Volver a sentencias
TCP

0519/2020-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
17 de septiembre de 2020SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0519/2020-S1

Proceso
—

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0519/2020-S1 Sucre, 17 de septiembre de 2020

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 32189-2019-65-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 147 de 2 de diciembre de 2019, cursante de fs. 365 vta. a 368, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Eduardo Mauricio Garcés Cáceres en representación de la Gerencia Distrital Santa Cruz I del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) contra Esteban Miranda Terán y María Cristina Díaz Sosa, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 14 y 20 de noviembre de 2019, cursantes de fs. 3 a 22 y 149, la parte accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Es necesario hacer conocer los hechos que motivaron el inicio de la ejecución tributaria en etapa de cobro coactivo, por la deuda autodeterminada del título de ejecución de la declaración jurada conforme a lo dispuesto por el art. 108.I.6 del Código Tributario Boliviano (CTB) -Ley 2492 de 2 de agosto de 2003-, emitiendo los Proveídos de Ejecución Tributaria (PIET's) DTJCC/5574/2008, DTJCC/5575/2008, DTJCC/5576/2008, DTJCC/5577/2008 y DTJCC/5578/2008 todos de 16 de junio, notificados el 21 y 15 de diciembre de 2008, por el Impuesto a las Transacciones (IT), determinados y no pagados correspondientes a los periodos fiscales enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2003, debidamente ejecutoriados en virtud a lo dispuesto en los arts. 4 del Decreto Supremo (DS) 27874 y 108.6 del CTB. Posteriormente mediante notas presentadas en 2009 y 2011, la contribuyente solicitó fotocopias legalizadas del expediente de los PIET's, y el 25 de mayo de 2011, solicitó liquidación de la deuda tributaria, misma que fue entregada a su apoderada Ana María Morales de Garret, según Testimonio 388/2011 de 31 de marzo (Poder Notarial), para finalmente el 1 de julio de 2015, la prenombrada solicitó a la Autoridad Tributaria mediante nota signada con NUIT 13077/2015, nulidad de notificación y prescripción de la deuda tributaria. En respuesta a dicha petición se emitió la Resolución Administrativa (RA) 23-0000236-16 de 17 de agosto de 2016, rechazando la misma, dicha Resolución fue notificada el 25 de agosto de igual año. Ante tal decisión, la contribuyente planteó recurso de alzada que fue resuelto a través de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0080/2017 de 7 de febrero, confirmando la precitada Resolución Administrativa. En consecuencia la contribuyente planteó recurso jerárquico, pronunciándose en respuesta la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0485/2017 de 24 de abril, revocando la Resolución del Recurso Jerárquico y dejando sin efecto la RA 23-0000236-16, declarando prescrita la facultad de cobro de la Administración Tributaria, es así que la Gerencia Distrital Santa Cruz I del SIN, interpuso demanda contenciosa tributaria que fue resuelta por la Sentencia 35 de 22 de abril de 2019, sin reunir las condiciones de validez de una resolución debidamente fundamentada, motivada y congruente, puesto que no contiene fundamentos de derecho y correcta aplicación de la ley al caso concreto que sustenten las razones en las que basó su decisión; toda vez que, no se pronunció sobre los argumentos esgrimidos por la Gerencia Distrital Santa Cruz I del SIN, no consideraron la correcta aplicación de los arts. 52, 53 y 54 del Código Tributario abrogado (CTabrg.) -Ley 1340 de 28 de mayo de 1992-, como tampoco los arts. 6 y 7 de la misma norma, para aplicar por supletoriedad el Código Civil, sumando a que la Administración Tributaria como se demostró no cayó en inacción, hecho que de haber sido tomando en cuenta le hubiera permitido establecer de forma inequívoca que no se dieron presupuestos para declarar la prescripción en el caso concreto, ocasionando de esa manera inseguridad jurídica ya que la Resolución que se impugna carece de aplicación objetiva de la ley lesionando también el principio de legalidad, pues realizaron una interpretación y aplicación de la normativa tributaria sin adecuar al aspecto de fondo del proceso como es la prescripción de las facultades de la ejecución tributaria cuya figura no prevé la suspensión del término de la prescripción por la imposición de la demanda contenciosa tributaria por lo que debe aplicarse supletoriamente el Código Civil.

La amplia doctrina respecto al instituto de la prescripción, enumera tres cuestiones fundamentales:

  1. a)La existencia de un derecho que se pueda ejercitar;
  2. b)La falta de ejercicio de parte del titular; y,
  3. c)El transcurso del tiempo determinado por ley. Como es requisito de la prescripción la inactividad del acreedor durante el plazo que la ley marque, el comienzo de ese plazo se calcula desde la actividad de aquel, siendo esta efectiva y posible, no tiene lugar la prescripción, de lo contrario cuando hay inactividad desde el principio, o bien después cuando ha nacido y ejercitado el derecho, la actividad cesa posteriormente, entonces se dice que el repetido accionar interrumpe la prescripción, y una vez cesada aquella comienza a correr de nuevo el plazo de la prescripción.

