Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0519/2023-S1 Sucre, 31 de mayo de 2023
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 47576-2022-96-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 39/22 de 10 de mayo de 2022, cursante de fs. 186 vta., a 191, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Heber Sixto Canaza Sacaca contra Arminda Terrazas Méndez, Walter Pérez Lora; Vocales; y, Ever Álvarez Orellana, ex Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Roberto Cruz Hurtado Roca, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guarayos del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 13 y 21 de abril 2022, cursantes de fs. 68 a 74 y 97 a 98 vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y leves, robo agravado, entre otros; el 25 de noviembre de 2021, en audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guarayos del departamento de Santa Cruz -ahora demandado- emitió al efecto el Auto Interlocutorio de igual fecha, disponiéndose su detención preventiva; por lo que, interpuso recurso de apelación contra dicha determinación, impugnación que al ser de conocimiento de los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora demandados-, mediante Auto de Vista 522 de 27 de diciembre del citado año, dispuso confirmar la resolución de primera instancia.
Al emitirse el Auto Interlocutorio de 25 de noviembre de 2021, el Juez ahora demandado, incurrió en las siguientes ilegalidades:
- a)Basó su determinación en la declaración informativa y el acta de reconocimiento de placas fotográficas realizados por "Franklin Limpias", la primera en la que el declarante manifestó que tuvo conocimiento de los hechos ocurridos el 26, 27 y 28 de octubre de 2021, -toma de rehenes a periodistas y policías- a través de redes sociales; sin embargo, la autoridad judicial no observó que los hechos descritos por "Franklin limpias" no contienen una individualización de su actuar en los hechos denunciados; por lo que, la resolución carece de motivación; y,
- b)Se realizó una apreciación de cada uno de los delitos que se le imputa; sin embargo, respecto al tipo penal de robo agravado, no manifestó como su persona robo y qué cosas y a quienes; sobre el ilícito de tentativa de homicidio, se señaló que se realizaron disparos, sin manifestar si la persona herida se encontraba con días de impedimento o su persona de qué forma cometió dicho delito, aclarando que a varias personas se les imputó por dicho ilícito, sin establecer de forma objetiva esta situación.
Por su parte, los Vocales ahora accionados al emitir el Auto de Vista 522, no refirieron como es que su conducta se adecuó a cada uno de los delitos mencionados, sin considerar lo establecido por el art. 302 del Código de Procedimiento Penal (CPP) que determinó que en caso de multiplicidad de imputados, se debe establecer de manera individual y objetiva, con la mayor claridad posible, los hechos atribuibles a cada uno de ellos, su grado de participación y los elementos de prueba que sustentan la atribución de cada uno de los hechos.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos al debido proceso y a la defensa, citando al efecto a los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia se deje sin efecto el Auto Interlocutorio de 25 de noviembre de 2021 y el Auto de Vista 522.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 10 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 183 a 186, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela, a través de su abogado, ratificó el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo refirió que:
- 1)El Juez ahora demandado baso su determinación en la declaración de Frankin Limpias, quien refirió en primera instancia que estuvo presente el "22" cuando ocurrieron los hechos; sin embargo, posteriormente señaló que el "28" se enteró de los hechos a través de redes sociales, ingresando en contradicción; y,
- 2)La imputación formal no señaló los hechos denunciados y el Auto de Vista 522 simplemente estableció que la resolución de primera instancia se encontraba bien; no obstante, se omitió considerar el principio de individualización, ya que no se manifestó como habría participado de los hechos denunciados vulnerando su derecho a la defensa debido a que no se refirió como habría participado limitando sus posibilidades de defenderse.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Arminda Terrazas Méndez, Walter Pérez Lora; Vocales; y, Ever Álvarez Orellana, ex Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentaron informe ni concurrieron a la audiencia pese a su legal citación cursantes de fs. 103 a 106.
