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TCP

0520/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
2 de junio de 2022SALA TERCERA

Sentencia 0520/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0520/2022-S3 Sucre, 2 de junio de 2022

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional

Expediente: 41426-2021-83-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución AAC-0065/2021 de 18 de junio, cursante de fs. 122 a 124 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Milenka Verónica Fernández Torrico contra Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante por memoriales presentados el 8 y 15 de junio de 2021, cursantes de fs. 74 a 90 vta., y 97, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 28 de septiembre de 2017, suscribió un contrato administrativo -se entiende con el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba- para la prestación del servicio "'Fortalecimiento Familias Vulnerables Comuna Itocta D9 Contratación Consultor Individual de Línea Psicólogo/A2"' (sic); posteriormente, el 1 de octubre de 2018, firmó el contrato administrativo 42-A/18 por un plazo de doscientos sesenta y cinco días; consiguientemente, mediante Memorando 446 de 16 de julio de 2019, se la designó al cargo de Profesional I del departamento de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA) dependiente de la Dirección de Género Generacional y Familia de la citada entidad municipal con el ítem 1135; sin embargo, a través de Memorando 1602 de 31 de diciembre de igual año, se la reasignó al ítem 1164 con el mismo cargo.

El 1 de abril -de 2020-, de manera intempestiva se la notificó con el Memorando de retiro 448, sin considerar la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba que el país atravesaba una cuarentena total debido a la crisis sanitaria por la pandemia del Coronavirus (COVID-19), de esa forma vulnerando el art. 46 de la Constitución Política del Estado (CPE); tampoco el Alcalde de la citada entidad municipal tomó cuenta que su persona tiene dos hijas menores de edad a las cuales tiene que mantener y menos respetaron su antigüedad de siete meses como servidor público provisorio; asimismo, hizo notar que su designación al cargo de Profesional I del departamento de la DNA dependiente de la Dirección de Género Generacional y Familia con ítem 1135 fue en virtud al art. 71 del Estatuto del Funcionario Público (EFP) -Ley 2027 de 27 de octubre de 1999-.

Ante el despido que sufrió, el 1 de junio de 2020, su persona acudió a la Jefatura Departamental de Cochabamba del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, para denunciar lo ocurrido, es así que se emitió la Única Citación, por la cual se fijó audiencia de reincorporación laboral para el 30 de septiembre de igual año, notificando al Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba el 16 de julio del mismo año. Una vez realizada la audiencia en la fecha indicada el representante de la citada entidad municipal manifestó que esa Jefatura debía inhibirse de conocer la denuncia efectuada por su persona, a lo que respondió que en aplicación de la Ley que Coadyuva a Regular la Emergencia por el COVID-19 -Ley 1309 de 30 de junio de 2020-, correspondía ser reincorporada a su fuente laboral.

En ese sentido, la Jefatura Departamental de Cochabamba del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, emitió la Conminatoria MTEPS-JDT CO-034/2021 de 1 de marzo, la cual conminó al entones Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba a la reincorporación laboral de su persona a su fuente laboral, en el mismo cargo que desempeñaba sus funciones, más la cancelación de sueldos devengados y demás derechos laborales que le correspondan, otorgando un plazo de tres días hábiles a partir de su notificación, efectuándose dicha notificación a la citada entidad municipal y a su persona el 12 de igual mes y año; sin embargo, hasta la fecha de -interposición de la acción tutelar- no se dio cumplimiento a la referida Conminatoria.

Posteriormente, mediante Informe MTEPS-JDT CO-RTC-0935-INF/21 de 19 de abril de 2021, la Inspectora de la Jefatura Departamental de Cochabamba del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, indicó que su persona no fue reincorporada a su fuente laboral, incumpliéndose la Conminatoria MTEPS-JDT CO-034/2021, es así que al agotar todas las instancias administrativas, interpuso la presente acción de defensa.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, al trabajo, a la estabilidad laboral y a la remuneración; citando al efecto los arts. 15.I, 46; y, 49.III de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se ordene:

  1. a)Dejar sin efecto el Memorando 448 de 1 de abril de 2020;
  2. b)La restitución inmediata al cargo que ocupaba; y,
  3. c)El pago de salarios devengados desde abril hasta diciembre del indicado año, y de enero a mayo de 2021, y los que correspondan hasta la audiencia de consideración de la acción tutelar.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 18 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 119 a 121, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que:

  1. 1)La "", estableció que ante el incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, se debe acudir a la jurisdicción constitucional; puesto que se constituye en el medio eficaz e inmediato para materializar el cumplimiento de las mismas; de igual forma dicha jurisdicción se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar el fondo de las conminatorias de reincorporación laboral; y,
  2. 2)La "", determinó que la conminatoria de reincorporación laboral es obligatoria en su cumplimiento a partir de su legal notificación y únicamente puede ser impugnada en la vía judicial; empero, aquello no implica la suspensión de su ejecución.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, a través de su representante legal mediante informe presentado el 18 de junio de 2021, cursante de fs. 114 a 117 vta., así como en audiencia manifestó que:

  1. i)La acción de amparo constitucional carece de legitimación pasiva; puesto que la accionante no estableció que actuado, determinación o resolución pronunciada por su autoridad vulneró sus derechos y garantías constitucionales;
  2. ii)La citada entidad municipal interpuso el 26 de marzo de igual año, un recurso de revocatoria contra la Conminatoria MTEPS-JDT CO-034/2021, es así que aún no existen derechos ni hechos consolidados, ya que dicho recurso se encuentra pendiente de resolución, teniéndose dos controversias en el presente caso, la primera con relación a que la accionante al ser una servidora pública está bajo el régimen del Estatuto del Funcionario Público y no se rige en la Ley General del Trabajo; y la segunda, respecto a que las leyes que mencionó no indican que las Entidades Territoriales Autónomas (ETA) deban cumplirlas; en ese sentido, la acción tutelar no cuenta con los requisitos mínimos de admisibilidad determinados en el Código Procesal Constitucional;
  3. iii)La accionante manifestó que fue designada al cargo de Profesional I del departamento de la DNA dependiente de la Dirección de Género Generacional y Familia con el ítem 1135; razón por la cual debe ser considerada como servidora pública provisional conforme lo señalado en el art. 233 de la CPE, y al ser la nombrada de libre remoción con el ítem 1164, no corresponde la inamovilidad que pretende;
  4. iv)De acuerdo al art. 1 de la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012, se exceptuó a la incorporación de la Ley General del Trabajo a los servidores públicos electos y de libre nombramiento, entre ellos, a los profesionales; asimismo, al ser su designación de manera provisoria no goza de las ventajas de un servidor público de carrera y su retiro no se constituye un acto ilegal; y,
  5. v)El art. 7 de la Ley 1309 no puede ser aplicable al caso de la accionante ya que la misma al depender de una ETA, se somete al Estatuto del Funcionario Público y a la Ley 321.
I.2.3. Intervención de la Jefatura Departamental de Cochabamba del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social

Luis Carlos Alcalá Carrasco, Jefe Departamental de Cochabamba del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, pese a su notificación cursante a fs. 101.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución AAC-0065/2021 de 18 de junio, cursante de fs. 122 a 124 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que el Alcalde ahora accionado dé cumplimiento íntegro e inmediato a la Conminatoria MTEPS-JDT CO-034/2021; bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)La presente acción tutelar ha sido planteada contra el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba; consiguientemente, la autoridad actual es quien debe pronunciarse al respecto; en ese sentido, no se advierte la falta de legitimación pasiva;
  2. b)El Alcalde hoy accionado, manifestó que al interponerse el recurso de revocatoria contra la mencionada Conminatoria, se estarían suscitando hechos controvertidos; empero, la línea jurisprudencial que se tiene refirió que las conminatorias son de cumplimiento obligatorio a pesar de su impugnación;
  3. c)La citada Conminatoria ordenó la reincorporación laboral de la accionante a su fuente de trabajo; sin embargo, la entidad municipal no acató dicha orden, posteriormente, la Inspectora de la Jefatura Departamental de Cochabamba del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social emitió el Informe de verificación de 19 de abril de igual año, indicando que una vez constituida en oficinas del señalado Gobierno Autónomo Municipal se entrevistó con Verónica Toro García, quien expresó que no se dio cumplimiento a esa Conminatoria ya que formularon un recurso de revocatoria, concluyendo dicho informe que la accionante "...no fue reincorporada a su cargo..." (sic); asimismo, en la audiencia de consideración de la acción de defensa el Alcalde hoy accionado a través de su abogada alegó que la accionante no goza de inamovilidad laboral; y,
  4. d)El recurso de revocatoria planteado por el Alcalde ahora accionado será analizado y resuelto por la autoridad competente, correspondiendo únicamente a los Vocales de la Sala Constitucional verificar si se cumplió lo ordenado en la citada Conminatoria; consecuentemente, al corroborarse que el Alcalde hoy accionado no dio cumplimiento, corresponde conceder la tutela solicitada.

En vía de complementación y enmienda, el Alcalde ahora accionado a través de su representante legal, mediante memorial presentado el 22 de junio de 2021, cursante de fs. 127 a 129, solicitó a los Vocales de la Sala Constitucional que se precise porque la jurisdicción constitucional dispuso la reincorporación laboral en favor de una servidora pública de libre nombramiento, validando un acto ilegal e ilegitimo, desconociendo los alcances de la Ley 321.

En mérito a esa solicitud, los Vocales de la Sala Constitucional mediante Auto de 23 de junio de 2021, cursante a fs. 131 y vta., señalaron que conforme a la , la cual moduló la línea jurisprudencial en cuanto al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, se emitió la Resolución AAC-0065/2021, sin existir nada que enmendar y complementar.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

No habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante Memorando 446 de 16 de julio de 2019, emitido por la Secretaría de Desarrollo Humano del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, se designó a Milenka Verónica Fernández Torrico -hoy accionante- al cargo de Profesional I del departamento de la DNA dependiente de la Dirección de Género Generacional y Familia de la citada entidad edil, con el ítem 1135 (fs. 13).

II.2. Cursa Memorando 448 de 1 de abril de 2020, emitido por la Secretaría de Desarrollo Humano del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, por la cual se prescindió de los servicios que prestaba la accionante dentro de la citada entidad municipal (fs. 15).

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