El transcurso del tiempo por sí solo no es capaz de extinguir obligaciones u otorgar derechos, deben intervenir además otros factores como la inactividad para que pueda proceder la prescripción, sin embargo, el pasar del tiempo puede llegar a ser un elemento distorsionador y provocar un desajuste entre la realidad y el supuesto jurídico entre el titular del derecho y el que ejercita el mismo.

Dentro de la legislación boliviana, el art. 7 del CTabrg., refiere que los casos que no puedan resolverse por las disposiciones de esa norma, o de las leyes de cada materia, se aplicarán supletoriamente los principios generales del Derecho Tributario y en su defecto los de otras ramas jurídicas que correspondan a la naturaleza y fines del caso particular. Carlos Morales Guillen, con referencia a la prescripción, comentó el instituto de la prescripción citando a Messineo, alegando que, es el modo con el cual, mediante el transcurso del tiempo, se extingue un derecho por efecto de la falta de su ejercicio, presupuesto de ella es la inactividad del titular del derecho, durante el tiempo que está fijado por ley. El mismo autor con relación al art. 1492 del Código Civil (CC), refirió que para que opere la prescripción no es suficiente el mero lapso fijado por ley, porque sin más, su transcurso antes que termino prescriptivo, sería propiamente de caducidad o decadencia, por tal motivo la ley señala dos elementos para integrar la prescripción liberatoria, el tiempo en conjunción con la inactividad del titular de la acción; el primero, es un elemento objetivo, el segundo es subjetivo. Su resultado final, cumplida la prescripción, es que el deudor queda liberado.

Asimismo, el art. 1493 del CC, refiere que la prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo.

En ese sentido, identificaron tres agravios causados por la Sentencia 35, siendo estos los siguientes:

  1. 1)Los Magistrados demandados, lesionaron el debido proceso en su elemento aplicación objetiva de la ley, consagrado en el art. 108.1 de la Constitución Política del Estado (CPE), puesto que determinaron que los PIET's no son actos idóneos que interrumpan la prescripción, pues en el caso concreto no se observó la concurrencia de ninguna de las causales de interrupción o suspensión del curso del referido instituto que se hubiera producido hasta el 1 de julio de 2015, fecha en la que el contribuyente solicitó la nulidad de obrados y la prescripción de la deuda; empero, no tomaron en cuenta que siempre que exista una acción de la Administración tributaria destinada al cobro del adeudo tributario, debe considerarse como el uso de sus facultades establecidas por ley en cuanto a la relación jurídica tributaria del Estado como sujeto activo frente a las deudas tributarias. Es así que las declaraciones juradas del IT por los periodos enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2003, que son auto determinantes para ser cobradas por el SIN, tal como lo establece el art. 304 del CTabrg., al momento de la solicitud de prescripción ya se encontraba ejecutoriada, mediante los PIET's DTJCC/5574/2008, DTJCC/5575/2008, DTJCC/5576/2008, DTJCC/5577/2008 y DTJCC/5578/2008, correspondiendo analizar dicho instituto en fase de ejecución tributaria, normativa aplicable a efectos de la interrupción y cómputo de la prescripción para los periodos o gestiones en las que se aplica el Código Tributario abrogado.

El presente caso, tratándose de títulos de ejecución de los impuestos IT de la gestión 2013, con vencimiento en la misma gestión, el cómputo de la prescripción de cinco años comenzó el 1 de enero de 2004 y debió concluir el 31 de diciembre de 2008, sin embargo, este término fue interrumpido al haberse notificado los PIET's el 25 de diciembre del mismo año, con este acto se constituyó en mora a la contribuyente, actuación que los Magistrados demandados no consideraron como causal de interrupción al cómputo de la prescripción; en ese sentido, es preciso señalar que dentro de la jurisprudencia constitucional se reconoció la posible aplicación de las disposiciones del Código Civil ante la existencia de un vacío legal que se presenta en el Código Tributario abrogado, y fue que bajo esas premisas las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional, sentaron jurisprudencia constitucional relativa a la interrupción del cómputo de la prescripción en etapa de cobro coactivo, determinando que conforme al sustantivo civil, cualquier acción que constituya en mora al deudor, sería suficiente para interrumpir el cómputo.

