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TCP

0518/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
26 de mayo de 2022SALA TERCERA

Sentencia 0518/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0518/2022-S3 Sucre, 26 de mayo de 2022

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de libertad

Expediente: 38746-2021-78-AL Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 2/2021 de 2 de marzo, cursante de fs. 14 a 17 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por David Janco Ojeda contra Wilder Auca Condori, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Administrativo, Coactivo Fiscal, Tributario e Instrucción Penal Segundo de Huanuni del departamento de Oruro en suplencia legal de su similar Primero.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memorial presentado el 2 de marzo de 2021, cursante de fs. 3 a 5, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de robo de mineral, el 14 de febrero de 2021, se efectuó la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares disponiéndose su detención preventiva; por lo que el 18 de igual mes y año, su defensa planteó recurso de apelación incidental; sin embargo, el legajo de apelación hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar -se entiende 2 de marzo del mismo año-, no fue remitido al Tribunal de alzada, conforme señala el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, que establece el plazo de veinticuatro horas para ese efecto, generando de esa manera una dilación innecesaria, vulnerando directamente su derecho a la libertad, "...más aun que sea dejado los recaudos correspondientes para dicho fin..." (sic); por lo que interpuso la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa, así como al principio de celeridad; citando al efecto los arts. 21.7, 22, 115, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se ordene al Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Administrativo, Coactivo Fiscal, Tributario e Instrucción Penal Segundo de Huanuni del departamento de Oruro, en suplencia legal de su similar Primero la remisión inmediata de los antecedentes del proceso al Tribunal de alzada que corresponda.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 2 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 11 a 13 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que:

  1. a)A partir del informe de la autoridad judicial ahora accionada se tiene que el recurso de apelación incidental fue presentado fuera del plazo establecido, extremo que le extraña, ya que ello debió ser considerado por el Tribunal de alzada, no pudiendo emitir ese argumento cuando aún no se sabe el resultado y si consideraba que el mismo fue planteado vencido el plazo, debió rechazar de manera fundamentada dicho recurso;
  2. b)Lo que se reclama mediante esta acción tutelar es la aceptación del referido recurso, mismo que no ha sido remitido dentro del plazo determinado;
  3. c)Tanto su defensa como sus familiares se apersonaron a dependencias del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Administrativo, Coactivo Fiscal, Tributario e Instrucción Penal Primero de Huanuni del departamento de Oruro, donde no les coadyuvaron en la obtención de las fotocopias para el legajo de apelación, señalándole la Oficial de Diligencias del referido Juzgado que el acta de audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares no se encontraba labrada y que una vez remitida al Tribunal de alzada, donde deberá coordinar, dichas formalidades vulneraron su derecho a la libertad con dilaciones innecesarias;
  4. d)Conforme a las Sentencias Constitucionales establecieron que tienen tres días de plazo para la remisión siempre y cuando exista carga procesal en el despacho; sin embargo, aun contando los días, desde el 18 de febrero de 2021, transcurrieron más de tres días sin que se envié el legajo de apelación ante el Tribunal de alzada; y,
  5. e)Bajo el principio de verdad material, tal como es de conocimiento de la "auxiliar", en varias oportunidades se intentó dejar recaudos, siendo la misma que no aceptó con el argumento que el acta no estaba labrada.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Wilder Auca Condori, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Administrativo, Coactivo Fiscal, Tributario e Instrucción Penal Segundo de Huanuni del departamento de Oruro en suplencia legal de su similar Primero, en audiencia manifestó que:

  1. 1)No cuenta con legitimación pasiva, por cuanto se encontraba en suplencia legal de su similar Primero, extremo informado en la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares;
  2. 2)El 14 de febrero de 2021, se cauteló al accionante, en el proceso penal que se le sigue por la supuesta comisión del delito de "hurto" de minerales en grado de tentativa y allanamiento de domicilio o sus dependencias, al finalizar la referida audiencia se advirtió a los presentes que la Resolución emitida era apelable con base al procedimiento penal, encontrándose todos notificados de manera oral en la misma fecha a las 17:40 horas, corriendo dicho plazo de momento a momento, feneciendo el mismo el 17 de igual mes y año; empero, el recurso de apelación incidental se presentó el 18 del mismo mes y año a las 13:05 horas, aproximadamente veinticuatro horas posteriores de fenecido el plazo; empero, conociendo que no puede denegarse de forma directa el referido recurso, dispuso admitir el mismo; sin embargo, una vez remitidos los antecedentes en forma posterior a que el accionante provea recaudos, el indicado recurso será rechazado sin mayor trámite;
  3. 3)Del informe de la Secretaria del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Administrativo, Coactivo Fiscal, Tributario e Instrucción Penal Primero de Huanuni del indicado departamento, se tiene que se hizo presente al referido Juzgado un familiar del nombrado para averiguar sobre el recurso de apelación; no obstante, en ningún momento proveyó el material necesario para que se elabore el legajo de apelación correspondiente; por lo que, tuvo que disponer que en caso que no se apersonen, tendrían que proveer o elaborar el citado legajo con recursos propios del indicado Juzgado;
  4. 4)Respecto a que el señalado recurso debió remitirse en el plazo de veinticuatro horas, se debe considerar la "......" (sic), que estableció un plazo adicional de tres días para dicha remisión en caso de suplencia legal o recargada labor procesal; por lo que, estando en suplencia y tomando en cuenta que "la localidad Huanuni" es el segundo asiento judicial con mayor carga laboral, y siendo que los dos juzgados cautelares se encuentran a su cargo, debe ser aplicada la indicada línea al presente caso;
  5. 5)Justamente para los plazos perentorios se encuentra habilitado el buzón judicial de la capital y en provincia se pueden presentar los memoriales de apelación en el domicilio de la Secretaria del Juzgado; y,
  6. 6)En caso que el accionante provea los materiales de apelación en el plazo de veinticuatro horas, se remitirá en el mismo plazo el legajo de apelación.
I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 2/2021 de 2 de marzo, cursante de fs. 14 a 17 vta., "CONCEDE EN PARTE" la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad judicial hoy accionada en el plazo de veinticuatro horas, a partir de su notificación remita el legajo de apelación ante el Tribunal de alzada, "...sin costas ni responsabilidad al no haber sido demandada menos justificada" (sic); todo ello, bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)El art. 251 del CPP modificado por el art. 11 de la Ley 1173 determina que el recurso de apelación incidental de medidas cautelares debe ser remitido en el plazo de veinticuatro horas al Tribunal de alzada;
  2. ii)La autoridad judicial ahora accionada se encuentra en suplencia legal de su similar Primero; por lo que, considerando la , se tiene que en el caso concreto transcurrieron más de los tres días establecidos como excepción para la remisión del indicado recurso, encontrándose en el sexto día desde el momento de la presentación del recurso de apelación incidental, advirtiéndose una dilación indebida, al no ser justificada la misma;
  3. iii)Lo referido a que el citado recurso hubiera sido formulado fuera de plazo o no, no es debatible dentro de la presente acción de libertad, correspondiendo dicho extremo a la jurisdicción ordinaria; por lo que, no corresponde su análisis;
  4. iv)En lo referente a los recaudos de ley, en el sentido de que la Oficial de Diligencias del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Administrativo, Coactivo Fiscal, Tributario e Instrucción Penal Primero de Huanuni del referido departamento, no quiso recibirlos, la autoridad judicial hoy accionada en su condición de Juez suplente debe tomar previsiones para llamar la atención a dicha funcionaria, al estar bajo su responsabilidad;
  5. v)Considerando la realidad de las provincias, los funcionarios no pueden acudir a las Oficinas de la Dirección Administrativa Financiera (DAF) para que la misma provea las fotocopias simples y sea remitido el legajo de apelación; sin embargo, no puede estar eternamente postergada una apelación, la cual debe ser remitido a la brevedad posible al encontrarse detenido preventivamente el accionante; y,
  6. vi)En cuanto a la falta de legitimación pasiva alegada por el Juez ahora accionado, dicho extremo no viene al caso, por cuanto el mismo reconoció estar en suplencia legal, de su similar Primero habiendo dictado la Resolución de 14 de febrero de 2021 que fue objeto del recurso de apelación incidental.

II. CONCLUSIÓN

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Al no contar con la documentación pertinente en obrados de la presente acción de libertad, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional emitirá su pronunciamiento considerando lo referido tanto por David Janco Ojeda -hoy accionante- como por Wilder Auca Condori, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Administrativo, Coactivo Fiscal, Tributario e Instrucción Penal Segundo de Huanuni del departamento de Oruro -hoy accionado-, en audiencia de consideración de la presente acción de defensa (fs. 11 a 13 vta.); y de los antecedentes que constan en la Resolución 2/2021 de 2 de marzo, objeto de revisión emitida por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro (fs. 14 a 17 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa, así como al principio de celeridad; puesto que el Juez ahora accionado en suplencia legal, de su similar Primero dispuso su detención preventiva en audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares de 14 de febrero de 2021, planteando ante dicha determinación el recurso de apelación incidental el 18 de igual mes y año; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la acción de libertad no fue remitido al Tribunal de alzada, ocasionándole una dilación indebida en la resolución de su situación jurídica.

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