Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0518/2022-S2 Sucre, 8 de junio de 2022
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de libertad
Expediente: 45774-2022-92-AL Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 02/2022 de 19 de marzo, cursante de fs. 27 a 30 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Noel Arturo Vaca López y Camila Nicol Borda Azurduy, en representación sin mandato de AA y BB, respectivamente, contra Ricardo Torres Echalar, Presidente y la "Sala Plena" del Tribunal Supremo de Justicia, Ruthiar Vásquez Aguirre, Fiscal Departamental de Beni; y, Paul Sola Choque y Javier Colque Gutiérrez, Fiscales de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de marzo de 2022, cursante de fs. 4 a 8, la parte accionante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Jacqueline Eva Azurduy de Borda contra su hermano Alan Azurduy Roca, el 21 de septiembre de 2020 ante el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz, se llevó a cabo audiencia virtual a través de la plataforma Blackboard; fue así que Camila Nicol Borda Azurduy tuvo que conectarse a la misma debido a que Noel Arturo Vaca López -los dos últimos, representantes sin mandato de los accionantes-, le comunicó que en el precitado actuado procesal estaban publicando fotografías de los dos menores de edad -impetrantes de tutela-; en tal sentido, en dicho actuado procesal reclamaron y solicitaron la aplicación de medidas de protección inmediatas, que les fueron concedidas.
Posteriormente, aún durante la pandemia del COVID-19, el Fiscal de Materia de Caranavi, amplió la investigación contra Alan Azurduy Roca y Alan Lawrence Azurduy Claros, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, y contra el abogado Raúl Vicente Sánchez Bolaños por la supuesta comisión del ilícito de discriminación, dicha ampliación fue impugnada por los sindicados en la vía de actividad procesal defectuosa; y, ante la interposición de una acción extraordinaria de control tutelar, se denegó la tutela a través de la . Iniciada la etapa preparatoria, mediante Auto de 28 de julio de 2021, el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz, declinó competencia a "Riberalta-Beni"; consiguientemente, remitió la causa a dicho asiento judicial; habiéndose asignado el CU 820101122100528 y una vez radicado el proceso en el Juzgado de Instrucción Penal Primero de Riberalta del departamento de Beni, fue devuelto al juzgado de origen, ya que las actas de la audiencia de declinatoria no fueron enviadas de manera completa; además, que había continuado ejerciendo competencia, toda vez que Alan Azurduy Roca y Alan Lawrence Azurduy Claros, hasta "la fecha" -se entiende 18 de marzo de 2022-, firmaban en el libro de asistencia, ello en virtud a las medidas cautelares que les fueron impuestas; es decir, que después del 28 de julio de 2021 -la citada autoridad judicial de Caranavi- perdió competencia; sin embargo, por decreto de 6 de diciembre del citado año, decidió habilitar el libro para la firma de los imputados en el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi y no envió a Riberalta, continuando de esta manera ejerciendo competencia; este proceder fue de conocimiento del Juez de Instrucción Penal Primero de Riberalta del departamento de Beni, motivo por el cual, por Auto de 15 de diciembre de 2021, se generó un conflicto de competencias; consecuentemente, el mencionado Juez instruyó a los Fiscales de Materia de la referida ciudad enviar a la Fiscalía de Caranavi, los cuadernos debidamente acumulados, signados con los CU 820101122100528 y 802202032100385, puesto que el más reciente se acumuló al más antiguo, en virtud a la declinatoria emitida por el Juez de Instrucción Penal Primero de "Guayaramerín".
En mérito a que el cuaderno de investigación CU 820101122100528 se extravió y no fue subido al Sistema Justicia Libre 1 (JL1), no tuvieron acceso al portafolio digital ni al cuaderno físico. Aspectos que debieron ser conocidos por la autoridad jurisdiccional previa resolución de las apelaciones en la Sala Penal de Tribunal Departamental de Justicia de Beni, ya que habiendo generado conflicto de competencias, se ordenó la remisión de los cuadernos de investigación a la Fiscalía de Caranavi.
