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TCP

0518/2023-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
12 de junio de 2023SALA SEGUNDA

Sentencia 0518/2023-S2

Proceso
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0518/2023-S2 Sucre, 12 de junio de 2023

SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de libertad

Expediente: 46271-2022-93-AL Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 008/2022 de 8 de marzo, cursante de fs. 40 a 42, pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Edelfrida Maldonado Vargas contra Pablo Antezana Vargas, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Por memorial presentado el 7 de marzo de 2022, cursante de fs. 3 a 10 vta., la accionante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En audiencia de 18 de febrero de 2022, de verificación de su situación jurídica, ante el cumplimiento del plazo de la detención preventiva dispuesta dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público a instancia de Dilma Morochi Soto, por la presunta comisión del delito de lesiones graves, el Juez de la causa dispuso mediante Auto Interlocutorio de esa fecha, que debía asumir defensa bajo medidas sustitutivas previstas en el art. 231 bis del Código de Procedimiento Penal (CPP), entre ellas, la fianza económica de Bs30 000.- (treinta mil bolivianos).

Contra dicha determinación, al constituir aquella suma de imposible cumplimiento, y no haberse considerada la actividad de ama de casa antes de su detención preventiva, formuló recurso de apelación incidental; sin embargo, el Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -ahora demandado-, con argumentos arbitrarios y carentes de la motivación suficiente, mediante Auto de Vista REG./S.P.IV/AUT.INT.M.C.27/03.03.2022 de 3 de marzo, lo declaró improcedente, confundiendo el fallo como si se tratara de una audiencia de modificación de medidas sustitutivas, incurriendo en las siguientes irregularidades:

  1. a)Manifestó que "...'no se ha demostrado con documentación idónea que la recurrente no cuente con solvencia económica ya que la misma debió acompañar documentación como ser certificado de DDRR, CONTECO, TRANSITO y otros...'" (sic), atribuyéndole la carga de la prueba; siendo que, en el acto procesal de verificación de su situación jurídica, lo que se analiza era el tiempo de duración de la detención preventiva y no el deber de acompañar elementos probatorios que demuestren la supuesta insolvencia; y,
  2. b)Tampoco consideró su actividad de ama de casa; lo cual, demandaba su insolvencia económica, omitiendo realizar un análisis integral de las circunstancias existentes conforme exigen la y las y "276/2018".
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, citando al efecto los arts. 23.I y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 7.1, 3, 5 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista REG./S.P.IV/AUT.INT.M.C.27/03.03.2022, disponiendo la emisión de uno nuevo, en observancia de los parámetros que se establezcan en sede constitucional.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 8 de marzo de 2022, según consta en acta cursante a fs. 39 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó los extremos vertidos en la demanda tutelar, y ampliándolos manifestó que, el Vocal demandado confundió la audiencia de revisión del Auto Interlocutorio apelado con una de modificación de medidas sustitutivas, al exigirle acompañar documentación referente a su insolvencia económica, cuando debió analizarse el plazo de la detención preventiva; por tal razón, el Auto de Vista dictado por dicha autoridad resultó ser incongruente.

I.2.2. Informe del demandado

Pablo Antezana Vargas, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 8 de marzo de 2022, cursante de fs. 35 a 38, manifestó que:

  1. 1)La peticionante de tutela mediante esta acción tutelar pretendió que se deje sin efecto el Auto de Vista de 3 del mismo mes y año, sin considerar que la jurisdicción constitucional no es una instancia casacional supletoria, incumpliéndose los presupuestos para la activación del control de constitucionalidad; por cuanto, no expuso el nexo de causalidad entre los derechos denunciados y las presuntas conductas vulneradoras, explicando cómo se lesionaron tales derechos, omitiendo observar la normativa y jurisprudencia vinculante a su cuestionamiento en torno a su insolvencia económica, para solventar la fianza económica impuesta; y,
  2. 2)El citado Auto de Vista que declaró improcedente el recurso de apelación incidental interpuesto por la prenombrada, y que ratificó la fianza en Bs30 000.-, se sustentó en la valoración respecto de los antecedentes del proceso, con relación a la situación patrimonial de la impetrante de tutela por el Juez a quo; y si bien, dicho monto no correspondía a la labor de una ama de casa, esa sola circunstancia resultaba manifiestamente insuficiente para establecer la situación real y financiera de la misma; ya que, no acompañó la documentación pertinente a objeto de dilucidar su condición patrimonial; por lo que, al no advertirse vulneración alguna de derechos solicitó se deniegue la tutela pretendida.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público

El representante fiscal no presentó escrito alguno, tampoco asistió a la audiencia de garantías pese a su notificación cursante a fs. 17.