Roberto Cruz Hurtado Roca, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guarayos del departamento de Santa Cruz, a través de informe escrito cursante a fs. 180 y vta., solicitó se deniegue la tutela solicitada, expresando que:
- i)El 25 de noviembre de 2021 en la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares del accionante, para determinar la probabilidad de autoría se realizó una valoración integral de los indicios y no así prueba plena de los hechos que se investigan;
- ii)Respecto a la individualización de los tipos penales calificados por el Ministerio Público, la misma se realizó bajo el principio de objetividad, legalidad y verdad material, sin lesionar el derecho a la defensa, puesto que el impetrante de tutela hizo pleno uso de su derecho a la impugnación contra el Auto Interlocutorio de 25 de noviembre de 2021.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Percy Suarez Suarez, a través de su representante legal, en audiencia, solicitó se deniegue la tutela solicitada, manifestando al efecto que, en la imputación formal existe una relación de hechos relativa al "22 de octubre" en el que un grupo de setenta personas altamente armadas, ingresaron a la propiedad Las Londras (constituidas en tierras fiscales y reservas forestales conforme también señaló el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) que también se adhirió a la denuncia) secuestraron máquinas y a los "empleados de la empresa"; asimismo, se tiene que, el "27 de octubre" existe otro hecho lamentable donde cuatro personas terminan con heridas de armas de fuego; este último hecho a raíz del cual "... el día 28 de octubre el Comandante de la Chiquitanía conjuntamente cuatro con 4 efectivos policiales, con los co propietarios y los periodistas, se apersonan a la propiedad las Londras, estos últimos para hacer una labor periodística; sin embargo, fueron torturados por este grupo armado; entonces, antes del día 22 hay un inter criminis, existe un acuerdo previo en el cual existe una cadena, existe una correlación y dentro de esta asociación delictuosa, obviamente una estructura y este señor Canaza está identificada como uno de los líderes del grupo armado..." (sic).
Vanessa Tania Zurita Mamani, Silvia Andrea Gómez López, Carlos Mauricio Eguez Simone, Nicolás García Iriarte, y Paulino Camacho Vedia, no presentaron memorial alguno ni concurrieron a la audiencia programada pese a su legal notificación cursante a fs. 112, 114, 115, 116 y 117.
I.2.4. Intervención del Ministerio Público
Walter Cisneros Colque, Fiscal de Materia, en audiencia, señaló que:
- a)El Juez de primera instancia obró correctamente, toda vez que, valoró adecuadamente los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público, esto en razón, a que consideró adecuadamente la declaración y la existencia de placas fotográficas, además de otros elementos como la denuncia; y,
- b)Respecto a la individualización realizada en la imputación formal, se debe aclarar que dicho requerimiento conclusivo no fue observado; es decir, no se planteó un incidente de nulidad precluyendo su derecho a hacerlo.
I.2.5. Intervención del INRA y el Comando Departamental de la Policía de Santa Cruz
El Comando Departamental de la Policía de Santa Cruz y el INRA no presentaron memorial alguno ni concurrieron a la audiencia, pese a su legal notificación cursante a fs. 170 y 176.