Posteriormente, solicitó a la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni oficie al Presidente del Tribunal Supremo de Justicia ahora demandado, para que remita fotocopias legalizadas del cuaderno de control jurisdiccional, a efectos de la resolución de las apelaciones incidentales interpuestas; puesto que aunque se encuentren en apelación restringida o en casación, y se hubiere remitido la causa al Tribunal Supremo de Justicia no puede quedar un proceso sin control jurisdiccional; empero, la precitada autoridad jurisdiccional no atendió el oficio Cite 224/"2021" de 24 de febrero de 2022, ocasionando la suspensión de la audiencia de apelación de 14 de marzo del mismo año; consiguientemente, la paralización del proceso.
Debido a la situación de violencia en la que se encuentran los menores accionantes se vulneró el debido proceso, ya que al restringirles el derecho de acceso a la justicia y dejar la causa sin control jurisdiccional, se puso en riesgo su integridad, habida cuenta que precisaban medidas de protección y que se lleve a efecto la revocatoria de medidas cautelares de los imputado, ya que los actos de ciberacoso fueron constantes; sin embargo, el Tribunal Supremo de Justicia omitió dar celeridad a expedir las fotocopias solicitadas y la pronta resolución del conflicto de competencias en los plazos fijados por la ley.
Con relación a los actos realizados por el Ministerio Público, alegaron que: en la tramitación del cuaderno de investigación CU 820101122100528 debía encontrarse acumulado el CU 802202032100385; empero, el primero de los citados fue extraviado, lo que imposibilitó la prosecución de las investigaciones por más de cuatro meses y hasta la fecha -18 de marzo de 2022- no se encuentra disponible a las partes procesales en el Sistema JL1; quedando paralizada la actividad investigativa en un caso de violencia, prevista por la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013- desde el 20 de octubre de 2021 al 21 de febrero de 2022, -afectando- los derechos de los menores de edad a una justicia pronta y oportuna; siendo corresponsables de ello las tres autoridades del Ministerio Público demandados en la presente acción de defensa.
El Fiscal de Materia de Caranavi, por oficio de 21 de septiembre de 2021, envió la causa 820101122100528 a la Fiscalía Departamental de La Paz; la misma fue reenviada a la Fiscalía Departamental de Beni; motivo por el cual, mediante decreto de 5 de octubre de ese año, el Fiscal Departamental de Beni dispuso: "'...Pase a conocimiento del Fiscal de Materia Abog. Paul Sola Choque, el cuaderno de investigación... con el fin que se haga cargo y continúe con las investigaciones... proceda a crear el caso en el sistema JL1'" (sic). Asimismo, se tiene que el CU 820101122100528 fue creado para el cuaderno de control jurisdiccional; es decir, generado por el Órgano Judicial y no así para el cuaderno de investigación que se genera en el Ministerio Público; y al no haberlo hecho, se imposibilitó a las partes a efectuar solicitudes electrónicas; aspecto que fue reclamado ante el precitado Fiscal de Materia, mediante memorial recepcionado el 20 de octubre de igual año.
Por otra parte, Javier Colque Gutiérrez, Fiscal de Materia ahora demandado, el 4 de noviembre de 2021 "...SIN REVISAR EN SISTEMA y CON EL FORMULARIO RCIER 001 que contenga la foliación del cuaderno y todos los actuados subidos al Sistema i4 y JL1..." (sic), dispuso la remisión del cuaderno de investigación que posteriormente fue extraviado, dicho envío fue realizado solo a través de una nota sin cite y sin observar el cumplimiento de requisitos administrativos-.
