Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0520/2022-S1 Sucre, 5 de julio de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad
Expediente: 39216-2021-79-AL Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 002/2021 de 15 de abril, cursante de fs. 46 a 49 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Omar Ventura Sanga y Miguel Primo Velásquez en representación sin mandato de José Adrián Daza Cruz contra Juan Carlos Céspedes Sandoval y Sonia Barrón Cortez, Vocales de la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia, y Juan Quiroga Ortiz, Juez Público de Familia Séptimo de la Capital, ambos del departamento de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 13 de marzo de 2021, cursante de fs. 28 a 32, la parte accionante expreso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se vulneró su derecho a ser escuchado, observar planilla y presentar pruebas a efecto de la aprobación de la planilla de liquidación de contrario. Asimismo se vulneró el debido proceso y su derecho a la defensa, desde el momento en que la parte contraria solicitó se le notifique en su domicilio procesal, conociendo perfectamente su domicilio real, actuando con deslealtad procesal y aprovechándose de las circunstancias como consecuencia del COVID-19. Lo peor es que el Juez séptimo en materia familiar, aceptó en un primer momento la notificación en su domicilio procesal para la tramitación del actuado del instituto jurídico de la solicitud y aprobación de planilla de liquidación, y posteriormente recién ordenó se notifique de forma personal en su domicilio real sin sentido legal alguno, al ya no tener derecho a nada; no habiéndose cumplido la labor de contralor de derechos y garantías constitucionales, inobservando y omitiendo el cumplimiento de la aplicación de la supremacía constitucional, al aplicar la letra muerta de la ley de forma restrictiva en lugar de hacerlo desde una perspectiva constitucional de favorabilidad, pro homine, progresista y extensiva. Labor que debió ser corregida y considerada por los Vocales ad quem, quienes emitieron el Auto de Vista 81/2021 de 29 de marzo, tomando en cuenta que de por medio se encuentra la posible transgresión de su derecho a la libertad personal, ya que todo el procedimiento se lo realizó con el fin de restringirle su libertad mediante la emisión del mandamiento de apremio. El Juez séptimo en materia familiar, no cumplió con el cuidado, de que al tratarse de una posible expedición del mandamiento de apremio, se cuiden los derechos de las partes bajo el principio de igualdad y supremacía constitucional, ya que a raíz de ello no tuvo conocimiento de la planilla de liquidación para poder defenderse y hacer valer sus derechos, habiéndose aprobado la planilla de liquidación realizada a libre albedrío por la parte actora en la demanda familiar, sin oposición alguna sobre el mismo por desconocimiento; denotándose la mala fe en el actuar desleal de contrario, avalado por el Juez de instancia y los Vocales codemandados.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denunció la lesión al derecho al debido proceso en su vertiente de defensa, a la libertad y locomoción, citando al efecto los arts. 22, 23, 115.II, 119.II y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y se disponga:
- a)El inmediato cese de la persecución ilegal e indebida; y,
- b)Se anule obrados hasta el vicio más antiguo consistente en la notificación con la planilla de liquidación de forma personal.
