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TCP

0518/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
5 de julio de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0518/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0518/2022-S1 Sucre, 5 de julio de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad

Expediente: 39182-2021-79-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 22/2020 de 4 de diciembre, cursante de fs. 100 a 103, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Omar Rodny Arias Merlo en representación sin mandato de Carmen Quispe Vera contra Helen Lourdes Gutiérrez Miranda, Jueza Pública de Familia Cuarto de El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 3 de diciembre de 2020, cursante de fs. 62 a 67 vta., la parte accionante, por medio de su representante sin mandato, expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que dentro del proceso de divorcio que le siguió Moices Quea Apaza; el 30 de noviembre de 2020, se ejecutó un mandamiento de apremio en su contra por incumplimiento de pago de asistencia familiar; no obstante, que al presente es madre lactante de un niño menor de un año de edad. De esa manera, estuvo detenida en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz juntamente a su precitado hijo, como resultado de la referida orden judicial emanada por la Jueza Pública de Familia Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, autoridad ahora demandada, sin tomar en cuenta que tanto su persona como su pequeño hijo, requieren que se resguarde su derecho a la vida y libertad debido a que privarlo de su contacto y lactancia pone en peligro su bienestar.

Como antecedente refiere que en una anterior ocasión ya se dispuso su apremio por pensiones devengadas, es así que el 14 de febrero de 2020, se emitió la primera liquidación por concepto de asistencia familiar conminándola al pago de Bs10 000.-(diez mil bolivianos), misma que fue notificada en su anterior domicilio procesal, así el 9 de septiembre de igual año, se dispuso su apremio por primera vez, siendo la misma notificada en Secretaría de Juzgado; canceló dicho adeudo el 15 de igual mes y año, razón por la cual, se expidió el mandamiento de libertad correspondiente.

Posteriormente, el 13 de octubre de la misma gestión fue notificada con la aprobación de la segunda liquidación de asistencia familiar vía sistema "HERMES" por la situación de pandemia que atravesaba el país; sin embargo, no se le puso en conocimiento con la conminatoria de pago por dicho concepto mediante ningún medio, ya sea por la referida plataforma digital, correo electrónico o Whatsapp conforme se determinó mediante los Instructivos 10/2020 de 8 de mayo y 15/2020 de 28 de mayo pronunciados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; así como la Circular 14/2020 de 9 de mayo, emitido por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mismos que determinaron que en época de pandemia todos los actuados procesales debían notificarse mediante sistemas electrónicos o medios tecnológicos de mensajería instantánea, "...lo que implica una omisión e incumplimiento de la Juez 4to. de Familia de El Alto, el trámite de la segunda liquidación, los actuados de la autoridad jurisdiccional han sido notificados en secretaría del juzgado..."(sic).

Bajo ese marco, su ex pareja solicitó la aprobación de la liquidación de asistencia familiar por la suma de Bs11 250.-(once mil doscientos cincuenta bolivianos); cual fue aceptada y aprobada mediante Auto Interlocutorio de 21 de octubre de 2020, pronunciamiento que se le notificó en Secretaría del despacho judicial a cargo de la autoridad jurisdiccional ahora demandada; posteriormente, solicitó se libre mandamiento de apremio, disponiéndose la emisión del mismo mediante providencia de 10 de noviembre del mismo año que igualmente se le notificó en Secretaría del Juzgado Público de Familia Cuarto de El Alto del departamento de La Paz; viéndose lesionados sus derechos, puesto que no tuvo la oportunidad de observar ni impugnar dichos pronunciamientos al carecer de conocimiento de los mismos, ya que se encontraba impedida de salir de su domicilio para el seguimiento de las causas, por las restricciones ordenadas a causa de la pandemia del virus del COVID-19.