I.2.6. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 39/22 de 10 de mayo de 2022, cursante de fs. 186 vta., a 191, denegó la tutela solicitada con base en los siguientes fundamentos:
- 1)Respecto a la "ausencia de motivación", no existe una suficiente carga argumentativa para ingresar a verificar dicho reclamo; además, el argumento fundamental en la que se basa el reclamo, es la falta de individualización "...pero al margen de la carga argumentativa, este Tribunal está en la obligación de referir, habida cuenta que se ha invocado el principio de individualización a título de agravio, de verificar el auto de vista solicitado en control tutelar, porque el auto de vista y no el auto interlocutorio, porque el control tutelar constitucional es deductivo; va desde la última actuación hasta la primera, de tutelarse la última y evidenciarse que existe trascendencia en el agravio a la primera, puede ejercerse el control tutelar sobre resoluciones anteriores, pero la regla es que debe ejercerse sobre la última resolución, caso contrario significaría sin lugar a duda una inejecución de la jurisprudencia constitucional en la ordinaria" (sic);
- 2)"...de la revisión del auto de vista, se evidencia que el hoy peticionante de tutela cumple con la subsidiariedad sustancial, porque informa, fundamenta en la audiencia de apelación del 23 de diciembre, también la falta de individualización en la que hubiere incurrido el Juez a quo, ante este agravio el Juez ad quem hoy accionado al momento de resolver el auto de vista, en uno de sus considerando; primero, adecua ese argumento al artículo 233.1 del Código Procesal Penal; vale decir, la probabilidad de autoría y en cuanto al artículo 233.1, la autoridad constituida como Tribunal ad quem; establece que en cuanto a la individualización tome en cuenta el Juez a quo las declaraciones de las víctimas como de los testigos que estaban presente al momento del hecho ilícito, argumentando que el imputado era una de las personas que se encontraba al momento de los hechos con un arma de fuego en la mano y que cuando andaba en grupo en su momento los alejaron de forma negativa, así también toma en cuenta la declaración de reconocimiento de persona, que está el señor Franklin Limpias como había indicado que reconoce al imputado como uno de los dirigentes que comandaba dicho grupo, más adelante dice que no solo se toma en cuenta la declaración del testigo, sino respaldado con la declaración informativa de las víctimas y argumenta en el parágrafo siguiente de las páginas 11 y 18 del expediente constitucional, que para presentar una imputación formal no se necesita certeza, sino que simplemente indicios sobre la existencia de un hecho ilícito y la participación del imputado; es decir, que no solamente se considera la declaración del señor Franklin, sino que ese elemento ha sido uno de los que se ha valorado, no siendo evidente lo expresado por la defensa del imputado, que solamente se habla valorado ese elemento del acta" (sic); y,
- 3)En ese contexto, se evidencia que el Tribunal ad quem realizó una motivación suficiente y no arbitraria, al establecer la naturaleza indiciaria racional de los elementos constitutivos del tipo en la fase de imputación y por la misma razón, determinó que no solamente la declaración del testigo es la que funda la probabilidad de autoría, sino una declaración de la víctima, argumento que de ninguna manera vulneró el principio de individualización que impera en la materia penal ni el debido proceso en su vertiente motivación; por tanto, no son evidentes los reclamos fundados por la parte accionante.
CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Auto Interlocutorio de 25 de noviembre de 2021, emitido por Roberto Cruz Hurtado Roca, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guarayos del departamento de Santa Cruz -ahora demandado-, por el cual, se dispone la detención preventiva de Heber Sixto Canasa Sacaca -accionante-, por el plazo de seis meses en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz Palmasola, determinación asumida en consideración a los siguientes fundamentos:
"Considerando que de los hechos expresados en la denuncia formulada de oficio y los referido por los representantes del ministerio público el imputado Heber Sixto Canasa Sacaca con otras personas que están siendo investigadas habrían adecuado su conducta a los tipos penales de lesiones graves y leves, privación de libertad, robo agravado, tenencia porte o portación ilícita de armas de fuego, tentativa de homicidio y amenazas previsto y sancionado con los artículos 271, 292, 332, 141 quinter, 251 con relación al artículo 8 y 293 del código penal quienes piden en sus argumentos y fundamentos se le aplique la medida extrema excepcional de la detención preventiva por el plazo de 6 meses cumplirse en el centro de rehabilitación Santa Cruz Palmasola.
