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0519/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
5 de julio de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0519/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0519/2022-S1 Sucre, 5 de julio de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad

Expediente: 39226-2021-79-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 05/2021 de 15 de enero, cursante de fs. 27 a 29 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Raúl Gonzalo Salas Hernández en representación sin mandato de Delina Concepción Callisaya Miranda contra Iván Cernadas Miranda, Fiscal de Materia; y, Luis Manuel Coaquira Sánchez Subteniente de la Policía Boliviana; ambos del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 15 de enero de 2021, cursante de fs. 11 a 12, la accionante, a través de su representante sin mandato, manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que se le sigue por la supuesta comisión de los delitos de ejercicio indebido de la profesión y uso de instrumento falsificado, el 7 de enero de 2021 el Ministerio Público, mediante cédula, le notificó a una audiencia para el 8 de igual mes y año a efecto de recepcionar su declaración informativa; dicha citación fue devuelta mediante memorial por Lorena Veizaga Salguero, haciendo conocer que despegó de la puerta la referida citación; empero, no pudo hacer la entrega debido a que no se encontraba en su domicilio.

Dicho memorial fue atendido por el Fiscal de Materia -ahora demandado-, quien mediante providencia de 8 de enero de 2021 dispuso "Se tiene presente sin perjuicio citesé." (sic); sin embargo, en la misma fecha la indicada autoridad Fiscal suscribió acta de incomparecencia y emitió Resolución de aprehensión en su contra, bajo la previsión del art. 224 del Código de Procedimiento Penal (CPP) -Ley 1970 de 25 de marzo de 1999-; por lo que, dichas determinaciones le generan una indebida persecución.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Denuncia la lesión de su derecho al debido proceso vinculado a la libertad, sin citar precepto constitucional alguno. I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga la nulidad o se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión y el acta de incomparecencia.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de la presente acción de libertad se celebró el 15 de enero de 2020, según consta en acta cursante de fs. 21 a 26 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, reiteró íntegramente los términos descritos en el memorial de acción de libertad y ampliando señaló que:

  1. a)El 13 de enero de 2021 informó al Fiscal de Materia que se encontraba con COVID 19; y es así que el 14 del mismo mes y año se apersonó a la fiscalía, verificando la existencia, entre otros actuados, de un cedulón de citación de 7 de enero de 2020, y en la misma una nota manuscrita al pie "...con fecha 08 de enero a las 12:30 para que se presente de esa manera." (sic); y,
  2. b)También se sorprendió con un acta de incomparecencia de 8 de enero de 2020, con año equivocado; y, una resolución de aprehensión; por lo que se apersonó al juzgado de control jurisdiccional, advirtiendo que Lorena Veizaga Salguero habría devuelto un cedulón dejado en la puerta de su domicilio.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Iván Cernadas Miranda, Fiscal de Materia en audiencia de la presente acción de defensa, informó lo siguiente:

  1. 1)El proceso contra Delina Concepción Callisaya Miranda, por la presunta comisión del delito de ejercicio indebido de la profesión y uso de instrumento falsificado, se informó el inicio de investigación el 1 de septiembre de 2020, estando a cargo de control jurisdiccional el Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz;
  2. 2)Respecto a la enfermedad de COVID 19 que padece no se consigna ninguna prueba que demuestre que la peticionanate de tutela se encuentre con dicha enfermedad, pretendiendo sorprender con hechos que no se ajustan a la petición concreta con la cual fue admitida la presente acción tutelar; y,
  3. 3)No se señaló y demostró cuales son los agravios sufridos por la demandante de tutela; toda vez que, no se ejecutó el mandamiento de aprehensión contra de la accionante.

Luis Manuel Coaquira Sánchez, Subteniente de la Policía Boliviana, no presentó informe escrito ni asistió a la presente audiencia de acción de libertad, no obstante de su legal citación cursante a fs. 15.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, mediante Resolución 05/2021 de 15 de enero, cursante de fs. 27 a 29 vta., denegó la tutela impetrada, con el fundamento que, la causa cuenta con un Juez de control jurisdiccional que no tuvo conocimiento de la observación formulada en la acción de libertad, que podría ser tramitada por un incidente de actividad procesal defectuosa, previo a acudir a la jurisdicción constitucional conforme al principio de subsidiariedad.