El 15 de noviembre de 2021 se presentó denuncia ante el Fiscal Departamental de Beni, argumentando el incumplimiento al deber de la debida diligencia y que el cuaderno de investigación signado como CU 820101122100528 debía encontrarse acumulado al CU 802202032100385, además de tenerse acceso al portafolio digital en el Sistema JL1; sin embargo, no se tuvo respuesta alguna de dicha autoridad departamental; razón por la que, ante la inactividad investigativa superior a treinta días, debía iniciarse el correspondiente proceso disciplinario.
Habiendo llegado al despacho del Fiscal de Materia de Caranavi únicamente el caso CU 802202032100385 y estando próximo el vencimiento de plazos procesales, se advierte que dicha representación fiscal no tiene el cuaderno de investigación completo, lo que conlleva responsabilidad administrativa de los funcionarios que retardaron el trámite de la causa; inicialmente el primero -Paul Sola Choque- por no haber obrado conforme a la debida diligencia en la investigación ni haber creado el correspondiente código; el segundo -Javier Colque Gutiérrez- por haber enviado el caso sin el formulario correspondiente y por sistema a la Fiscalía Departamental de Beni; y, el Fiscal Departamental, por no haber procesado la denuncia formulada, referida a la pérdida de ese cuaderno y la no unificación de casos, además, por no acatar lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional a través de los Autos de 6 y 29 de octubre, y 15 de diciembre, todos de 2021.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos a la vida, a la integridad, a la seguridad y a la celeridad en la atención oportuna por las autoridades judiciales y fiscales; citando al efecto los arts. 13.I, 15.II, 23.I, 60 y 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene:
- a)"EN CUANTO A LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EXHIBA AL TRIBUNAL DE GARANTÍAS todo el cuaderno procesal CU 820101122100528 en original que fuera enviado a dicha autoridad el 06.01.2022, así como remita de inmediato las fotocopias legalizadas solicitadas por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DEL BENI y conforme al art. 311 del C.P.P. resolver el conflicto convocando a la audiencia pública a la que hubiere lugar" (sic); y,
- b)"EN CUANTO AL MINISTERIO PUBLICO EXHIBIR EN FISICO Y PORTAFOLIO DIGITAL EL CASO CU 820101122100528 DEBIENDO ESTAR ACUMULADO A ESTE EL CASO CU 8022020032100385 DE ESTA MANERA CUMPLIR CON EL DEBER DE LA DEBIDA DILIGENCIA Y PERMITIR A LAS VICTIMAS M.N.P.B. REPRESENTADA POR CAMILA NICOL BORDA AZURDUY Y K.I.V.B. REPRESENTADA POR NOEL ARTURO VACA LOPEZ EL ACCESO A PORTAFOLIO DIGITAL JL1" (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 19 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 21 a 27, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, ratificó los argumentos contenidos en la demanda tutelar; y, ampliándola señaló que:
- 1)La ratio decidendi de la , determinó que mediante la acción de libertad se pueden tutelar derechos conexos en el marco de garantizar a las mujeres una vida libre de violencia, debiendo aplicar el art. 15.III referido a que se deben adoptar medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional en cualquiera de sus formas; es decir, que a través de esta acción de defensa es posible plantear reclamos relativos a la vulneración de los derechos y garantías constitucionales de mujeres y niños en situación de violencia;
- 2)En acciones de defensa que emerjan de procesos judiciales o administrativos en los que se debatan hechos de violencia, la jurisdicción constitucional está obligada a efectuar un análisis integral del problema jurídico, sin limitarse a la denuncia efectuada por la parte accionante, sino analizando los derechos de la víctima y las actuaciones realizadas por las autoridades judiciales policiales, judiciales o fiscales; en el presente caso, los ahora demandados manifestaron que no están en peligro ni en riesgo la integridad y la vida de los accionantes; empero, la violencia familiar puede traer consigo el fin de la existencia de una mujer, incluso por suicidio y es por ello, que en acciones de libertad no solo se tutela el derecho a la libertad sino el derecho a la vida;