I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela considera lesionados sus derechos a la vida, a la libertad personal y de locomoción, a la defensa vinculados a la garantía al debido proceso y los principios de igualdad procesal y legalidad; citando a tal efecto, los arts. 24, 115.II y 180.I. de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela y se disponga:

  1. a)Dejar sin efecto la providencia de 10 de noviembre de 2020 que ordena la emisión del mandamiento de apremio en su contra, procediéndose a notificar con el inicio de la ejecución de la asistencia familiar y la intimación de pago por los motivos expuestos precedentemente; y,
  2. b)Disponer la notificación a la parte demandante de asistencia familiar con la oferta de pago por cuotas de la citada obligación que a la fecha no cuenta con pronunciamiento, y se ordene se expida mandamiento de libertad en su favor.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de Garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 4 de diciembre de 2020; según consta en acta cursante de fs. 108 a 110 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La solicitante de tutela a través de su representante sin mandato, ratificó íntegramente los términos de la acción tutelar presentada y ampliando los mismos señaló:

  1. 1)El 30 de noviembre de 2020, en una audiencia de consideración de modificación del régimen de visitas, al retirarse dos efectivos policiales con una orden emanada por la Jueza ahora demandada, procedieron a detenerla y conducirla al Centro de Orientación Femenina de Obrajes "...la acción de libertad va dirigida ante esa detención arbitraria..."(sic);
  2. 2)No se consideró que la impetrante de tutela tiene un hijo que acaba de cumplir un año;
  3. 3)El 15 de septiembre de 2020, como su abogado, recién asumió defensa de la peticionante de tutela, se logró cumplir con el pago de la primera liquidación que se debía; posteriormente, el mismo fue notificado con la aprobación de la segunda liquidación, mediante el sistema Hermes; sin embargo, no se le notificó con la conminatoria de pago de liquidación de asistencia familiar, mediante los medios tecnológicos o de mensajería instantánea aprobados, sino en Secretaría de despacho; tampoco con el Auto Interlocutorio de 21 de octubre del mismo año ni la providencia de 10 de noviembre de igual año, menos aún con los memoriales que le correspondieron a dichas determinaciones; de manera tal que, no tuvo la oportunidad de impugnar u observar las mismas;
  4. 4)De igual modo, "...el 15 de octubre ha presentado el domicilio procesal ha señalado correo electrónico que está socializando con el sistema Hermes Asimismo, en todos los memoriales se constata que mencionado inclusive mi número correspondiente con el medio de mensajería WhatsApp..."(sic); y,
  5. 5)Solicitó el pago en cuotas de la segunda liquidación de asistencia familiar, pero la autoridad demandada, no se pronunció al respecto; es así que, mediante memorial de 16 de octubre del mismo año, propuso pagar lo adeudado mediante un plan de tres meses; empero, la Jueza demandada por proveído de 19 de igual mes y año, corrió en traslado dicha solicitud; sin realizar la notificación correspondiente con dicha determinación a lo cual se suma que el entonces demandante de asistencia familiar presentó una liquidación de Bs10 000.-(diez mil bolivianos), pero la referida autoridad, de oficio, hizo un nuevo cálculo, alcanzando la suma de Bs11 250.-(once mil doscientos cincuenta bolivianos); es decir, actuó como juez y parte, lo que lesionó el principio de legalidad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Helen Lourdes Gutiérrez Miranda, Jueza Pública de Familia Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia señaló:

  1. i)Dentro del proceso de divorcio seguido a instancias de Moices Quea Apaza contra la ahora impetrante de tutela, se dispuso como medida provisional la guarda y custodia de los tres menores en favor del padre, debiendo la madre cumplir con una asistencia familiar de Bs1 250.-(mil doscientos cincuenta bolivianos) habiéndose efectuado dos liquidaciones por incumplimiento de pago, la primera por Bs10 000.-(diez mil bolivianos) que demuestra -por un lado- que la demandante de tutela se encontraría incumpliendo el pago de forma mensual y por otro, que procedió al pago en favor de sus hijos por la emisión del mandamiento de apremio en su contra;
  2. ii)No resulta evidente el reclamo sobre la falta de notificación con los pronunciamientos judiciales que aprueban la segunda liquidación presentada y ordena se libre el mandamiento de apremio; dado que, dichas diligencias se practicaron conforme el art. 314 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF); es decir, en Secretaría del juzgado; y,
  3. iii)Es evidente que en tiempo de pandemia, durante la cuarentena rígida de marzo al 5 de junio se suspendieron las actividades judiciales de atención al público, en ese tiempo, todas las notificaciones fueron realizadas por los medios digitales autorizados por las referidas circulares e instructivos; sin embargo, dichas medidas fueron flexibilizadas; es así que, mediante Comunicado de 13 de octubre del 2020 se estableció que a partir de dicha fecha, se permitía el ingreso a las instalaciones del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz por parte de los abogados y procuradores a efecto de realizar el seguimiento de sus causas dentro los horarios de 8:30 a 16:00; en ese sentido, resulta una obligación de los abogados realizar el control de sus procesos, debiendo tomarse en cuenta que las referidas circulares de ninguna manera cambiaron lo que la Ley dispone, simplemente se moduló en relación a las notificaciones, evidenciándose que a fs. 106 del expediente cursa la notificación con la liquidación realizada a la ahora impetrante de tutela y que la aprobación de la asistencia familiar se notificó en Secretaría, esto de acuerdo a la normativa familiar.
I.2.3. Intervención del tercero interviniente