I.2. Audiencia y Resolución del Juzgado de garantías
Celebrada la audiencia pública el 15 de abril de 2021, según se tiene del acta de audiencia cursante de fs. 45 a 46 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte peticionante de tutela a través de su abogado, ratificó los extremos planteados en su memorial de acción de libertad, y ampliando los mismos señaló:
- 1)La Resolución confutada es el Auto de Vista 081/2021 de 29 de marzo, dictado por los Vocales de la Sala Familiar;
- 2)Presentaron una acción de libertad en la vertiente persecución ilegal, al amparo de la Sentencia Constitucional (SC) de 27 de julio en su carácter preventivo, en mérito que a futuro se librará un mandamiento de apremio;
- 3)"Hemos ofrecido el auto definitivo cursante en la prueba, y esto señala indicando que se reduce a 700 de 1000 Bs. y posteriormente presenta una planilla de liquidación firmado por otro abogado que no tiene relación con la notificación, la parte contraria pide la aprobación, cuando ya se aprueba la planilla le pide que se notifique de manera personal, y le reitera la solicitud y así que con comisión instruida se le notifica en fecha de octubre de 2020, dictándose auto definitivo" (sic);
- 4)"Nosotros planteamos incidente de nulidad por derecho a la defensa, estamos hablando de proteger a las partes en igualdad, el Juez declara improbada la misma, apelamos y se emite el auto de vista 81/2021, donde señalan que el art. 422 de la Ley 603 es clara, empero por supremacía constitucional pedimos aplicación de la , refiere la supremacía de la normativa y jerarquía constitucional" (sic);
- 5)"Desde el momento en que lo notifican en el domicilio procesal y después de manera personal y pronta emisión del mandamiento ya se viola el derecho a la locomoción, ahora os dice otra SC que la conminatoria para el pago tiene la finalidad de hacer conocer al demandado." (sic); y,
- 6)"No lo consideramos justo y legal que a pesar de que hay una reducción se apruebe una planilla con un monto de 1000 cuando ya se había reducido a 700, y el juez no tuvo la delicadeza de observar esta situación, por eso pedimos se aplique jerarquía y cese la persecución ilegal hacia nuestro representado, puesto que mandamiento de apremio ya está autorizado y confirmado por el AV" (sic).
El Juez de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Chuquisaca, realizó al accionante las siguientes preguntas:
- i)"Refiera en base a qué disposición o interpretación constitucional respecto al art. 442 de la ley 603 se tendría que haber realizado otra interpretación ya que de la fundamentación esta autoridad entiende que el acto lesivo sería la dictación del AV 81/2021, en relación a la notificación con la planilla puesto a que como lo aplicaron refieren fue contraria al bloque de constitucionalidad" (sic); y,
- ii)"Si 442 refiere la forma de notificación, refiera de qué forma debió aplicarse por las autoridades accionadas, si el mismo está previsto en la Ley" (sic).
A lo que el impetrante de tutela respondió "Lo que nosotros manifestamos es vulneración al debido proceso, en su elemento derecho a la defensa que el art. 442 debió ser interpretado conforme y extensiva en base a principios" (...). Debería haberse aplicado en base a los principios de supremacía, y al margen de ello hay una contradicción cuando notifica en procesal con la planilla y con la aprobación en el real" (sic).
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Juan Carlos Céspedes Sandoval y Sonia Barrón Cortez, Vocales de la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, no presentaron informe escrito ni se apersonaron a la audiencia pública, a pesar de su legal notificación cursante de fs. 36 a 38.
Juan Quiroga Ortiz, Juez Público de Familia Séptimo de la Capital del departamento de Chuquisaca, mediante informe escrito presentado el 15 de abril de 2021, cursante de fs. 42 a 43, manifestó que:
- a)Dentro el proceso de homologación de asistencia familiar, con relación a la vulneración al debido proceso que invoca el peticionante de tutela, se refirió a la notificación con la planilla de liquidación;
- b)Se le notificó en su domicilio procesal con memorial de 21 de enero de 2020 que contiene la planilla;
- c)Cursa Auto de aprobación de planilla en la suma solicitada, puesto que en tiempo oportuno el demandado no observó ni se pronunció sobre la misma;
- d)El accionante fue notificado de forma personal mediante comisión instruida, con el Auto de aprobación de la planilla;
- e)El impetrante de tutela presentó incidente de nulidad de obrados, e interpuso excepción de incapacidad e impersonería, ambos resueltos por Auto Definitivo 116/2020 de 11 de diciembre, que los declaró improbados, el cual fue objeto de apelación por el citado peticionante de tutela, siendo concedido ante la Sala Familiar de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Recurso que fue resuelto por Auto de Vista 81/2021 de 29 de marzo, confirmando de forma total y con costas el Auto Definitivo 116/2020;
- f)El accionante al interponer esta acción tutelar únicamente trata de evadir su obligación para con el beneficiario;
- g)En ningún momento se vulneró su derecho a la defensa, más aún si se considera que el art. 442 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-, refiere la notificación con la liquidación de pagos devengados de asistencia familiar dentro del proceso extraordinario, se practicará en domicilio procesal fuera de estrados, y en caso de no haber sido fijado se lo practicará en secretaría del juzgado;
- h)Consecuentemente la notificación con las liquidaciones de pagos devengados de asistencia familiar, serán practicadas válidamente en el domicilio procesal que la parte obligada hubiera señalado para efectos del proceso, el mismo que subsistirá mientras no sea comunicado su cambio a la autoridad judicial;
- i)En el presente caso por ningún actuado procesal refiere haber cambiado su domicilio procesal antes de la notificación con la planilla; y,
- j)Solicitó se deniegue la tutela requerida.