- 3)La , dispuso que se tome en cuenta la minoridad de edad y el interés superior de los niños en las medidas y decisiones que las autoridades deban tomar; y, también impetró al Juez de garantías si es que se van a tutelar derechos conexos como el derecho de petición, pueda efectuar un análisis jurídico integral y reconvenir esta acción de defensa con una acción de amparo constitucional;
- 4)La SCP "1719/2019-S2", mediante acción de libertad dispuso que "...aún no haya sido demandado el Ministerio Público..." (sic) se anulen las resoluciones de sobreseimiento y se pronuncien nuevas en el marco del debido proceso, aunque no se hubiera hecho uso del recurso de impugnación, ordenándose que por Secretaría General se notifique con esa Sentencia a todos los Tribunales Departamentales de Justicia como al Fiscal General del Estado para su socialización; es decir, que a través de la acción de libertad es posible tutelar derechos conexos a partir del fallo constitucional precitado y la , permite la reconducción o reconversión de acciones;
- 5)Respecto a la demanda tutelar interpuesta contra la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la misma estuvo referida a la resolución pronta de la causa y a la falta de atención a la solicitud de remisión de fotocopias legalizadas del caso, efectuada por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, instancia que conoce el recurso de apelación incidental formulado contra la Resolución de 29 de octubre de 2021; que al no ser cumplida ocasionó el incumplimiento de plazos previsto en el art. 311 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y,
- 6)Los accionantes al ser menores de edad y pertenecer a un grupo vulnerable de la sociedad merecen un trato preferente, más aún en temporada de pandemia debiera aplicarse la Resolución 01/2020 de 10 de abril, pronunciada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y se "...conceda la tutela en acción de libertad y su autoridad de por conveniente con sana crítica convierta la misma en Amparo Constitucional para que el Tribunal Supremo de Justicia remita de inmediato fotocopias legalizadas a la sala penal del tribunal departamental de Justicia del Beni y obren conforme al artículo 311 del CPP..." (sic).
Haciendo uso de la palabra, Camila Nicol Borda Azurduy, representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
- i)Existen dos casos que fueron conexados, el 820101122100528 y el "3210003852", el mismo que fue "conectado" por la Resolución emitida por José Luis Vaca Villarroel, entonces Juez "...de la localidad de Guayaramerín..." (sic) el 10 de septiembre de 2021, razón por la cual se ha "declinado el cuaderno" que estaba a cargo del Fiscal de Materia Marcelino Alvarado y el caso 528 se encontraba a cargo del Fiscal de Materia de ese entonces Paul Sola Choque;
- ii)Debido a las agresiones, una de las menores accionantes se encuentra con tratamiento continuo, motivo por el cual, acude a visitas psicológicas semanales para mejorar su estado de ánimo, ya que presentó episodios "...donde la misma ha determinado a la psicóloga y lo digo con dolor en el pecho, de tener acciones de perder la vida, no sé a dónde voy a acudir, a qué autoridad debo acudir..." (sic);
- iii)Evidentemente se presentó una acción de libertad en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra con otro contexto, en la cual se determinó que la autoridad jurisdiccional no tenía legitimidad pasiva para determinar por qué el cuaderno de investigaciones se encontraba extraviado;
