Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0520/2021-S1 Sucre, 11 de octubre de 2021
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad
Expediente: 31214-2019-63-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 15/2019 de 27 de septiembre, cursante a fs. 77 a 78 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Marco Antonio Bustos Bustillos contra Adan Wily Arias Aguilar y Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de septiembre de 2019, cursante de fs. 2 a 3, el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En audiencia de consideración del recurso de apelación planteado contra la Resolución 616/2019 de 30 de agosto, que determinó la aplicación de su detención preventiva, celebrada el 25 de septiembre de 2019, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz confirmaron la referida Resolución, sin compulsar adecuadamente los agravios denunciados, en base a suposiciones y subjetivismos; toda vez que, no existe prueba objetiva sobre la concurrencia de los riesgos procesales establecidos en los arts. 234.1 y 2; y, 235.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin tomar en cuenta lo establecido por la jurisprudencia constitucional en cuanto a los requisitos para la concurrencia de los mismos, vulnerando sus derechos al debido proceso, a la libertad y a la presunción de inocencia establecidos en los arts. 22, 115, y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la libertad, y a la presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 22, 115, y 116 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se proceda a disponer su libertad inmediata
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 27 de septiembre de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 74 a 76 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela, a través de su abogado ampliando la acción de libertad interpuesta señaló que:
- a)De acuerdo a la "convocatoria emitida por la Gobernación de La Paz" (sic), se adjudicó la provisión de baterías a favor del Comando Departamental de la Policía; por lo que, realizó la entrega de 43 baterías a la referida institución policial, lo cual consta en el Acta de recepción; pero fue imputado por la presunta comisión de enriquecimiento de particulares con afectación al estado y falsificación de marcas, pidiendo su detención preventiva sin fundamentar que riesgos motivarían esa medida; por lo que, en audiencia de aplicación de medidas cautelares la Jueza de la causa señaló cuarto intermedio, es así que el Fiscal de Materia presentó de forma escrita la fundamentación sobre la concurrencia de los riesgos procesales establecidos en los arts. 234.1 y 2; y, 235.1 y 2 del CPP, sobre los cuales el referido Juez determinó imponer su detención preventiva;
- b)En relación al riesgo procesal establecido en el art. 234.1 y 2 de la referida norma la mencionada autoridad judicial sobre la actividad lícita indicó que de acuerdo a la documentación que presentó sobre su negocio de venta de accesorios de repuestos para vehículos, es precisamente donde se hubiera cometido el ilícito, lo cual no es evidente; sin embargo, los Vocales ahora demandados a través del Auto de Vista 388/2019 ratificaron la Resolución emitida por el referido Juez señalando que la actividad lícita no está debidamente acreditada y por ende no tiene arraigo, sin fundamentación y motivación realizando una mala valoración en relación al mencionado riesgo procesal, puesto que para acreditar la actividad lícita sobre su negocio presentó el NIT otorgado por Impuestos Nacionales, la dosificación de las facturas, las facturas correspondientes, la licencia de funcionamiento que otorga el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz (GAMLP); asimismo, señaló que no solamente vende los mencionados accesorios sino también se dedica a la venta de baterías; empero, las autoridades de alzada manifestaron porque su negocio proveyó baterías, cuando estas no están en su poder, sin tomar en cuenta que para mantener los riesgos procesales no pueden basarse en suposiciones y subjetivismos;
- c)En cuanto al riesgo procesal establecido en el art. 235.1 del CPP, pese a que no se indicó qué elemento de prueba podría ocultar, modificar o suprimir y que en relación al numeral 2 de la citada norma la Jueza de la causa refirió que concurre ese riesgo porque los partícipes son los dos imputados y han prestado su declaración, los Vocales demandados en relación al numeral 1 manifestaron que la fundamentación de la Jueza es correcta, porque se hubiera referido a una póliza escaneada que se encontraría en el cuaderno de investigaciones, mediante la cual el ahora imputado puede modificar, destruir, suprimir, ocultar, pero sin tomar en cuenta que esa prueba ya se encuentra en el cuaderno de investigaciones y que fue colectado al momento de detenerlo, por lo tanto no puede tener acceso; y, en relación al numeral 2 señalaron que podría influenciar negativamente en partícipes y testigos, pero de igual forma sin individualizar quienes serían esas personas y de qué manera podría influenciarlas, vulnerando la ; toda vez que, la misma ha establecido como requisitos para la concurrencia de los riesgos procesales, que la decisión debe ser objetiva y con prueba;
