Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0518/2023-S4 Sucre, 22 de junio de 2023
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de libertad
Expediente: 46396-2022-93-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 02/2022 de 18 de febrero, cursante de fs. 35 a 37, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Rosario Natali Fernández Barrios en representación sin mandato de Elvis Jhasmani Huayta Flores contra Richard Sumi Poma, Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de febrero de 2022, cursante de fs. 1; y, 23 a 29, el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Encontrándose con detención preventiva, en el penal de San Pedro de La Paz, reclusión que debía ser por el lapso de tres meses; a cuya consecuencia, el 14 de febrero de 2022 presentó solicitud de cesación a su detención preventiva, adjuntando prueba idónea para desvirtuar los riesgos procesales; todo al amparo del art. 239.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP); empero, hasta el 16 del mismo mes y año, lo pedido no mereció providencia respecto del señalamiento de la audiencia.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, denunció como lesionados su derecho a la dignidad, a la libertad, a una respuesta pronta; y, al debido proceso, citando al efecto los arts. 22, 23, 24 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se "restablezca las formalidades de ley"; por ende, se ordene a la autoridad demandada señalar día y hora de audiencia de cesación de medidas cautelares; del mismo modo, y de evidenciar negligencia, omisión, retardación de justicia o incumplimiento de deberes de parte de dicha autoridad, se disponga la remisión de antecedentes ante el Consejo de la Magistratura para fines de proceso disciplinario. I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 18 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 33 a 34 vta.; presentes, la parte solicitante de tutela, a través de su representante sin mandato; y, el funcionario de apoyo jurisdiccional demandado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, a través de su representante sin mandato, en audiencia, ratificó el contenido de su demanda de acción tutelar.
I.2.2. Informe del funcionario de apoyo jurisdiccional demandado
Richard Sumi Poma, Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Segundo de El Alto del Departamento de La Paz, en audiencia manifestó que:
- a)Asumió la suplencia legal en el Juzgado de Instrucción Penal Tercero de El alto del departamento de La Paz, el 3 de febrero de 2022, en ese marco el 14 del mismo mes y año, el señor Elvis Jhasmani Huayta Flores presentó memorial, en el cual solicitó cesación a su detención preventiva; misma que fue providenciada debidamente y señaló audiencia para el 16 del mismo mes y año, pese a la abundante carga laboral que posee, respetando los plazos procesales al efecto;
- b)"Su despacho" es el Juzgado de Instrucción Penal Segundo, en donde tampoco se tiene Juez titular; del mismo modo, el juzgado en el cual asume suplencia no cuenta con auxiliar; motivo por el cual, no pudo notificarse de forma oportuna a los sujetos procesales; por ello, tuvo que reprogramarse la audiencia para el 18 de febrero de 2022 a horas 11:00 am, habiéndose generado las notificaciones que se encuentran en la Oficina Gestora de Procesos; y,
- c)Una vez instalada la audiencia y al no evidenciar la presencia de las partes, el Juez que conoció la causa, suspendió la audiencia sin señalamiento ulterior; en consecuencia, se debe considerar que él -en su condición de funcionario de apoyo jurisdiccional- solamente emite decretos de mero trámite; motivo por el cual, no ingresa al campo de emisión de otro tipo de decisiones; siendo descuido de la parte ahora impetrante de tutela, el no realizar el seguimiento del señalamiento de audiencias; ya que, las mismas estaban en el libro diario del Juzgado; por lo que, pidió se rechace la acción de libertad interpuesta.
A la consulta efectuada por el Juez de garantías, en relación a quién sería la autoridad jurisdiccional responsable del despacho judicial; en el que, se hubieran suscitado estas vulneraciones; señaló que, sería en el despacho del Juez René Eduardo Foronda Escobar.