- iv)En el caso 528 donde están involucrados los dos accionantes, no se puede presentar memoriales, inclusive, a pesar que se solicitó la realización de peritajes en dichos menores, el Fiscal de Materia, Paul Sola Choque -hoy demandado- no envió la orden de peritaje al Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF); actuado que urge realizarse debido al avance del estado de vulnerabilidad de la menor que presenta un estado crítico, motivo por el cual se deben tomar acciones pertinentes para velar el resguardo de la infante;
- v)Se tuvo información que recién el 14 de febrero -se entiende de 2022-, remitieron el caso 528 "a Caranavi" del departamento de La Paz, cuaderno que estuvo a cargo del Fiscal de Materia, Paul Sola Choque; en tal sentido, hubo incumplimiento de deberes tanto del Fiscal de Materia como del Fiscal Departamental de Beni, ya que al no proceder a la remisión de manera pronta, lesionaron derechos fundamentales de los menores de edad al tenor del art. 154 bis -del Código Penal (CP)- de incumplimiento de deberes de protección a mujeres en situación de violencia, más aun tratándose de menores de edad;
- vi)Ante el desconocimiento de dónde se encuentra el caso 528, impetró la concesión de tutela y la remisión de antecedentes ante la autoridad pertinente de la Fiscalía General del Estado para iniciar los procesos administrativos correspondientes; así como al Ministerio Público para que se realice la auditoría pertinente a la causa 528 como también al caso 385, a efectos de determinar responsabilidades, ya que el proceso inició la gestión 2020 y "hasta la fecha" no se tiene resultado alguno; inclusive el daño causado a los menores de edad es permanente, ya que las fotografías no han sido borradas, toda vez que fueron publicadas en redes sociales y ello fue porque el Ministerio Público no hizo las respectivas pericias, no existe reparación en relación a los daños digitales; el perjuicio causado a la autoestima es permanente y continuo; y,
- vii)Como parte del tratamiento cada determinado tiempo la menor BB necesita recibir una inyección que cuesta más de Bs13 500.- (trece mil quinientos bolivianos), lo que implica una afectación a la economía de su familia.
I.2.2. Informe de los demandados
Ricardo Torres Echalar, Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, no presentó informe escrito ni asistió a la audiencia de consideración de acción de libertad, pese a su legal citación cursante a fs. 12.
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, no remitió informe escrito ni participó en la audiencia de consideración de acción de libertad, a pesar de su legal citación cursante a fs. 11.
Ruthiar Vásquez Aguirre, Fiscal Departamental de Beni, conforme lo expresado por secretaría del Juzgado de garantías y tal como consta en el acta de audiencia de acción de libertad, hubiese presentado informe escrito; sin embargo, dentro de los antecedentes remitidos a este Tribunal, no cursa dicha literal; empero, en la Resolución remitida en revisión se tiene que el Juez de garantías refiriéndose al informe escrito presentado por el indicado Fiscal Departamental señaló lo siguiente: "...inicialmente se da lectura al informe escrito presentado por el Fiscal Departamental del Beni en el que manera resumida refiere que se hubiese dado respuesta a la nota de 15 de noviembre de 2021, mediante informe de Paul Solá Fiscal de Materia de Riberalta, informe puesto a conocimiento de las partes en la Fiscalía Departamental; hay un informe del Fiscal Solá que corre a fs. 9 virtual que se ha remitido en esta acción tutelar; la acción de libertad planteada -señala este informe- no corresponde respecto a los hechos denunciados, como el derecho a la petición, mencionado abundante jurisprudencia constitucional; el caso 820101122100528 -dice este informe- tiene un código LPZ-1ba00034 que es el código asignado por el Ministerio Público, se apertura en Fiscalía de Caranavi, ambos procesos fueron remitidos -dice el informe- al Fiscal de Caranavi, producto de un conflicto de competencia formulado por la defensa" (sic).