I.2.4. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Décima de la Capital del departamento Cochabamba, mediante Resolución 008/2022 de 8 de marzo, cursante de fs. 40 a 42, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos:

  1. i)El Auto de Vista de 3 de igual mes y año, dictado por el Vocal demandado como efecto del recurso de apelación incidental, cuestionando la fianza económica de Bs30 000.-, fue a consecuencia del análisis en observancia de los arts. 7, 221, 222 y 241 del CPP; y si bien, la accionante probó que era ama de casa "...'esta sola circunstancia resulta manifiestamente insuficiente para establecer cual la situación real y patrimonial de la ahora imputada (...) quien debió acompañar la documentación correspondiente par[a] en su caso establecer la situación patrimonial de la imputada y solicitar la suma conforme refiere el abogado de la misma'" (sic); de lo que, se verificó que el fallo en cuestión estaba debidamente fundamentado y motivado; y,
  2. ii)Con relación a una presunta inobservancia del principio de igualdad de partes, al fijarse al coprocesado del proceso penal una fianza de Bs15 000.- (quince mil bolivianos), el despliegue de dicha determinación se encontraba conforme a la naturaleza de la fianza económica prevista por el art. 240.6 del CPP y la , y su consideración según la SC "0885/2011-R", teniéndose claros los fundamentos para declarar la improcedencia de las apelaciones interpuestas, aclarándose que la fianza fijada devino del examen de su situación patrimonial.

II. CONCLUSIÓN

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa acta de audiencia y resolución de apelación incidental de medida cautelar celebrada el 3 de marzo de 2022 (dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la accionante a instancia de Dilma Morochi Soto, por la presunta comisión del delito de lesiones graves); en la cual, luego de la exposición de argumentos tanto de la aludida como de la peticionante de tutela, se dictó el Auto de Vista REG./S.P.IV/AUT.INT.M.C.27/03.03.2022, pronunciando por Pablo Antezana Vargas, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -demandado-, cuya parte resolutiva declaró "...IMPROCEDENTES los recursos de apelación incidental de medida cautelar formulados por la querellante DILMA MOROCHI SOTO y la imputada EDELFRIDA MALDONADO VARGAS, en consecuencia CONFIRMA en todas sus partes el Auto de fecha 18 de febrero de 2022" (sic [fs. 30 a 33 vta.]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la liberad y al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación; arguyendo que, el Vocal demandado -a tiempo de resolver el recurso de apelación incidental, cuestionando la fianza económica fijada en Bs30 000.-, a objeto de beneficiarse con medidas sustitutivas a su detención preventiva-, lejos de reparar las irregularidades en las que incurrió el Juez a quo, por Auto de Vista REG./S.P.IV/AUT.INT.M.C.27/03.03.2022 de 3 de marzo, declaró improcedente el mismo, confirmando dicho monto impuesto, llegando a atribuirle la carga de la prueba para su disminución, cuando en audiencia de resolución de su situación jurídica, una vez vencido el plazo de su detención preventiva, no se debió exigir se acompañe elementos probatorios para demostrar su insolvencia, sino únicamente analizar el tiempo de su duración; tampoco consideró su actividad de ama de casa que fue acreditada; lo que, demostró su insolvencia económica, omitiendo un análisis integral de todas las circunstancias existentes, llegando a constituir dicho monto económico de imposible cumplimiento.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Obligación del tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar

Al respecto, la , estableció que: "El Tribunal Constitucional, ha desarrollado amplia jurisprudencia sobre cuáles son las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga una medida cautelar de carácter personal de detención preventiva de un imputado y/o imputada, a través de la , citada a su vez por la , sosteniendo que: '...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes'.

En cuanto al Tribunal de apelación, la citada , señaló: '...está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva'.

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