La Administración Tributaria, no renunció al cobró de la deuda, y realizó gestiones de cobro que interrumpieron la prescripción liberatoria de pago pretendida por la contribuyente aun estando pendiente el cobro coactivo, cuando los actuados administrativos pasaron a calidad de cosa juzgada con la emisión y notificación de los PIET's emergente de deuda auto determinada por el sujeto pasivo, mediante la presentación de declaraciones juradas impagas. En ese sentido, el art. 54.1 del CTabrg., señala que, el curso de la prescripción se interrumpe por la determinación del tributo sea por la Administración Tributaria o por el contribuyente, por el reconocimiento expreso de la obligación por parte del deudor y por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago. En el caso de autos, interrumpida la prescripción el 25 de diciembre de 2008, con la notificación de los PIET's, comenzaría nuevamente el cómputo el 1 de enero de 2009, no obstante de acuerdo a lo establecido por el art. 54.3 de la misma normativa, nuevamente se interrumpió el cómputo de la prescripción, mediante solicitud de liquidación de los adeudos tributarios realizada el 7 de septiembre de 2010, reiniciando el cómputo el 1 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2015; sin embargo, nuevamente se interrumpió este cómputo el 25 de mayo de 2011, con una segunda petición de liquidación de deuda.

También se debe considerar que el art. 55 de la Ley precitada, determina que, el curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos por parte del contribuyente desde la fecha de su presentación hasta tres meses después de esta, en este caso, se realizaron varias solicitudes que interrumpieron la prescripción. La Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0485/2017, no valoró de forma objetiva estos hechos; 2) Los Magistrados demandados, precisaron que los PIET's, no son actos idóneos que interrumpen la prescripción; sin embargo, no tomaron en cuenta que el juzgador durante la tramitación del proceso y al emitir su decisión debe individualizar y valorar cada medio de prueba ofrecido por las partes, caso contrario es pasible de ser invalidada por afectar el debido proceso, el Tribunal Supremo de Justicia en el , señaló que en todo litigio judicial o administrativo, el juzgador debe valorar cada uno de los antecedentes y medios de prueba a fin de fundamentar y apoyar la decisión a través de una resolución en cuanto al derecho invocado por las partes; empero, los Magistrados demandados, no se pronunciaron sobre las acciones realizadas por la Administración Tributaria, que constituyeron en mora a la contribuyente, mucho menos sobre las notas de reconocimiento de la deuda tributaria y la notificación con los PIET's, siendo de imperiosa necesidad la aplicación del art. 54.1 del CTabrg., ni las medidas coactivas ejercidas en el uso de las facultades de ejecución tributaria, dando a entender que el término exigir se aplica como sinónimo de ejecución tributaria, indicando la inexistencia de un vacío legal de la norma aludida, obviando que el SIN exige el pago de tributos con la emisión de actuados administrativos que se constituyen con posterioridad en títulos de ejecución tributaria de acuerdo al art. 108 del CTB, otorgando al contribuye facilidades en cuanto a rebajas de sanción y plazos para que pueda cumplir con su obligación, que se ve concretizada con la notificación de cada uno de estos, pero no surten efecto sino hasta que se emite los PIET's naciendo la facultad de ejecución tributaria, aspectos que se constituyen en el punto central de esta acción tutelar, puesto que las autoridades demandadas, no consideraron que la Administración Tributaria, realizó medidas de cobro efectivas que interrumpieron el cómputo de la prescripción, desmarcándose de la línea jurisprudencial marcada dentro de diferentes procesos con situaciones análogas que determinó que en esta clase de procesos debe aplicarse los arts. 1492 y 1493 del CC, en relación a los arts. 6 y 7 del CTabrg., la inobservancia de estos aspectos, trae como consecuencia que el SIN no podrá cobrar estos adeudos tributarios que ingresan directamente a las arcas del Estado siendo este el daño ocasionado por la vulneración sufrida, obviando lo desarrollado en las Sentencias 495/2013 de 26 de noviembre y 78/2015 de 10 de marzo, pronunciadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Las medidas efectuadas como la hipoteca y los mandamientos de embargo, no pueden ser consideradas como simples notas como pretende hacer ver el aludido Tribunal, puesto que estas se constituyen en actuados coactivos efectivos que interrumpen el cómputo de la prescripción, estando aún vigente la facultad de la Administración Tributaria para realizar el cobro de la deuda tributaria; y, 3) La seguridad jurídica es el equilibrio del poder entre el Estado a través de sus instituciones y la comunidad, que al ser sujetos de derechos y obligaciones hallan resguardo en la propia ley en caso de suscitarse alguna controversia, en el caso concreto, se lesionó este principio puesto que los Magistrados demandados no aplicaron objetivamente los arts. 54 y 55 del CTabrg., ni lo establecido en los arts. 340, 1493, 1494 y 1503.II del CC, aplicables por disposición del art. 1340 del CTabrg., para resolver sobre la prescripción de la facultad de ejecutar los adeudos del IT.