Moices Quea Apaza, pese a su asistencia, no intervino en la audiencia tutelar.

1.2.4. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, mediante Resolución 22/2020 de 4 de diciembre, cursante de fs. 100 a 103, "declara la procedencia" (sic) la tutela solicitada y determinó que la Jueza demandada emita el mandamiento de libertad dentro de las veinticuatro horas y en el mismo plazo, regularice el procedimiento de acuerdo a los argumentos expuestos en dicha determinación; sobre la base de los siguientes fundamentos:

  1. a)Existe una primera liquidación por concepto de asistencia familiar por Bs10 000.-(diez mil bolivianos), mismos que fueron cancelados; posteriormente, el 30 de septiembre de 2020, se emitió una segunda liquidación por la suma de Bs11 250.-(once mil doscientos cincuenta bolivianos);
  2. b)Por memorial de 7 de octubre de igual año, la ahora accionante señaló domicilio procesal en Edificio Arco Iris planta baja of.2 calle Yanacocha con correo electrónico y número de celular, mismo que mereció el decreto de 8 del mismo mes y año, "...señale domicilio procesal en la ciudad de El Alto, por señalado correo electrónico y/o número de Whatsapp para futuras diligencias que pudieran corresponder durante la emergencia sanitaria del COVID-19"(sic); de esta manera, por diligencia de 13 de similar mes y año se notificó de forma electrónica a la parte impetrante de tutela; posteriormente por memorial de 16 del fijado mes y año, la solicitante de tutela señaló domicilio procesal, correo electrónico y número de celular, disponiéndose señale domicilio procesal en la ciudad de El Alto y por señalado el correo electrónico y número de Whatsapp; asimismo, mediante decreto de 21 de señalado mes y año, la jueza de la causa aceptó y aprobó la liquidación realizada en la suma de Bs11 250.-(once mil doscientos cincuenta bolivianos) notificando a la demandante de tutela el 26 de igual mes y año en Secretaría de juzgado; por otro lado, mediante decreto de 10 de noviembre del mismo año, se dispuso el mandamiento de apremio con facultades de allanamiento, providencia con la cual se notificó a la impetrante de tutela en Secretaría de despacho; y,
  3. c)Debe tenerse presente que toda notificación debe cumplir con la finalidad perseguida por las partes, garantizándose el pleno ejercicio del derecho a la defensa y por ende el debido proceso, debiendo las actuaciones cumplir con su eficacia material.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:

II.1. Consta Sentencia 816/2019 de 14 de agosto emitida por la autoridad jurisdiccional ahora demandada dentro el proceso familiar seguido por Moices Quea Apaza contra Carmen Quispe Vera -ahora accionante- mediante la cual se homologó el Auto Interlocutorio 486/2019 de 15 de mayo que dispone -entre otros- que la prenombrada en su calidad de progenitora debe pagar mensualmente en favor de los menores Juan Moisés, Sarahi Pilar y Daniel Moices Quea Quispe la suma de Bs1 250.- (mil doscientos cincuenta bolivianos), fallo que fue notificado personalmente a la peticionante de tutela en la misma fecha (fs. 72 a 75).

II.2. Cursa memorial presentado el 29 de enero de 2020 de solicitud de liquidación "DE LA GESTIÓN 2019" por asistencia familiar formulado por Moices Quea Apaza en la suma de Bs10 000.- (diez mil bolivianos) cálculo que fue aprobado mediante proveído de 30 del mismo mes y año y puesto en conocimiento de la obligada Carmen Quispe Vera -ahora solicitante de tutela- por diligencia de 6 de febrero de 2020 para finalmente dictarse la providencia de 3 de marzo de similar año que ordena se expida el correspondiente mandamiento de apremio en contra de la prenombrada quien obló el monto adeudado conforme se tiene del proveído de 18 de septiembre de 2020 (fs.76 a 82).

