incidente de detención domiciliaria, pero no pudo concluir su trámite por motivos de salud. A efectos de acogerse a las modificaciones de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- tramitó el beneficio de redención, pero debido a la pandemia por el COVID-19, retiró dicho trámite y pidió que se resuelva el incidente de detención domiciliaria al ser una persona con enfermedad de base.
Sin embargo, solo se resolvió la solicitud del beneficio de redención y no así el incidente de detención domiciliaria, pese a ser anterior y a haberse notificado y contestado por las partes procesales, generando una demora indebida en la definición de su situación jurídica al estar privado de libertad.
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