La , desarrolló la función obligatoria de uniformar jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, especificando que la autonomía interpretativa judicial de los jueces, se ve limitada y restringida por la vinculación vertical de precedente judicial, por lo que si bien le está permitido apartarse del mismo, es exigible un mínimo de fundamentación, por lo que los jueces y tribunales inferiores no pueden apartarse de los criterios y pautas interpretativas asumidas en la jurisprudencia del precitado Tribunal, existiendo también la vinculación horizontal del precedente judicial, que significa que la jurisprudencia emitida por las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, está atada a sus propias decisiones anteriores y de las otras Salas en la respectiva área del derecho.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La parte accionante señaló como lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos, fundamentación, motivación, congruencia, aplicación objetiva de la ley y valoración objetiva de la prueba, y los principios de "seguridad jurídica e igualdad de las partes", citando al efecto los arts. 115.II y 108.1 y 7 de la CPE; 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela revocando la Sentencia 035 de 22 de abril de 2019.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 2 de diciembre de 2019, según consta en acta cursante de fs. 360 a 365 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte impetrante de tutela a través de su representante, ratificó en el tenor íntegro de la acción de amparo constitucional interpuesta.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Esteban Miranda León y María Cristina Díaz Sosa, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, no presentaron informe ni concurrieron a la audiencia, pese a su notificación cursante a fs. 160.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Felipe Rojas Alberti y otros, en representación de Luis Fernando Terán Oyola, Director Ejecutivo General de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), por memorial de 2 de diciembre de 2019, cursante de fs. 168 a 172 vta., alegó que:

  1. i)La contribuyente presentó las declaraciones juradas correspondiente a los periodos fiscales enero y febrero de 2003, mediante las cuales declaró saldos definitivos a favor del fisco; asimismo, el 18 de junio de ese año, presentó declaraciones juradas correspondientes a los periodos fiscales marzo, abril y mayo de la misma gestión , mediante los cuales declaró saldos definitivos a favor del fisco;
  2. ii)El 18 de febrero de 2018, el departamento de recaudaciones y empadronamiento del SIN, mediante CITE: GDSC/DRE/OF 02-0215/2008, remitió al departamento jurídico técnico y de cobranza coactiva, las declaraciones juradas con omisiones de pago, entre las que se incluyeron las correspondientes a Cintia Callau de Antelo;
  3. iii)El 21 y 25 de diciembre del mencionado año, la Administración Tributaria notificó mediante edictos a la prenombrada con los PIET's DTJCC/5574/2008, DTJCC/5575/2008, DTJCC/5576/2008, DTJCC/5577/2008 y DTJCC/5578/2008, comunicando el inicio de ejecución tributaria;
  4. iv)A través de varias notas la aludida solicitó fotocopias de los expedientes y el 1 de julio del citado año, pidió nulidad de obrados y prescripción de los PIET's mencionados supra, reclamando la invalidez de la notificación por edictos, contraponiendo la notificación del PIET 1411/2007 de 26 de septiembre que fue realizada en su domicilio, observando el incumplimiento del Código Tributario;
  5. v)El 25 de agosto de 2016, el SIN notificó en secretaría a la contribuyente con la RA 23-000236-16, que rechazó la oposición de prescripción de la facultad de ejecución tributaria;
  6. vi)La parte accionante, expuso agravios que no justifican las lesiones supuestamente causadas por la Sentencia 35, lo que denota incumplimiento de los requisitos esenciales para la admisión de esta acción tutelar, puesto que el y la , refieren que si la acción de amparo constitucional no establece una relación de causalidad entre los hechos ocurridos y el derecho vulnerado, desemboca en la denegatoria de la tutela, puesto que, no individualizaron el hecho vulnerador en el que habrían incurrido las autoridades demandadas y cómo supuestamente se lesionaron derechos y garantías, no ajustándose a lo establecido en el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo),
  7. vii)La actividad interpretativa de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, no puede ser motivo de revisión por parte de la justicia constitucional, menos en la presente acción que no cumple los requisitos y es impreciso en los agravios que expresa la parte accionante no siendo labor del Tribunal Constitucional Plurinacional corregir errores y omisiones, menos ingresar en temas controvertidos que fueron analizados aunque de forma errada por los Magistrados demandados;
  8. viii)Esta acción tutelar no puede ser tomada como el medio para atribuir facultades reservadas para la jurisdicción ordinaria, tal como lo establece la y tampoco pretender que el aludido Tribunal se convierta en una instancia más que verifique todo lo obrado; y,
  9. ix)Tanto la Sentencia 35 como la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0485/2017, coincidieron que se produjo la prescripción de la facultad de la Administración Tributaria, en ese sentido, debe observarse los efectos que se persiguen y la relevancia constitucional del caso.

Mostrando 32 de 160 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo aproximadamente el primer 20% del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional17 de septiembre de 20200519/2020-S1Fuente oficial