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TCP

0519/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
8 de junio de 2022SALA SEGUNDA

Voto Disidente 0519/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

VOTO DISIDENTE DE LA Sucre, 8 de junio de 2022

SALA SEGUNDA Magistrada: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de libertad

Expediente: 38900-2021-78-AL Departamento: La Paz

Partes: Gregorio Teófilo Huanca Quispe contra Ángel Rene Mendoza Montecinos, Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Ato del departamento de La Paz.

La suscrita Magistrada expresa su disidencia con lo resuelto en la , que confirmó la Resolución 051/2021 de 3 de marzo, pronunciado por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia, denegó la tutela solicitada; por lo que, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expone los motivos que la sustentan:

I. ANTECEDENTES

I.1. En el caso traído en revisión, el accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su componente de valoración de la prueba; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, Ángel Rene Mendoza Montecinos, Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz -demandado-, emitió los Autos Interlocutorios 237/2022 de 4 de diciembre y 028/2021 de 4 de febrero, imponiendo y ampliando su detención preventiva, sin valorar la Resolución Administrativa (RA) 056/2018 y el Decreto Supremo (DS) 25846 de 14 de julio de 2000, privándolo indebidamente de su libertad por un hecho que no se constituía en delito penal sino en una contravención administrativa.

I.2. Ahora bien, la -objeto de la presente disidencia-, denegó la tutela aduciendo que: "...no se puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada por concurrir falta de legitimación pasiva, ya que el Juez demandado no fue la autoridad jurisdiccional que emitió el Auto de Vista 054/2021 ya que dicha resolución es la que debió reparar los agravios realizados por el Juez inferior que supuestamente lesionaron los derechos del impetrante de tutela; en ese contexto, este debió plantear la acción de defensa contra los Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz autoridades judiciales quienes emitieron la última determinación en sede judicial y tenían la legitimación pasiva para ser demandados, por los argumentos expuestos se deniega la tutela impetrada.

Por otro lado, conforme a la jurisprudencia constitucional para activar la vía constitucional se debe agotar los mecanismos o medios idóneos de impugnación en la jurisdicción ordinaria, y como en el presente caso, el accionante agotó esa instancia lo que daría lugar a que se revise el Auto de Vista 054/2021, emitido por los Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz por ser la última decisión que supuestamente habría lesionado los derechos invocados; puesto que se advierte la existencia de una apelación que fue resuelta y pudo modificar la Resolución de primera instancia, pero declaró improcedente el recurso planteado por la defensa del imputado, dicha determinación debió ser impugnada contra los Vocales que la emitieron, interponiendo la acción de defensa contra los Vocales que la emitieron; al no haber procedido de esa manera corresponde denegar la tutela solicitada".

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA

II.1. Explicando la naturaleza jurídica de la acción de libertad, la , estableció que: "La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como 'recurso de habeas corpus', encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

(...)

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