Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0519/2021-S2 Sucre, 6 de septiembre de 2021
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional
Expediente: 36531-2020-74-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 066/2020 de 19 de marzo, cursante de fs. 213 a 217 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gustavo Iván Espejo Espejo contra Omar Michel Durán y Dolka Vanessa Gómez Espada, miembros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 4 y 18 de noviembre de 2019, cursantes de fs. 121 a 127 vta.; y, 133 y vta., el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura a través de la Resolución SP-AP 163/2018 de 14 de agosto, revocó totalmente la Resolución Disciplinaria JD1 032/2018 de 28 de marzo razonando e interpretando respecto al instituto jurídico de la prescripción en el considerando V, en los siguientes términos "REVOCA LA SENTENCIA emitida por el Juez Disciplinario"; refirió en el inc. a) que la responsabilidad disciplinaria prescribe a los dos años computables a partir del día que se cometió la falta; y, arguyó que en el caso no se produjo inacción por parte del denunciante al haber deducido el recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 191/2013, refiriéndose además que se encontraba pendiente de consolidación; asimismo, mencionó que la falta disciplinaria prevista en el art. 188.I.12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), versa sobre actos jurisdiccionales relacionados con la competencia, por lo mismo deberían ser determinados por vía ordinaria, disponiendo que el actor recurra a dichos mecanismos procesales y solo a partir de la resolución de impugnación, se podrá determinar responsabilidad disciplinaria; también expuso que dada la naturaleza especial de la falta no se contaría con un fallo firme que pueda ser tenido como base para la responsabilidad disciplinaria; en el inc. b) de la Resolución SP-AP 163/2018 afirman que la acción disciplinaria no puede ser iniciada en el caso específico de la falta consignada en el art. 188.I.12 de la LOJ, sin antes agotar los medios impugnatorios en sede judicial pues no se contaría con una determinación firme que sustente la sustanciación del proceso disciplinario, mencionó que el término de la prescripción se computa a partir de la emisión de la resolución de revisión haciendo referencia en el caso concreto al Auto de Vista 20/2016 de 21 de enero que confirmó el Auto Interlocutorio 191/2013.
La Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura computó el término de los dos años previsto en el art. 30.III.1 inc. a) del Acuerdo 109/2015 de 27 de octubre, concluyendo en su fundamento que al haberse presentado la denuncia el 10 de enero de 2018 estaría dentro del plazo, contra esta determinación, formuló complementación, explicación y enmienda, solicitando:
- a)La Resolución SP-AP 163/2018 en el considerando V, en su inc. a) refirió: '"se ha resuelto que su comisión, al versar sobre actos estrictamente jurisdiccionales relacionados con la determinación de la competencia, deben ser determinados en la vía ordinaria, limitándose en este caso al régimen disciplinario a ejecutar las consecuencias emergentes de la actividad procesal desarrollada en el ámbito jurisdiccional'" (sic), explique cuáles son los plazos en que se hubiera interrumpido el instituto de la prescripción; b) '"el plazo para la prescripción previsto en el art. 30.III.1 inc. a) del Acuerdo 109/2015, correría en este caso concreto a partir del día en el que se emita la resolución que confirme o no la existencia de incompetencia" (sic), aclare si en todo el legajo de la denuncia, existe o cursa alguna excepción de incompetencia presentada por el denunciante;
- c)Aclare, los plazos y términos para que opere el régimen de prescripción identificando los actos procesales desarrollados;
- d)La Resolución refería que, '"En análisis del agravio precedente, se entiende que si se determina que la acción disciplinaria no puede ser iniciada en el caso específico de la falta del art. 188.I.12 de la LOJ, sin antes agotar los medios impugnatorios correspondientes en sede ordinaria, al tratarse de temáticas estrictamente jurisdiccionales..'" (sic). Explique cómo llegó a dicho razonamiento cuando el art. 207 de la LOJ refiere que la acción disciplinaria prescribirá a los dos años contados a partir del día en que se cometió la falta; y, que la iniciación del proceso disciplinario interrumpe la prescripción, lo que significa que la Resolución SP-AP 163/2018, establece otras causales no previstas por Ley, usurpando funciones que son privativas al legislador, en transgresión a los principios de legalidad y de reserva legal; y,
- e)Justifique con base en qué argumentos de orden legal, llegaron al razonamiento conclusivo fundamentando que el Auto de Vista 20/2016 que confirmó el Auto Interlocutorio 191/2013, y ratificó lo decidido el 21 de enero de 2016, asumiendo un nuevo cómputo para la denuncia disciplinaria; y por qué razón, la Resolución SP-AP 163/2018, no consideró la respuesta al recurso de apelación.
Por otro lado, tomando en cuenta que los términos son cuestiones de puro derecho, cuando reclamó la consideración simple del plazo, debieron solamente ceñirse a lo establecido en la norma, puesto que los días se computan de acuerdo al calendario gregoriano, por lo que no es un hecho del cual se puedan sacar elucubraciones, simplemente computar los días, meses y años transcurridos para que opere la prescripción conforme lo previsto en las leyes y la Constitución Política del Estado, solicitando de forma expresa se establezcan dichos plazos, destacando el hecho generador y aclarando los términos para interponer la denuncia, aspectos contenidos en el recurso de explicación, aclaración y enmienda que no refirió el Auto complementario de 23 de enero de 2019, dejando en total incertidumbre el accionar del Relator, al no poder sustentar una Resolución Disciplinaria.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de debida fundamentación, motivación y congruencia; y, a la tutela judicial efectiva, sin citar normativa constitucional que los contenga.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar:
- 1)La nulidad de la Resolución SP-AP 163/2018 de 14 de agosto y su Auto complementario de 23 de enero de 2019 restableciendo sus derechos; y,
- 2)Mantener firme la Resolución Disciplinaria JD1 032/2018 de 28 de marzo, en función al debido proceso.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 2 de diciembre de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 196 a 199, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
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