I.3. Resolución
El Juzgado de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Chuquisaca, mediante Resolución 002/2021 de 15 de abril, cursante de fs. 46 a 49 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:
- 1)El incidente de nulidad planteado por el impetrante de tutela, fue resuelto mediante Auto fundamentado, a través del cual el Juez demandado rechazó la nulidad de obrados, concluyéndose de ello que el dicha autoridad judicial cumplió con la obligación de asegurar el conocimiento del proceso de liquidación de la asistencia familiar y posterior aprobación e intimación de pago al citado peticionante de tutela conforme prevé el art. 415 de la Ley 603;
- 2)No es asequible el argumento referido a la falta de notificación en forma personal con la planilla de liquidación; ya que el hecho de haber interpuesto el incidente de nulidad de obrados, infiere que el demandante tenía pleno conocimiento sobre las resoluciones emitidas dentro del proceso seguido en su contra, debiendo tener presente que el art. 248 del CFPF señala que "todo acto procesal será válido cuando ha logrado su finalidad y eficacia prevista, siempre y cuando no cause de manera directa indefensión"; y,
- 3)El Auto de Vista confutado no contiene argumentos arbitrarios, al haber aplicado la normativa legal relativa a las notificaciones conforme a derecho y en apego a lo señalado en la Sentencia Constitucional (SC) 0273/2018-S3 de 20 de abril.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Memorial presentado el 17 de febrero de 2020, por Felipe Albares Villarroel en representación de Claudia Viviana Castillo, quien pidió se apruebe planilla de liquidación de asistencia familiar que asciende a la suma de Bs.21700.- (veintiún mil setecientos bolivianos); pidiendo además citación por edicto del obligado José Adrián Daza Cruz con el incidente de nulidad (fs. 5 y vta.).
II.2. Consta Auto de Interlocutorio de 20 de febrero de 2020 emitido por el Juzgado Público de Familia Séptimo de la Capital del departamento de Chuquisaca, por el que se señaló, que habiendo sido notificado el demandado con la planilla de fs. 81 vta., a 82, y decreto de fs. 84 en su domicilio procesal el 3 de febrero de 2020, y que el mismo no realizó ninguna observación hasta la fecha, ni realizó depósito de la asistencia familiar en previsión de los arts. 127.I y 415.II de la Ley 603, se aprueba la planilla de fs. 81 vta., a 82, en el monto de Bs.21700.- (veintiún mil setecientos bolivianos); debiendo el obligado efectuar el depósito de lo adeudado por asistencia familiar devengada dentro del tercer día de su legal notificación, caso contrario se procederá al embargo y venta de sus bienes, en la medida necesaria para cubrir el importe de las pensiones devengadas, sin perjuicio de emitir el mandamiento de apremio. Asimismo dispuso que a fin de que el demandado no quede en indefensión y tomando en cuenta que fue notificado en el domicilio procesal, dispone que se oficie al SERECI para que certifique el domicilio del demandado y si se encuentra registrado en el padrón biométrico (fs. 6 y vta.).
II.3. Mediante Auto Definitivo 116/2020 de 11 de diciembre, emitido por el Juez Público de Familia Séptimo de la Capital del departamento de Chuquisaca, refiere que José Adrián Díaz Cruz planteó excepción de incapacidad e impersonería con relación al apoderado, toda vez que conforme el Poder Notarial 47/2019 de 8 de noviembre, el poderdante no tendría las facultades expresas para plantear incidentes de nulidad; así, como también presentó incidente de nulidad de notificación, ya que, se le notificó en el domicilio de su anterior abogado, señalando que debió notificarse en su domicilio real, ante lo cual se declaró improbada la excepción formulada e improbado el incidente de nulidad (fs. 13 a 17).