II.3. Cursa escrito presentado el 16 de octubre de 2020 por Carmen Quispe Vera -ahora demandante de tutela- solicitando el pago por cuotas de asistencia familiar al tener conocimiento el 13 del mismo mes y año mediante el sistema HERMES de la segunda liquidación efectuada por dicho concepto (fs.85).

II.4. Por proposición de Moices Quea Apaza mediante providencia de 21 de octubre de 2020, la autoridad demandada aprobó una nueva liquidación de asistencia familiar, conminando a su pago en el tercer día bajo alternativa de librarse mandamiento de apremio; consiguientemente, por Resolución de 10 de noviembre de 2020, dispuso la emisión del mandamiento de apremio con facultades de allanamiento contra la demandante de tutela conminando a su defensa técnica a registrarse de manera obligatoria al sistema Hermes para las notificaciones electrónicas, actuación procesal que fue notificada a Carmen Quispe Vera en Secretaría del juzgado conforme el art. 314.I del CFPF (fs. 83 a 89).

II.5. Mediante Mandamiento de Apremio librado el 13 de noviembre de 2020, por la autoridad demandada, se ordenó el apremio de la accionante con facultades de allanamiento, para que sea conducida al Centro de Orientación Femenina de Obrajes del departamento de La Paz, hasta que pague la suma de Bs11 250.- (once mil doscientos cincuenta bolivianos), por concepto de asistencia familiar (fs. 90).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La solicitante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la libertad personal, de locomoción, a la defensa vinculados a la garantía del debido proceso y los principios de igualdad procesal y legalidad; toda vez que, la autoridad demandada, emitió mandamiento de apremio en su contra, por incumplimiento en el pago de asistencia familiar, sin que se haya procedido con la notificación de los actuados previos conforme a las especificaciones ordenadas por el Tribunal Supremo de Justicia y Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por lo que no fueron de su conocimiento, sin considerar que tiene un hijo menor de un año de edad y que existe una oferta de pago por cuotas de la citada obligación que no fue respondida.

En consecuencia, corresponde verificar en revisión, si los extremos denunciados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada; desarrollando para ello, los siguientes temas:

  1. a)El deber constitucional de asistencia familiar y la prevalencia del derecho substancial;
  2. b)Los requisitos para la restricción del derecho a la libertad física o personal en materia familiar; y,
  3. c)Análisis del caso concreto.

III.1. El deber constitucional de asistencia familiar y la prevalencia del derecho substancial

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , asumió el siguiente entendimiento:

La Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009, estipula en su art. 64.I, el deber de los cónyuges o convivientes de aportar, en igualdad de condiciones, a la formación integral de los hijos, expresando textualmente que: "Los cónyuges o convivientes tienen el deber de atender, en igualdad de condiciones y mediante el esfuerzo común, el mantenimiento y responsabilidad del hogar, la educación y formación integral de las hijas e hijos mientras sean menores o tengan alguna discapacidad" (las negrillas son nuestras).

En correspondencia con dicha normativa, el art. 108.9 de la referida Norma Suprema prescribe, entre los deberes de los bolivianos y bolivianas, el de: "Asistir, alimentar y educar a las hijas e hijos"; cuyo cumplimiento tiene que ser garantizado por el Estado boliviano, de acuerdo con el art. 9.4 de la citada Norma Suprema.

En sintonía con la Constitución Política del Estado, el Código de las Familias y del Proceso Familiar -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-, en su art. 109, establece el contenido y extensión de la asistencia familiar, expresando:

I. La asistencia familiar es un derecho y una obligación de las familias y comprende los recursos que garantizan lo indispensable para la alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta; surge ante la necesidad manifiesta de los miembros de las familias y el incumplimiento de quien debe otorgarla conforme a sus posibilidades y es exigible judicialmente cuando no se la presta voluntariamente; se priorizará el interés superior de niñas, niños y adolescentes.

II. La asistencia familiar se otorga hasta cumplida la mayoría de edad, y podrá extenderse hasta que la o el beneficiario cumpla los veinticinco (25) años, a fin de procurar su formación técnica o profesional o el aprendizaje de un arte u oficio, siempre y cuando la dedicación a su formación evidencie resultados efectivos.