- d)La Jueza de la causa a momento de fundamentar la concurrencia de los riesgos procesales señalados en los arts. 234.1 y 2; y, 235.1 y 2 del CPP, lo hizo de forma conjunta, cuando según el entendimiento de la , esa fundamentación debe ser de manera individualizada cuando existen más de un imputado, porque una motivación genérica provoca incertidumbre en el justiciable y constituye una afrenta directa al debido proceso, lesionando su derecho a la libertad y a la defensa, pero que de igual modo fue convalidado por el Tribunal de alzada pues considera que existe la suficiente lógica por la referida autoridad judicial, y más aún al encontrarse latente ese riesgo procesal hasta dictarse sentencia, basándose en la "", vulnerando sus derechos al debido proceso, la libertad y el "principio de inocencia"; toda vez que; con el tiempo dicha Sentencia ya no se encuentra vigente; ya que, la señala que "...la afirmación que este riesgo se mantiene hasta que exista una sentencia condenatoria, vulnera el derecho a la presunción de inocencia, pues no se debe olvidar que por el mismo mandato legal, la detención preventiva puede ser modificada o cesar, lo que no sería posible si se asumiera esa afirmación..." (sic) sobre el segundo riesgo señaló que de manera ninguna podría destruir, modificar, suprimir o falsificar elementos de pruebas, sin mencionar a qué elementos se refiere, ni mencionar la prueba, además de señalar que podría influir negativamente en testigos o en partícipes, peritos y demás personas que estén en el proceso, sin individualizar, conculcando lo establecido en la jurisprudencia constitucional; y,
- e)Cuando solicitó complementación y enmienda al Auto de Vista emitido por los Vocales ahora demandados, sobre a qué testigo o partícipe podría influir negativamente, las referidas autoridades judiciales señalaron que "hipotéticamente el Ministerio Público puede convocar a un testigo o perito, sobre los cuales puede influenciar" (sic); asimismo, que el Ministerio Publico tiene el tiempo a su favor y que ellos verán a quienes convocar y que la detención preventiva es temporal, contrariando la Sentencia Constitucional Plurinacional prenombrada, porque la misma establece los requisitos para la concurrencia de los riesgos procesales, lesionando a su vez el derecho al debido proceso carente de fundamentación y motivación, valorando sentencias constitucionales que ya no se encuentran en el árbol jurisprudencial.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Adan Willy Arias Aguilar, y Rosmery Lourdes Pabón Chavez, Presidente y Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito, cursante de fs. 10 a 11 señaló que:
- 1)Al momento de emitir el Auto de Vista 388/2019 de 25 de septiembre, lo hicieron efectuando un análisis integral de los presupuestos de la detención preventiva, tomando en cuenta que de acuerdo a la naturaleza de las medidas cautelares solo tienden a garantizar la presencia de la parte imputada a todos los actos procesales, además de que se caracterizan por la temporalidad y variabilidad, es así que las Resoluciones emitidas tanto por el Juez a quo como por el Tribunal de alzada no causan estado; por lo que, pronunciaron una decisión conforme lo establecido en el art. 398 del CPP, que marca el límite de la competencia del Tribunal de alzada;
- 2)El peticionante de tutela no precisó en qué consisten las vulneraciones denunciadas, realizando una relación muy escueta, lo cual impide que se pronuncien sobre las mismas, pues únicamente señaló que confirmaron subjetivamente la Resolución de primera instancia en base a suposiciones y que no tomaron en cuenta la jurisprudencia constitucional, sin señalar cuales serían las suposiciones y subjetividad y tampoco señalan cual es la línea jurisprudencial; por lo que, el Auto de Vista pronunciado tiene la debida fundamentación; y,
- 3)El prenombrado en su petitorio pidió su libertad inmediata, lo cual no es posible, tomando en cuenta que el Tribunal de garantías no es una instancia casacional o de revisión, no pueden revisar la legalidad ordinaria, ni valorar las pruebas que ya han sido objeto de valoración por el Tribunal a quo y el Tribunal de alzada, solicitando se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
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