Que de lo manifestado por los representante del Ministerio Público respecto a autoría y participación del imputado en los hechos que se investigan corresponde verificar si los elementos de prueba que cursan en el cuadernillo de investigación se suscriben a lo establecido en el numeral 1 del artículo 233 del Código de Procedimiento Penal, es decir que bajo el principio de verdad material se debe verificar si existen los elementos suficientes, los elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad autor o participe de los delitos que se le imputan
Que los representantes del Ministerio Público en sus argumentos, manifestaron que en fecha 28 de octubre del 2021, un grupo de periodistas como también de policías y personas civiles se hubieran hecho presentes en los predios de la Propiedad Las Londras. Cuando se encontraban dentro de dicha propiedad un grupo de personas con arma en mano y encapuchado habrían apuntado con sus armas y habrían amedrentados a los mismos para preguntarles que hacían en dicho predios, es mas también fueron llevados a otro lugar donde fueron torturados, fueron los hicieron echarse en el suelo y le apuntaban con las armas, también les quitaron sus pertenencias personales, las cuales en alguna fueron devueltas y otras no, tal como lo dijo la representante del Ministerio Público. También fueron golpeados, los patearon, les dieron con palos en varias partes del cuerpo causándoles lesiones sin considerar de que entre las personas que se encontraban entre los periodistas había una mujer a la cual también fue golpeada y fue ultrajada por las personas que estaban armadas, Por lo que los representantes del Ministerio Público con todas esas acciones consideran de que estas personas tanto como el imputado el señor Heber Sixto Canasa habrían adecuado su conducta a los tipos penales ya mencionados.
Con relación a la individualización que hacen del señor Heber Sixto Canasa manifiestan de que las declaraciones de las víctimas como también de los testigos que estaban presentes en el momento de los hecho ilícito, manifiestan que reconocen al señor Heber Sixto Canasa como una de las personas que en ese momento de los hechos se encontraba con un arma de fuego en la mano y que comandaba el grupo que en su momento los abejaron de forma agresiva.
De forma puntual mencionan al señor Franklin Limpias quien en su declaración manifiesta que el reconoce al Señor Heber Sixto Canasa como uno de los dirigentes que comandan dichos grupos armados y que en la plaqueta de identificación cuando lo presentan para que él lo pueda reconocer él lo señala como la persona que tenía el número tres y que se encontraba presente en el lugar de los hechos comandando al grupo armado que los privaron de su libertad.
A su turno el abogado de la víctima el doctor Álvaro La Torre manifiesta de que se adhiere a lo solicitado, a los argumentos del Ministerio Público y que manifiesta de que estos grupos armados vienen realizando dichos actos, no solo en esta oportunidad sino en otros hechos que también se están investigando.
Cedida la palabra a los abogados de las victimas del señor Percy Suárez Suárez, los mismos manifiestan de que también se adhieren a los argumentos y solicitados por el representante del ministerio público y manifiestan que este grupo es totalmente agresivo y que habrían realizado otros actos más precisamente en fecha 22 de Octubre del 2021 el cuál es de objeto de otra investigación que se está realizando y que hubieran actuado del mismo modo, que tienen el mismo modus operandi, es decir al decir agredir a las personas que se encuentran en lugar de la propiedad de Las Londras. Manifiesta también de que la denuncia se debería ampliar por el delito de secuestro como también por el delito de terrorismo.
Cedida la palabra al abogado que representa al Comando Departamental de la Policía, el mismo refiere que se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Público y solicita la detención preventiva del imputado Heber Sixto Canasa Sacaca.
Cedida la palabra al abogado del imputado, el mismo refiere de que en la intervención de los representantes del Ministerio Público ninguno de ellos hizo una fundamentación adecuada como para individualizar a su defendido en la cual se pueda establecer de que el mismo haya participado en todos los hechos delictivos que se le acusan y que no se ha demostrado de forma individual de que el haya incurrido en la comisión de alguno de esos delitos, es decir no existe una persona, un testigo, una víctima que lo sindique de manera puntual e individual de que él hubiera cometido algunos de los hechos que se le están imputando. Es decir dicen que realizan un relato fantasioso, que han hecho una rememoranza lo sucedido toda vez de que se deje llevar por los noticieros en los cuales manifiestan de que existen un grupo armado y que supuestamente su defendido estuviera comandando dicho grupo, pero sin embargo en ningún momento han logrado individualizar al mismo.
En cuanto a los elementos investigativos que cursa en el cuaderno de investigación, se puede establecer de que existen las declaraciones Informativas tanto de las victimas cómo de algunos testigos en los cuales refieren de que en el momento del hecho habían un grupo de 70 personas los cuales los obligaron a tirarse al suelo, los empezaron a golpear y les quitaron sus pertenencias y les privaron de su libertad desde horas 11:00 de la mañana hasta las 18:00 horas de la tarde. Hubo disparos, escucharon disparos que realizaron. De la misma forma manifiestan dé que los amedrentaron y los obligaron a firmar un documento en el cual ellos no tenían que informar lo sucedido y que se comprometían a no volver por el lugar.