III. Asimismo, garantizará la recreación cuando se trate de niñas, niños y adolescentes, de personas en situación de discapacidad y de personas adultas mayores.

IV. La asistencia familiar para personas con discapacidad se otorgará en tanto dure la situación de su discapacidad y no cuente con recursos. Las y los adultos mayores tienen ese derecho hasta el término de sus vidas.

V. La asistencia familiar se otorgará a la madre, durante el periodo de embarazo, hasta el momento del alumbramiento; el mismo beneficio será transferido a la hija o hijo nacido de acuerdo a lo establecido en este Código.

Por su parte, la doctrina constitucional desarrollada por este Tribunal, señaló las características distintivas y especiales de la obligación de la asistencia familiar -su carácter personalísimo respecto del acreedor, la intransmisibilidad a titulo universal, oneroso o gratuito-, que la diferencia de las obligaciones civiles; en contrapartida, expresó también que este derecho se extingue con la muerte de su titular1. En síntesis, uno de los deberes que surge del vínculo familiar, es la asistencia familiar, que no solo se limita a la carga económica, sino, abarca una responsabilidad social, destinada a contribuir al bienestar de los miembros de la familia y específicamente a la formación integral de los hijos que se encuentran en una situación de necesidad, de apoyo económico y moral2.

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional expresada en la en el Fundamento Jurídico III.3, sostiene:

...que el deber de asistencia familiar ha sido constitucionalizado en los siguientes términos:

  1. a)Los conyugues o convivientes tienen el deber de asistencia en términos de responsabilidad igualitaria;
  2. b)La asistencia mínima vital implica los deberes de alimentar y educar a los hijos;
  3. c)En virtud del Estado Social de Derecho se entiende que la asistencia sólo es exigible en situaciones de "minoridad" o discapacidad; y,
  4. d)El deber de asistencia implica insoslayablemente una asistencia integral que implica una formación espiritual y humana completa destinada a que los padres ejerzan su rol de formación y que sean coadyuvantes en garantizar conjuntamente con el Estado el derecho fundamental a la educación (las negrillas son añadidas).

Ahora bien, la justicia constitucional desarrolló el alcance de los principios necesarios para la labor interpretativa de este Tribunal y de los diferentes jueces, tribunales y autoridades, para un adecuado análisis de los problemas jurídicos planteados en cada caso concreto. Así, respecto al principio de verdad material previsto en el art. 180.I de la CPE, la , reiterada por la , en el Fundamento Jurídico III.3, señala:

...corresponde ser aplicado a todos los ámbitos del derecho; en ese orden, debe impregnar completamente la función de impartir justicia. Por ende, no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización, dado que todo ciudadano tiene derecho a una justicia material, como se desprende de lo estipulado por el art. 1 de la CPE, por lo que, debe garantizarse que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales a cargo del proceso, sean producto de apreciaciones jurídicas, procurando la resolución de fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia; pues si bien, las normas adjetivas prevén métodos y formas que aseguren el derecho a la igualdad de las partes procesales, para garantizar la paz social evitando cualquier tipo de desorden o caos jurídico; sin embargo, los mecanismos previstos no pueden ser aplicados por encima de los deberes constitucionales, como es la de otorgar efectiva protección de los derechos constitucionales y legales, accediendo a una justicia material y por lo tanto, verdaderamente eficaz y eficiente. Todo ello con el objetivo final de que el derecho sustancial prevalezca sobre cualquier regla procesal que no sea estrictamente indispensable para resolver el fondo del caso sometido a conocimiento del juez (las negrillas son incorporadas).

También corresponde referirse al principio de prevalencia del derecho sustancial respecto al formal; en virtud al cual, de acuerdo a la (-Fundamento Jurídico III.5-, reiterada por la ), estableció que:

...la garantía del debido proceso, con la que especialmente se vincula el derecho formal, no ha sido instituida para salvaguardar un ritualismo procesal estéril que no es un fin en sí mismo, sino esencialmente para salvaguardar un orden justo que no es posible cuando, pese a la evidente lesión de derechos, prima la forma al fondo, pues a través del procedimiento se pretende lograr una finalidad más alta cual es la tutela efectiva de los derechos (el resaltado es ilustrativo).

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