Paul Sola Choque, Fiscal de Materia de Riberalta, en audiencia de consideración de acción de libertad, brindó informe verbal, argumentando lo siguiente:
- a)Conoció el caso signado con el número 528, aperturado en Caranavi del departamento de La Paz, por un presunto hecho de violencia familiar o doméstica y el "juez cautelar" de la precitada localidad- declinó competencia a la ciudad de Riberalta del departamento de Beni, tomando conocimiento el Juez de Instrucción Penal Primero de Riberalta de ese departamento;
- b)Debido a que el proceso remitido tenía un código único, surgió la dificultad de no poder crear otro, ya que corría el riesgo de que el caso no coincida con el del señalado Juez; sin embargo, la parte ahora accionante asistió a todas las audiencias presenciales que se fueron desarrollando en Riberalta, como también presentó un memorial solicitando actos investigativos, que fue recibido de manera manual por su persona y respondido de manera puntual en el plazo establecido por ley;
- c)Posteriormente, el Juez de Instrucción Penal Primero -se comprende de Riberalta-, por Auto de 29 de octubre -de 2021-, devolvió actuados al juzgado de origen de Caranavi del departamento de La Paz, ya que el cuaderno de control jurisdiccional habría sido enviado de manera incompleta; consecuentemente, el 8 de noviembre de 2021, dando cumplimiento al Auto precitado, remitió el cuaderno de investigación a Caranavi con la cooperación de la Fiscalía Departamental de Beni; aspecto que fue de conocimiento de la parte accionante, ya que se le entregó una copia de la nota de envío del courier; y,
- d)No comprende cómo demandó "a personas" sin tener fundamento o argumento legal, puesto que en ningún momento vulneró derecho o garantía constitucional; es decir, la acción tutelar interpuesta no tiene fundamento jurídico, no se sabe si es una acción de libertad preventiva, de pronto despacho, no existe elemento que refiera que la vida o algún derecho de los menores de edad estaría en peligro, por lo que no se advierte el mínimo argumento de esta acción de libertad, motivo por el cual impetró la denegatoria de tutela.
Javier Colque Gutiérrez, Fiscal de Materia, en audiencia de consideración de esta acción tutelar, brindó informe verbal manifestando que:
- 1)En ningún momento ejerció la dirección funcional del caso referido por los accionantes;
- 2)La única participación que tuvo en la causa precitada, fue firmando en suplencia legal una nota de remisión de un cuaderno de investigación; en tal sentido, comprende que por ese motivo fue demandado en la presente acción de defensa;
- 3)No es posible que a través de una acción de libertad se pretenda la reposición de cuadernos o la creación de nuevos códigos únicos o códigos FIS; como tampoco es factible que a través de esta acción de defensa se pretenda reparar aspectos de forma, que son netamente de carácter procesal penal;
- 4)Precedentemente se interpuso una acción de libertad con la misma causa, objeto y sujetos de la presente acción tutelar, siendo resuelta por un juez de garantías del departamento de Santa Cruz; con la diferencia que en la anterior -acción de libertad- su persona fue considerada como tercero interesado; en tanto, que en esta acción tutelar fue demandado; y,
- 5)Ante la ausencia de motivos o fundamentos que hagan viable la acción interpuesta en su contra, corresponde denegar la tutela solicitada.
I.2.3. Intervención de los terceros intervinientes
Marcelino Alvarado, Fiscal de Materia, en audiencia precisó que:
- i)El caso signado con el número 385 le fue asignado a su persona;
- ii)Se ratificó in extenso y se adhirió a todo lo manifestado por el Fiscal Departamental de Beni y por los Fiscales de Materia demandados, en tal sentido, no ve la razón motivada y justificada de la presente acción de libertad;
- iii)Como Fiscales de Materia dieron cumplimiento a lo ordenado, siendo evidente que el cuaderno -en físico- extrañado se encuentra en Caranavi;
- iv)Se tiene información cierta que el 14 de marzo de 2022 la citada Fiscalía Departamental envió las causas 385 y 528 a Caranavi, teniéndose los respectivos descargos del envío; y,
- v)Dispuesta la declinatoria del caso a Caranavi del departamento de La Paz, el portafolio digital de la causa 385 del cual estuvo a cargo, fue traspasado al nuevo Fiscal de Materia.