II.4. A través de Memorial presentado el 8 de enero de 2021, José Adrián Díaz Cruz, dentro del proceso de homologación de asistencia familiar seguido a instancia de Claudia Viviana Castillo, interpuso recurso de apelación contra el Auto Definitivo 116/2020 de 11 de diciembre, pidiendo se determine la nulidad de la notificación con la planilla de liquidación, y se le corra en traslado con la misma, a efecto de que se le otorgue la posibilidad de observarla (fs. 18 a 22).
II.5. Por Auto de Vista SFNA 81/2021 de 29 de marzo emitido por Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por el que se confirmó totalmente el Auto Definitivo 116/2020 de 11 de diciembre en base a los siguientes argumentos: (...)
"Con relación a la notificación con la planilla de liquidación en procesos extraordinarios, el Código de las Familias y del Proceso Familiar, en el art. 442, prevé que: "La notificación con la liquidación de pagos devengados de asistencia familiar dentro del proceso extraordinario, se practicará en el domicilio procesal fuera de estrados y en caso de no haber sido fijado, se lo practicará en Secretaría del juzgado".
Ahora bien, haciendo un análisis de todo el expediente, en especial del Auto impugnado, como de los agravios argüidos por el recurrente, corresponde ingresar a analizar el primer agravio referido a la vulneración al debido proceso en sus vertientes de falta de fundamentación, motivación, vulneración al derecho a la defensa eficaz, con relación a la supuesta validez de su notificación con la planilla de liquidación; (...) en consecuencia, este Tribunal de Alzada, considera que la Resolución impugnada tiene la debida fundamentación y motivación, si bien no tiene una exposición abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos; sin embargo, tiene la debida fundamentación al ser clara, concisa e integrar todos los puntos demandados, donde el A-quo expuso de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, motivo por el cual este Tribunal no observa- que sea evidente el agravio acusado.
Con relación al segunde agravio, corresponde señalar, que si bien la parte ahora impugnante, formula el incidente de nulidad de la notificación con la planilla de liquidación, reclamando que se le habría notificado en el domicilio procesal de su anterior abogado, cuando actualmente su domicilio real, se encuentra en el municipio de Huacareta; sin embargo, corresponde aclarar al apelante, que el art. 442 de la Ley N° 603, prevé que la notificación con la planilla de liquidación, sea realizada en el domicilio procesal y en caso de haber señalado su domicilio procesal, sea practicada en secretaria del juzgado, motivo por el cual no resulta evidente el agravio acusado; por cuanto, era responsabilidad de la parte interesada hacer conocer al A-quo su cambio de domicilio oportunamente, así como también tenía la obligación de revisar frecuentemente el presente caso; observando este Tribunal Ad-quem, que el A-quo obró conforme a ley y precautelando el interés superior del menor de edad a recibir una asistencia familiar pronta y oportuna de parte del obligado, conforme establece el art. 60 de la C.P.E., y el art. 6 inc. i) de la Ley N° 603; por cuanto, la asistencia familiar reclamada es una asistencia familiar devengada de las gestiones pasadas, debiendo la parte obligada considerar que los derechos del menor de edad del caso de Autos tienen preeminencia, motivo por el cual la asistencia familiar al beneficiario, que incluso fue reducida, anteriormente, debe ser otorgada de forma oportuna, a fin de satisfacer las necesidades básicas del menor de edad, no pudiendo este Tribunal de Alzada, premiar la negligencia que tuvo el recurrente en el caso de Autos, al no haber señalado oportunamente su cambio de domicilio, más aun cuando la notificación con la planilla de liquidación fue realizada conforme prevé el art 442 de la Ley N° 603, es decir, en el domicilio procesal señalado por la parte; en consecuencia, al estar la decisión del A-quo, enmarcada en los principios constitucionales de la materia y las normas que la rigen, sin causarle en ningún momento una indefensión directa al recurrente y mucho menos transgredir el debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa o vulnerar al principio de seguridad jurídica, fundamentación o motivación del Auto impugnado, no merece revocatoria alguna; correspondiendo confirmar el Auto emitido en primera instancia." (sic [fs. 24 a 27 vta.]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su vertiente a la defensa, y los derechos a la libertad y locomoción; toda vez que, luego de haberse aprobado la planilla de asistencia familiar en su contra, interpuso incidente de nulidad; donde las autoridades demandadas a su turno incurrieron en las siguientes ilegalidades:
- i)El Juez a quo, dio por válida la notificación con la planilla de liquidación en su domicilio procesal, y posteriormente la notificación en su domicilio real con la aprobación de la planilla para el pago de la asistencia familiar, sin que haya tenido conocimiento de la misma;
- ii)Los Vocales demandados mediante el Auto de Vista 81/2021 de 29 de marzo: ii.a) Convalidaron la irregular notificación con la planilla de liquidación en su domicilio procesal, y posteriormente la notificación en su domicilio real con la aprobación de la planilla para el pago de la asistencia familiar, sin que haya tenido conocimiento sobre la referida; ii.b) Sin efectuar una interpretación conforme al principio de supremacía constitucional, manifestaron que el art. 442 de la Ley 603 es clara; incurriendo además en una incongruencia interna, respecto a que la notificación con la planilla debe ser en el domicilio procesal, y la notificación con su aprobación en el domicilio real; y,
- iii)Debido a las ilegalidades denunciadas, se encuentra perseguido indebidamente ante la amenaza de emitirse un ilegal mandamiento de apremio en su contra.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión los argumentos esgrimidos por el accionante a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:
- a)El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso;
- b)El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso;
- c)Sobre la persecución ilegal o indebida;
- d)La asistencia familiar, el mandamiento de apremio y su trámite conforme a la Ley 603; y,
- e)Análisis del caso concreto.
III.1. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables1, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la .R de 26 de septiembre, el cual expresó que:
"el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia" (sic. [el resaltado nos corresponde]).
Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos, en el Caso Apitz Barbera y otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") vs. Venezuela2, refirió que:
"77. La Corte ha señalado que la motivación 'es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión'. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.
78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las 'debidas garantías' incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso" (sic. [las negrillas son adicionadas]).
Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes: "(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad..." (sic).
En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts. 115.II y 117.I de la CPE, art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.
III.2. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso
El debido proceso se encuentra consagrado en nuestro orden constitucional en su art. 115.II, al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I de la Norma Suprema.
Bajo esa comprensión constitucional, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional concluyó que el debido proceso se ha constituido en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, así como el proceso se constituye en un medio para asegurar, en la mayor medida posible la solución justa de una controversia; los elementos que marcan el contenido de esta garantía son: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; los elementos mencionados, no agotan el contenido del debido proceso, puesto que en atención el principio de progresividad, pueden ser incorporados nuevos elementos que la jurisprudencia y doctrina vaya desarrollando3. En ese marco, respecto al principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, esta instancia constitucional comprendió que la congruencia consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto4; empero, esta idea general no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en tal caso, debe quedar claro que, la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución. Consecuentemente, es posible concluir que, la congruencia como componente esencial de las resoluciones judiciales debe ser comprendida desde dos acepciones:
i. La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido; tampoco puede incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.
ii. La congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión5.
III.3. Sobre la persecución ilegal o indebida
La persecución indebida fue definida por el anterior Tribunal Constitucional en la , como la acción de un funcionario público o autoridad judicial que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno y una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por Ley e incumpliendo las formalidades y requisitos establecidos por ella6.
Bajo esa misma línea jurisprudencial, la , precisó los presupuestos respecto a la persecución indebida, señalando que los mismos son:
- 1)La búsqueda u hostigamiento a una persona con el fin de privarle de su libertad sin motivo legal o por orden de una autoridad no competente; y,
- 2)La emisión de una orden de detención, captura o aprehensión al margen de lo previsto por ley.