La prueba que individualiza al señor Heber Sixto Canasa Sacaca la cuál es declaración informativa realizada por el Señor Franklin Limpias en el cual manifiesta que el cuándo se encontraba en el lugar de los hechos logro ver señor Heber Sixto toda vez de que a alguien se le escapó su nombre y él pudo escuchar de que él se encontraba presente y cuando realizó el reconocimiento en el acta de reconocimiento de las placas fotográficas el manifiesta e identifica como el número tres quien era la persona que cuando sucedieron los hechos estaba en el lugar con un arma en la mano y que con otras personas fueron los que los golpearon y dispararon comprometiendo o poniendo en riesgo la vida de todos los que fueron objeto de esas agresiones.
Con relación al delito de lesiones graves y leves se puede establecer que existen certificados médicos legales en los cuales se ha establecido de que varias de las víctimas tienen lesiones y días de impedimentos los cuales están establecidos entre días 8, 10 y de 30 días de impedimento.
Con relación a la privación de libertad los mismos en las declaraciones informativas han mencionado de que cuando fueron, cuando ingresaron a la propiedad Las Londras este grupo de personas el cual estaba encabezado por el Señor Heber Sixto Canasa Sacaca los tuvieron privados de libertad desde horas 11:00 de la mañana hasta las 18:00 horas.
Con relación al robo agravado manifiestan que los obligaron o les decomisaron sus objetos personales de los cuales a cuando los liberaron solamente le devolvieron a algunos y otros se quedaron con la finalidad de que no vayan a informar lo sucedido, esto también como cámaras fotográficas y cosas que no les devolvieron a todos.
Con relación a tenencia y porte o portación ilícita de armas de fuego, se puede establecer que incluso en los programas televisivos de los Noticiero se puede evidenciar que varias de las personas que estaban o que privaron de libertad a estos periodistas, policías y personas civil varios de ellos portaban armas, señor Franklin Limpias en su declaración manifiesta de que cuando él estuvo en el lugar de los hechos y fue golpeado el logro ver al Señor Heber Sixto Canasa Sacaca con un arma en la mano que parecía ser un salón que tenía miras
Con relación a la tentativa de homicidio y también homicidio manifiestan que realizaban disparos y que no tenían consideración en que podían hacer podían lograr a algunos de los que estaban presentes y como también hay algunos que tienen heridas de golpes que le propinaron cuando los tenían boca abajo en el suelo.
Con relación al delito de amenazas, los mismos refieren que al momento de ser liberado los mismos los amenazaron diciéndoles que si los volvían a ver por lugar los iban a llevar a la plaza y los iban a quemar o iban a matar, incluso les hicieron firmar un documento en el cual ellos se comprometían a no regresar al lugar.
En consecuencia con todos estos elementos de pruebas que cursan en el cuaderno de investigación y especialmente con la declaración del Señor Franklin Limpias, así como en la plaqueta de identificación en la cual el señor Franklin Limpias identifica al señor Heber Sixto Canasa Sacaca y de la, valoración integral de todos los elementos probatorios colectados por el Ministerio Público, principalmente la prueba manifestada sobre la declaración del señor Franklin Limpias Ríos que señala al imputado como una de las personas que le apuntaba con un arma, asimismo el acta de reconocimiento de placas fotográficas en la cual el señor Franklin Limpias Ríos reconoce al imputado como uno de los autores de los hechos que se investigan, con lo que conforme a los principios de legalidad, objetividad y verdad material, el Ministerio Público ha logrado acreditar la existencia de indicios suficientes que generan convicción en el suscrito juzgador de que el hecho ilícito si existe y que el imputado Heber Sixto Canasa Sacaca es con probabilidad autor material de los delitos de lesiones graves y leves, privación de libertad, robo agravado, tenencia porte o portación ilícita de arma de fuego, tentativa de homicidio y amenazas previsto y sancionado por el artículo 271, 292, 332, 191 quinter, 251 con relación al artículo 8 y 293 del Código Penal, por lo que está plenamente acreditado el numeral 1 del artículo 233 del Código de Procedimiento Penal, todo ello respetando el derecho constitucional de presunción de inocencia del imputado consagrado en el artículo 116 parágrafo 1 de la Constitución Política del Estado.