Javier Pérez, Coordinador de la Fiscalía Departamental de Beni, expresó lo siguiente:
- a)Respecto al caso "518" referido por la parte accionante e informado por el Fiscal Departamental de Beni, fue un código creado en el Juzgado de Instrucción Penal Primero de Riberalta de ese departamento, cuando el caso fue remitido de Caranavi a Riberalta mediante exhorto suplicatorio; creándose una carátula con Número de Registro Judicial (NUREJ), aclarando que no se trata de un código FIS ni un código único como equivocadamente refieren los accionantes; es decir, que cuando se remite un exhorto suplicatorio de un departamento a otro, el que recibe crea un código NUREJ "...este número 8201 que termina con 521 ese es el código nurej..." (sic);
- b)Un primer elemento a considerar es que el caso 528 equivale al FIS 34 LPZ-134 del departamento de La Paz, y ello coincide con el Auto Interlocutorio de declinatoria que fue remitido por el "Juez de Caranavi" del departamento de La Paz al Juzgado de Instrucción Penal de Riberalta del departamento de Beni; un segundo elemento, es que la carátula NUREJ fue creada en el Juzgado de Instrucción Penal Primero de Riberalta de ese departamento y de ninguna forma se podía haber generado otro NUREJ en la Fiscalía, ya que el mismo es el que se consigna el Auto de "Declaratoria";
- c)Otro aspecto, es que el código FIS que refieren empieza con 820, ya que el 8 corresponde al departamento del Beni; en tanto que el 385 es otro caso que fue abierto en la ciudad de Guayaramerín por el presunto delito de amenazas, en el cual no hubieron mayores inconvenientes; sin embargo, dentro de dicha causa fue interpuesto un incidente de acumulación, motivo por el que el "juez de instrucción" de Guayaramerín del mencionado departamento dispuso que se acumule a la otra causa que los accionantes señalan que sería un caso FIS; empero, dicha afirmación no sería evidente;
- d)El caso fue remitido al Tribunal Supremo de Justicia, ya que los impetrantes de tutela en su memorial de acción de libertad, demandan a los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia en sentido que la causa 528 está en la ciudad de Sucre, toda vez que el cuaderno de control jurisdiccional que fue remitido a Caranavi volvió nuevamente a Riberalta y el Juez de Instrucción Penal Primero de Riberalta del departamento de Beni, a través del Auto de 15 de diciembre 2021 suscitó conflicto de competencias. Nótese que también el Fiscal de Materia, el 4 de noviembre de igual año, como lo expresó al principio, remitió el cuaderno de investigaciones de la ciudad de Riberalta vía Fiscalía Departamental de Beni a Caranavi y nuevamente retornó el referido cuaderno; es en ese momento que se generó el incidente de conflicto de competencias que ahora está en el Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual, ahora también se demandó a esa instancia;
- e)No es evidente que el Ministerio Público no haya querido aperturar un código único de sistema como refirió la parte accionante omitiendo la instructiva del Fiscal Departamental de Beni, sino que debido a problemas técnicos no es posible realizar la misma; es decir, que son problemas informáticos los que les imposibilita;
- f)El caso FIS 34 LPZ-134 corresponde al IANUS 528, consecuentemente, se trata del indicado caso, motivo por el cual, los accionantes pueden subir o realizar todo tipo de actuados;
- g)El "24 de febrero" Camila Nicole Borda Azurduy -hoy representante sin mandato- hubiese presentado una anterior acción de libertad conteniendo los mismos hechos y en el petitorio solicitó acceso al portafolio digital JL-1; consecuentemente, a su criterio se está ante una cosa juzgada constitucional, ello acorde a los alcances del , considerando además que la tutela les fue denegada en la precitada acción tutelar interpuesta en el departamento de Santa Cruz;
- h)Conforme a los lineamientos expresados en la SCP "...08282020-S de 18 de marzo..." (sic) para proceder a la reconducción de una acción tutelar por otra, es necesario que el juez o tribunal de garantías constate una evidente lesión de derechos; en el caso de autos, si bien se tiene que se está representando a personas que pertenecen a grupos vulnerables; empero, no expusieron cuál es la lesión de los derechos fundamentales; e,
- i)El "...tiempo que estuvo el cuaderno de investigación en Riberalta..." (sic), no se les restringió la posibilidad de presentar memoriales.
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