Posteriormente, la , citando la 7, en relación a los dos supuestos señalados precisó que:
"...la persecución ilegal comprendería dos supuestos:
- a)Órdenes de detención al margen de los casos previstos por la ley e incumpliendo los requisitos y formalidades de ley y;
- b)Hostigamiento sin que exista motivo legal, ni orden de captura emitida por autoridad competente.
En el primer supuesto, nos encontramos, propiamente, ante al hábeas corpus preventivo, explicado precedentemente; en tanto que el segundo, hábeas corpus restringido, que de acuerdo a la doctrina procede cuando el derecho a la libertad física es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones que sin ningún fundamento legal, configuran una restricción para su cabal ejercicio. No existe, en concreto una amenaza inminente de privación de libertad; sin embargo, existe limitación en su ejercicio (Citaciones ilegales policiales, vigilancia domiciliaria, etc.)".
En esa línea jurisprudencial el Tribunal Constitucional Plurinacional en la señaló:
"De lo anotado se concluye que la persecución ilegal o indebida como presupuesto de activación de la acción de libertad, comprende a su vez, dos supuestos, el primero referido al hostigamiento sin motivo legal ni orden de privación de libertad física y/o de locomoción emitida por autoridad competente; y el segundo relativo a las órdenes de restricción de libertad al margen de los casos previstos por ley y sin cumplir con los requisitos y formalidades legales exigidas. En el primer caso, como señaló la jurisprudencia, estamos frente a lo que la doctrina señala como, hábeas corpus restringido; y tanto que la segunda forma está relacionada con el hábeas corpus preventivo.
En resumen, el hábeas corpus restringido está destinado a la protección de la libertad física y/o libertad de locomoción, cuando éstas sufren molestias, obstáculos, incomodidades, interrupciones o perturbaciones sin que medie fundamento legal. El hábeas corpus preventivo procura impedir una lesión al derecho a la libertad y puede ser utilizado en aquellos casos en los que pese a que no se concretó la privación a dicho derecho, empero, existe la amenaza que ello ocurra incumpliendo las condiciones de validez establecidas al efecto; es decir, mediante una orden librada al margen de los casos previstos por la Constitución Política del Estado y la ley, sin la presencia de los requisitos materiales y formales establecidos al efecto...".
En ese orden, la , citando entre otras la 8, la 9, respecto a la persecución ilegal o indebida precisó que la misma:
"...es comprendida como un acto de un funcionario público o autoridad judicial que busca, persigue y hostiga a una persona no existiendo motivo legal alguno, hecho que conforme a lo mencionado ut supra, ocurre en el presente caso (...) En ese orden, cuando existe una persecución indebida, en mérito a los alcances de la acción de libertad preventiva, en el marco de lo dispuesto por el art. 125 de la CPE, procede este mecanismo constitucional cuando la detención indebida aún no se produjo; a efectos de que la jurisdicción constitucional determine el cese de la persecución ilegal y, restituya los derechos lesionados; por lo que corresponde conceder la tutela al respecto".
Por consiguiente, conforme a la jurisprudencia glosada en forma precedente, la persecución ilegal comprende dos supuestos:
- a)Órdenes de detención al margen de los casos previstos por la ley e incumpliendo los requisitos y formalidades de ley; y;
- b)Hostigamiento sin que exista motivo legal, ni orden de captura emitida por autoridad competente.
En el primer supuesto, nos encontramos, propiamente, ante una acción de libertad preventiva, explicado precedentemente; en tanto que el segundo, se constituye en una acción de libertad restringida, que de acuerdo a la doctrina procede cuando el derecho a la libertad física es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones que sin ningún fundamento legal, configuran una restricción para su cabal ejercicio. No existe, en concreto una amenaza inminente de privación de libertad; sin embargo, existe limitación en su ejercicio (Citaciones ilegales policiales, vigilancia domiciliaria, etc.).