Por la vía de aclaración, complementación y enmienda, la parte accionante solicitó a la Sala Constitucional, que se refiera sobre mantener incólume el mandamiento de aprehensión indebidamente emitido por un acta de incomparecencia que no fue notificado debidamente.

En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional resolvió rechazando la solicitud, bajo el argumento que es inverosímil la tesis planteada por el peticionante de tutela respecto a la notificación, por lo que existiendo una regla cual es la subsidiariedad, al existir un juez contralor de garantías, es quien debe pronunciarse al respecto.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa orden de citación realizada el 7 de enero de 2021, a Delina Concepción Callisaya Miranda -ahora demandante de tutela-, para que preste declaración informativa el 8 del mismo mes y año, dentro del proceso que sigue el Ministerio Público a instancia del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, por la presunta comisión del delito de ejercicio indebido de la profesión y uso de instrumento falsificado; practicada mediante cédula (fs. 4).

II.2. Mediante memorial presentado el 8 de enero de 2021, Lorena Veizaga Salguero, hizo conocer al Fiscal de Materia que despegó de la puerta dicha orden; empero, no pudo entregar a la accionante por lo que decidió devolverla a efecto de que sea notificada personalmente; memorial que fue providenciado el 8 de igual mes y año señalando "se tiene presente; sin perjuicio citesé" [sic (fs. 3 y vta.)]

II.3. Cursa Resolución y orden de aprehensión de 8 de enero de 2021, emitida por el Fiscal de materia Iván Cernadas Miranda -autoridad demandada-, contra la peticionante de tutela en aplicación del art. 224 del CPP, a efecto de que comparezca a prestar su declaración informativa (fs. 5 a 9).

II.4. De acuerdo al acta de audiencia de la presente acción tutelar, el abogado representante sin mandato de la impetrante de tutela, señaló que se apersonó al Juzgado de control Jurisdiccional, advirtiendo que Lorena Veizaga Salguero habría devuelto un cedulón dejado en la puerta de su domicilio (fs. 21 a 26 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso vinculado a la libertad; toda vez que, el Fiscal de Materia demandado, elaboró acta de incomparecencia a declaración informativa y emitió mandamiento de aprehensión, sin considerar que la orden de citación no le fue notificada; por ello, solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga la nulidad o se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión y el acta de incomparecencia.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:

  1. i)La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad frente a actos supuestamente ilegales cometidos por el Ministerio Público y/o funcionarios de la Policía Boliviana; y,
  2. ii)Análisis del caso concreto.

III.1. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad frente a actos supuestamente ilegales cometidos por el Ministerio Público y/o funcionarios de la Policía Boliviana

El Tribunal Constitucional en la 1, sentó la línea jurisprudencial sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad.

En el marco de dicho entendimiento, la 2 señaló que en la etapa preparatoria del proceso penal, se deben impugnar las supuestas lesiones a derechos y garantías en los que puedan incurrir los órganos encargados de la persecución penal ante el juez de instrucción penal, no resultando compatible activar directamente o de manera simultánea, la justicia constitucional.

Por su parte, la 3 puntualizó que las denuncias de actos ilegales u omisiones indebidas en las que pudieran incurrir los fiscales y policías durante la etapa preparatoria, que implique vulneración de derechos fundamentales, deben ser presentadas ante el juez de instrucción penal, sin que sea admisible acudir directamente ante la jurisdicción constitucional; consecuentemente, la 4 sistematizó tres supuestos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad para los casos en los que, en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones.

Más tarde, la 5 sostuvo que si la acción de libertad está fundada en la restricción del derecho a la libertad personal, por causa de haberse restringido la misma, al margen de los casos y formas establecidas por ley y no esté vinculado a un delito o no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción de libertad puede ser presentada de manera directa.

Posteriormente, la , en el Fundamento Jurídico III.2.2, sistematizó las reglas de la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, conforme a lo siguiente:

1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley (...)

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