Con relación a los riesgos procesales (...)." (sic [fs.32 a 36 vta.).
II.2 Consta Auto de Vista 522 de 27 de diciembre de 2021, emitido por Ever Álvarez Orellana, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por el cual se declara improcedentes los recursos de apelación interpuestos por el "Ministerio Público, la parte civil y la parte imputada", confirmando el Auto Interlocutorio 37/2021, determinación asumida en consideración a los siguientes fundamentos:
"CONSIDERANDO: QUE, respecto al art. 233 núm. 1) del CPP, aludido como agravio por la parte imputada; la autoridad jurisdiccional en el auto recurrido de fecha 25 de noviembre de 2021, hace un relato de los argumentos expresados por las partes, realiza un análisis minucioso de la imputación formal presentada por el Ministerio Público, detallando y expresando cada uno de los elementos de prueba respecto al imputado Hebert Sixto Canaza, en cuanto a la individualización, toma en cuenta las declaraciones de las víctimas, como de los testigos que estaban presentes al momento del hecho ilícito, argumentando lo siguiente "el imputado era una de las personas que se encontraba al momento de los hechos con un arma de fuego en la mano y que comandaba el grupo en su momento los alejaron de forma negativa, así también toma en cuenta la declaración de reconocimiento de persona que hace el señor Franklin Limpias el cual habría indicado qué reconoce al imputado como uno de los dirigentes que comandaba dicho grupo", es decir, la autoridad de instancia concluye que de los elementos investigativos que cursan en el cuaderno de investigación concurre el art. 233 inc. 1) del CPP, respaldados con la declaración informativa de las víctimas, como de algunos testigos, quienes habrían referido que en el momento del hecho había un grupo de 70 personas, los cuales lo obligaron a tirarse al suelo y empezaron a golpear y quitarle sus pertenencias y privarle de su libertad de 11:00 am. a 18:00 p.m., habiendo disparos, así también los amedrentaron y obligaron a firmar un documento donde se comprometían no informar lo sucedido y se comprometían no volver al lugar, por lo que se determinó la existencia de suficientes elementos en cuanto al delito imputado graves, privación de libertad, tentativa domicilio y robo grabado.
Ahora bien, del análisis de este razonamiento esgrimido por la autoridad de instancia se tiene que es suficiente para establecer la probabilidad de autoría y participación, prevista en el art. 233 núm. 1) del CPP, puesto que como bien decía la representante del Ministerio Público para presentar una imputación formal no se necesita certeza, sino que simplemente indicios sobre la existencia de un hecho ilícito y la participación del imputado, en ese sentido es que la autoridad jurisdiccional ha valorado todos los elementos presentados por el Ministerio Público y no sólo la declaración del señor Franklin Llanos, ese elemento sólo ha sido uno de los que ha valorado, no siendo evidente lo expresado por la defensa del imputado de qué solamente se habría valorado ese elemento del acta de reconocimiento de personas del señor Franklin Limpias; en cuanto a que el reconocimiento de personas se hubiese realizado posterior a que el imputado hubiera sido exhibido en los medios de comunicación, tal aspecto no ha sido observado en la audiencia de medidas cautelares, dejando pasar su oportunidad de plantear incidentes y denunciar los supuestos irregularidad ante la autoridad jurisdiccional, lo que en el caso no ha ocurrido, razón por el cual en esta audiencia de alzada no es posible revisar tales circunstancias; por todo ello, se puede determinar que la autoridad jurisdiccional actuó correctamente al establecer la concurrencia del art. 233 núm. 1) del CPP." (sic [fs. 41 vta., a 45 vta.]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos al debido proceso y a la defensa; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y leves, robo agravado, entre otros, se dispuso su detención preventiva; no obstante, al asumirse dicha determinación se incurrió en las siguientes irregularidades:
- i)El Juez ahora demandado emitió el Auto Interlocutorio de 25 de noviembre de 2021: i.a) Con una carente motivación basando su determinación en la declaración informativa realizada por "Franklin Limpias" y el acta de reconocimiento de placas fotográficas, sin existir una individualización de su actuar en los hechos denunciados; y, i.b) Realizó una apreciación de cada uno de los delitos que se le imputa, sin señalar de qué manera su persona habría cometido los mismos; y,