III.4. La asistencia familiar, el mandamiento de apremio y su trámite conforme a la Ley 603
Sobre esta temática corresponde previamente remitirnos al art. 60 de la Constitución Política del Estado que establece como deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado; postulado constitucional, del que se infiere que no solo el Estado tiene el deber de garantizar la prioridad del interés superior del mencionado grupo vulnerable, sino también es un deber de la sociedad y de la familia; en ese contexto, uno de los ámbitos prioritarios en favor de dicho sector es el de la Asistencia Familiar, figura jurídica que se encuentra plasmada en el art. 109 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) que al respecto preciso:
"I. La asistencia familiar es un derecho y una obligación de las familias y comprende los recursos que garantizan lo indispensable para la alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta; surge ante la necesidad manifiesta de los miembros de las familias y el incumplimiento de quien debe otorgarla conforme a sus posibilidades y es exigible judicialmente cuando no se la presta voluntariamente: se priorizara el interés superior de niñas, niños y adolescentes (...)" (el resaltado es nuestro).
Ahora bien, la asistencia familiar al ser un derecho y una obligación de las familias, conforme lo dispone el art. 127 del referido CFPF su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad de la autoridad judicial y cuando el obligado haya incumplido el pago de la asistencia familiar, a petición de parte, la autoridad judicial ordenara el apremio corporal hasta seis (6) meses, y en su caso podrá ordenar el allanamiento del domicilio en el que se encuentre la o el obligado. Para el cumplimiento del apremio corporal se podrá solicitar el arraigo de la o el obligado. Medida que es asumida conforme se lo estableció, ante el incumplimiento del pago de la asistencia familiar; en ese marco, desglosar el art. 415 del citado CFPF que con referencia a la ejecución de la asistencia familiar estableció:
I. La parte beneficiaria presentará la liquidación de pago de la asistencia devengada que será puesta a conocimiento de la otra parte, quien podrá observar en el plazo de tres (3) días.
II. Vencido el plazo, de oficio o a instancia de parte, la autoridad judicial aprobará la liquidación de la asistencia familiar, intimando al pago dentro del tercer día.
III. La autoridad judicial, a instancia de parte o de oficio y sin otra substanciación, dispondrá el embargo y la venta de los bienes de la o el obligado en la medida necesaria para cubrir el importe de las pensiones devengadas, todo sin perjuicio de emitir el mandamiento de apremio respectivo con facultades de allanamiento y de ser necesario con rotura de candados o chapas de puertas. La vigencia del mandamiento es indefinida y podrá ejecutarse por cualquier autoridad.
IV. El apremio no excederá el tiempo de seis (6) meses en su ejecución, que se ejecutará por un periodo de seis (6) meses, cumplido los cuales se podrá solicitar la libertad.
V. Si la asistencia fijada fuere porcentual, los aumentos de sueldos, salarios y rentas determinarán el reajuste automático de las pensiones de asistencia familiar, de manera que subsista en forma constante el porcentaje fijado.
VI. La petición de cese, aumento o disminución de la asistencia familiar, se sustanciará conforme al procedimiento de resolución inmediata, sin que se interrumpa la percepción de la asistencia ya fijada. En caso de cese o disminución regirá desde la fecha de la correspondiente resolución, y en caso de aumento, la nueva suma fijada correrá desde la citación con la petición.
VII. El cumplimiento de la asistencia familiar no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno bajo responsabilidad de la autoridad judicial. (el resaltado es nuestro).
De la referida norma familiar, se colige que la tramitación de la liquidación de pago de asistencia familiar, es sumarísima, toda vez que los plazos establecidos en ella son cortos -3 días para su observación por parte del obligado- y vencido dicho plazo la autoridad judicial deberá aprobar la referida liquidación e intimar su pago dentro del tercer día, y ante su incumplimiento deberá expedir el correspondiente mandamiento de apremio en contra del obligado. Asimismo establece que su cumplimiento no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno bajo responsabilidad de la autoridad judicial, esto a razón de la preeminencia de los derechos de los beneficiarios.
Otro aspecto que resulta necesario resaltar es lo referente a la notificación de la liquidación de pagos devengados de asistencia familiar, por lo que corresponde describir al art. 442 del CFPF que al respecto preciso:
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