I.2.3. Resolución
El Jueza de Sentencia Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 02/2022 de 18 de febrero, cursante de fs. 35 a 37, concedió la tutela solicitada; disponiendo que, la autoridad jurisdiccional del Juzgado de Instrucción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, señale audiencia de cesación a la detención preventiva en el plazo de veinticuatro horas, habiéndose determinado responsabilidad del señor Juez de ese despacho y no así del Secretario del mismo, liberando de cualquier responsabilidad a Richard Sumi Poma -demandado-; con los siguientes fundamentos:
- 1)Supuestamente el Secretario -hoy demandado- hubiese incumplido sus funciones; en ese marco, corresponde analizar la legitimación pasiva que éste posee; pues, ésta emerge del incumplimiento e inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al servidor público de parte de la autoridad jurisdiccional; por ende, éste adquiere legitimación pasiva, cuando el mismo no da cumplimiento a sus funciones;
- 2)En el presente caso no se ha tomado en cuenta al Juez de la causa; pues, es justamente esta autoridad quien en el marco de sus específicas funciones "no ha previsto la existencia de la Acción de Libertad de Pronto Despacho" (sic); con ello se infiere que, es el Juez de la causa quien debió haber señalado día y hora de audiencia que le fuera solicitada, inclusive en audiencia; y,
- 3)En el presente caso, se señala que el Secretario demandado, se encuentra cumpliendo funciones de apoyo en suplencia legal en otro juzgado; motivo por el cual, se debe tomar en cuenta las funciones específicas que este posee; pues, la autoridad llamada por ley para el señalamiento de audiencias es el Juez, de acuerdo a las funciones que se hallan descritas y previstas en el art. 239 de la Ley 1173 -Ley de Abreviación Procesal Penal y Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, de 3 de mayo de 2019- y el art. 343 del CPP, que señala las obligaciones, a las cuales se hallan constreñidas las autoridades jurisdiccionales; en consecuencia, esos extremos no se ajustan al presente caso; toda vez que, dentro de las funciones del abogado, no están las de programar señalamientos, de conformidad con el art. 94 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-; por lo que, se excluye a este servidor público de cualquier tipo de responsabilidad.
II. CONCLUSIÓN
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa memorial de solicitud de cesación a la detención preventiva, presentado en fecha 14 de febrero de 2022, mismo que adjunta prueba para fundar su pretensión de cesación en el marco del art. 239.1 del CPP. (fs. 2 a 22).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denunció como lesionados su derecho a la dignidad, a la libertad, a una respuesta pronta y al debido proceso; toda vez que, encontrándose con detención preventiva, presentó incidente de cesación a la misma, adjuntando documentación idónea para desvirtuar los riesgos procesales; empero, inclusive hasta la fecha del señalamiento de la audiencia de la presente acción tutelar, no se le notificó con providencia, respecto del señalamiento de la audiencia incoada; incumpliendo de esta manera, lo reglado por el art. 239 del CPP en relación al plazo de señalamiento de audiencia; denuncia además, el incumplimiento del art. 56.3 del adjetivo penal modificado por la Ley 1173, que establece como atribución del Secretario de Juzgado, la emisión de providencias de mero trámite; en este caso, del señalamiento de la audiencia de cesación impetrada.
En consecuencia; corresponde en revisión, verificar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La celeridad en las actuaciones vinculadas con la libertad personal y la acción de libertad de pronto despacho
Con relación a la acción de libertad de pronto despacho, la , señaló que: "La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesarias o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad, reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar:'...La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez...' (art. 180.I); por ende, todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principios, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que solo generan perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas'".
Con relación a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la , estableció lo siguiente: "El entonces Tribunal Constitucional, mediante la , realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, a saber:
- a)Reparador, si ataca a una lesión que ya fue consumada;
- b)Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y,
- c)Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la , se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus:
- 1)Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad;
- 2)Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y,
- 3)Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.
Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , se pronunció señalando que esta: '...busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del calor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos'.
Además enfatizó que. '...todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas () y efectivizadas () con la mayor celeridad ()"' (las negrillas nos pertenecen).
Por su parte, la , concluyó que: "...los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada en líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho ().
Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad".
Con base al entendimiento glosado en la jurisprudencia citada precedentemente, es posible concluir que esta acción tutelar se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante demoras injustificadas que vulneran los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad; en ese contexto, la acción de libertad de pronto despacho persigue la efectividad de los principios constitucionales previstos en los arts. 178.I y 180.I de la CPE; en consonancia, con el 8.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que establecen el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas.
III.2. El principio de celeridad en relación al señalamiento de audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva en el marco de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-
Al respecto la , reiterando el razonamiento de la , señaló que: "'La solicitud de cesación de detención preventiva prevista por el art. 239 del CPP, está regida por el principio de celeridad procesal.
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