- ii)Al proferirse el Auto de Vista 522 de 27 de diciembre de 2021, no se indicó cómo es que su conducta se adecua a cada uno de los ilícitos mencionados, omitiendo considerar lo establecido en el art. 302 del CPP que determinó que en caso de multiplicidad de imputados, se debe establecer de manera individual y objetiva, con la mayor claridad posible, los hechos atribuibles a cada uno de ellos, su grado de participación y los elementos de prueba que sustentan la atribución de cada uno de los hechos.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para ello, se desarrollarán los siguientes temas:
- a)El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso;
- b)Las resoluciones de medidas cautelares y su debida fundamentación y motivación por los tribunales de apelación en aplicación correcta del art. 398 del Código de Procedimiento Penal;
- c)La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional; y,
- d)Análisis del caso concreto.
III.1. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables1, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la .R de 26 de septiembre, el cual expresó que:
"el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que e[l juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia" (sic. [el resaltado nos corresponde]).
Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos, en el Caso Apitz Barbera y otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") vs. Venezuela2, refirió que:
"77. La Corte ha señalado que la motivación 'es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión'. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.
78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las 'debidas garantías' incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso" (sic.[las negrillas son adicionadas]).
Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:
"(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad..." (sic).
En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts. 115.II y 117.I de la CPE, art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos humanos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.
III.2. Las resoluciones de medidas cautelares y su debida fundamentación y motivación por los tribunales de apelación en aplicación correcta del art. 398 del Código de Procedimiento Penal
Inicialmente, corresponde señalar que, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
En tal sentido, la fundamentación se refiere a la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa. Por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
Efectuada las precisiones que anteceden, e ingresando a la exigencia de fundamentar y motivar las resoluciones en las cuales se apliquen medidas cautelares, por las autoridades jurisdiccionales en el ámbito penal, incumbe remitirnos a la amplia jurisprudencia constitucional emitida por esta instancia celadora de la supremacía constitucional; en ese sentido, la , en su Fundamento Jurídico III.2, efectuó el siguiente desarrollo jurisprudencial, precisando que:
Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar.
Consecuentemente, el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva (el resaltado es ilustrativo).
Asimismo, la , en su Fundamento Jurídico III.1.7, bajo el epígrafe "Sobre la exigencia de la decisión judicial sea fundamentada"3, estableció que la motivación implica conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez o autoridad judicial de tomar una determinada decisión, aspecto que es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla.
Prosiguiendo con la revisión de la jurisprudencia constitucional, respecto a la exigencia de fundamentar y motivar las resoluciones, se tiene a las razones de la , que en su Fundamento Jurídico III.3 epigrafiado como "La motivación de las resoluciones como obligación del juez", acudiendo al art. 124 del CPP, señaló que toda resolución debe ser debidamente fundamentada, exponiendo los hechos y normas legales aplicables; añadiendo además que:
...cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión (el resaltado es añadido).
Por su parte, respecto a que la motivación no debe ser ampulosa, la citada jurisprudencia constitucional, extrayendo las razones de la , precisó que:
...cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas (el resaltado es nuestro).
De igual forma, la , mediante su Fundamento Jurídico III.3, denominado "De la fundamentación de las resoluciones que determinen la detención preventiva", refirió básicamente que la detención preventiva como medida cautelar personal, puede ser dispuesta cuando existan los elementos referidos al "fumus boni iuris" y el "periculum in mora", previstos en el art. 233 del CPP, decisión que debe ser dispuesta mediante una resolución debidamente fundamentada conforme prevé el art. 236 del mismo cuerpo adjetivo penal; además, dicha jurisprudencia, apoyándose en las razones desarrolladas por la , refirió que:
"En este sentido la jurisprudencia constitucional ha señalado en su - de 4 de mayo, 'En los casos en que un Tribunal de apelación decida revocar las medidas sustitutivas y a la par disponer la aplicación de la detención preventiva de un imputado, está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medias sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los art 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones se puede disponer la detención preventiva'" (el resaltado es ilustrativo).
Con relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones al aplicar el art. 398 del CPP4, la jurisprudencia de esta instancia constitucional, a través de la , en su Fundamento Jurídico III.3, titulado "El alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP y la exigencia de motivación en las resoluciones que disponen la detención preventiva", señaló inicialmente que de acuerdo al referido precepto legal del art. 398 del CPP, los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expuestos en apelación; empero, precisó que al tratarse de la aplicación de medidas cautelares el tratamiento difiere, señalando que:
Sin embargo, tratándose de la aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática, por lo que también cabe referirse a lo establecido en el art. 233 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, cuando señala que: "Realizada la imputación formal, el juez podrá ordenar la detención preventiva del imputado, a pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante, cuando concurran los siguientes requisitos: 1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible; 2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad" (negrillas adicionadas).
En ese marco, dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, haciendo referencia al antes art. 236.3 -ahora- art. 236.4 del CPP5, agregó que: En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia, para cuya procedencia deberá existir:
- 1)El pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante;
- 2)La concurrencia de los requisitos referidos a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción suficiente de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; circunstancias que deben ser verificadas y determinadas por el tribunal y estar imprescindiblemente expuestas en el auto que la disponga, por lo mismo, la falta de motivación por parte de los tribunales de alzada no podrá ser justificada con el argumento de haberse circunscrito a los puntos cuestionados de la resolución impugnada o que uno o varios de los presupuestos de concurrencia para la detención preventiva no fueron impugnados por la o las partes apelantes.
En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP (el resaltado es ilustrativo).
Jurisprudencia constitucional, que fue reiterada entre otras por las , de 8 abril de 2016; y, 1158/2017-S2 15 de noviembre de 2017.
Finalmente, siguiendo dichos razonamientos, la , respecto de la aplicación del art. 398 del CPP, señaló que:
...el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares o determine la cesación o rechace ese pedido, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP.
Cuando se trata de la protección del derecho a la libertad personal por medio del recurso de apelación de la medida cautelar, el análisis del tribunal de alzada, no puede reducirse a una mera formalidad, sino, debe examinar las razones invocadas por el recurrente y manifestarse expresamente sobre cada una de ellas, de acuerdo a los parámetros establecidos en el punto anterior, debiendo expresar fundadamente los motivos por los que considera que efectivamente se dan los riesgos procesales previstos por el art. 233 del CPP.
En todo caso, el tribunal de apelación debe realizar una revisión integral del fallo del juez que impuso la medida cautelar, considerando los motivos de agravio que fundamenta el recurso de apelación, los argumentos de contrario, analizar y valorar fundadamente las pruebas que se traen a su consideración, para finalmente en su determinación, expresar las circunstancias concretas de la causa que le permiten presumir razonadamente la existencia de los riesgos procesales que justifican que se mantenga la detención preventiva; no siendo posible un rechazo sistemático de la solicitud de revisión, limitándose a invocar, por ejemplo, presunciones legales relativas al riesgo de fuga.
El tribunal de apelación no puede limitarse a invocar presunciones legales relativas a los riesgos procesales o normas, que de una forma u otra, establecen la obligatoriedad del mantenimiento de la medida. Si a través del fundamento de la resolución, no se demuestra que la detención preventiva de la persona es necesaria y razonable, para el cumplimiento de sus fines legítimos, la misma deviene en arbitraria (el resaltado nos corresponde).
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