Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0520/2023-S1 Sucre, 31 de mayo de 2023
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 47583-2022-96-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 61 de 11 de mayo de 2022, cursante de fs. 144 vta. a 147 y vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Gerardo Arce Lema, María Cristina Gutiérrez Weise y Kendall Plaza Justiniano en representación legal de Álvaro Fernández Gonzalo, Gerente General de la Sociedad Anónima PREVISIÓN BBVA-Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) S.A. contra Sandra Aguada Romero y Sergio Cardona Chávez, Vocales; y, Yersina Portal Centellas, Secretaria, todos de la Sala Social Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de abril de 2022, cursante de fs. 88 a 112 respectivamente, los accionantes expusieron los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de la demanda Coactiva iniciada contra el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, por el cobro de contribuciones en mora al Sistema Integral de Pensiones, el 7 de junio de 2018 la entidad demandada opuso la excepción de inexistencia de obligación de pago, la cual fue contestada el 31 de agosto de igual año, para que el 22 de septiembre del 2020 nuevamente se acuse la inexistencia de obligación de pago; a ello, la Administradora de Fondo de Pensiones Sociedad Anónima (BBVA PREVISIÓN AFP S.A.), contestó mediante memorial de 16 de diciembre de ese mismo año.
Es así que, mediante Resolución 126 de 18 de diciembre del 2020, Nelly Rosario Sánchez Justiniano, Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz, declaró probada la excepción de inexistencia de obligación de pago; por lo cual, a través de memorial de 3 de marzo de 2021, la Administradora de Fondo de Pensiones Sociedad Anónima (BBVA PREVISIÓN AFP S.A.) -hoy impetrante de tutela-, planteó recurso de apelación, mismo que fue resuelto por Auto de Vista 104 de 30 de julio del mencionado año; el cual, confirmó el Auto 126 emitido por la Jueza de primera instancia.
Los impetrantes de tutela sostienen que dicha resolución fue lesiva a sus derechos por los siguientes motivos:
- a)Dicha determinación, negó todo valor probatorio a las fotocopias (presentadas por BBVA PREVISIÓN AFP S.A.) referidas al Formulario de Inscripción del Empleador, por el hecho que eran fotocopias simples, y que si bien no estaban legalizadas, la parte entonces demandada nunca observó o cuestionó este aspecto, como tampoco objetó su veracidad; contrario a ello, el Auto de Vista ahora impugnado si otorgó el valor suficiente a informes de la parte adversa que eran meras comunicaciones internas y que no eran determinantes para definir en la vía jurisdiccional, la inexistencia de obligación del demandado;
- b)"...se advierte la contradicción e incongruencia de razonamiento entre dos Autos de Vista emitidos por la misma Segunda Sala Social, en casos que resultan idénticos sobre la misma problemática, donde intervienen las mismas partes procesales; entre el Auto de vista N° 104 de 30 de julio de 2021 y el Auto de Vista N°49 de 5 de agosto de 2021"(sic);
- c)En el recurso de apelación se reclamó la incongruencia de la Resolución 126 de 18 de diciembre de 2020 emitido por la Jueza de primera instancia, pues la misma trató un asunto que ninguna de las partes había observado o cuestionado en el desarrollo del proceso, el relativo a que el Formulario de Inscripción del Empleador había sido presentado en fotocopias simples; sin embargo, los demandados, omitieron pronunciarse sobre este agravio;
- d)Debe considerarse que si bien el referido documento fue adjuntado en copias simples, el mismo nunca fue desconocido por la parte demandada;
- e)En alzada también, se reclamó que la Jueza ad quem, fundamentó un tema ajeno a las observaciones y petitorio de las partes; a pesar de ello, los Vocales ahora demandados no dieron respuesta a esto;
- f)Debe tomarse en cuenta que la Resolución impugnada "...se aparta de los marcos legales de razonabilidad y equidad. Primero, por qué confirma como verdad material meros informes, Segundo, los documentos de fs. 96 a 98 se constituye en declaración jurada realizada por el mismo demandado, que demuestran su cualidad de Empleador, que está obligado a cumplir con la Seguridad Social, documentos que siendo opuestos ante el demandado éste nunca los observó, ni cuestionó; asimismo el demandado nunca ha negado que él se encuentra registrado como él Empleador"(sic), además que tampoco observó que eran fotocopias simples, habiendo con ello, consentido su legalidad, pues si no fueron objetadas, gozaban de pleno valor legal;
- g)En el recurso de apelación también se alegó que la calidad de Empleador del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, nunca estuvo cuestionada, pues este nunca negó que fue quien suscribió el Formulario de Inscripción de Empleador, sino que únicamente no era el responsable del pago; al respecto, debía tomarse en cuenta que el Formulario de Inscripción del Empleador, solo acreditaba la calidad del Empleador, misma que no fue cuestionada ni objeto de litis;
- h)También se indicó en el recurso de apelación, que son las normas (Ley de Pensiones (LP) -Ley 065 de 10 de diciembre de 2010- en su art. 91 y 111; y, el Decreto Supremo 778/2011 en su art. 6), las que disponen contra quien interponer la demanda coactiva de la seguridad social por las contribuciones en mora, argumento que tampoco fue atendido en el Auto de Vista impugnado;
- i)El Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, señala que no tiene la obligación de pagar y retener las contribuciones al Sistema Integral de Pensiones y que quien tendría esa obligación sería el Ministerio de Salud; al respecto, debía tomarse en cuenta que en un anterior amparo constitucional interpuesto por el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, el Ministerio de Salud negó esa responsabilidad, bajo ese orden de ideas la AFP, en el recurso de apelación acusó que el Juez de primera instancia no había realizado una interpretación del art. 4 numeral IV del Decreto Supremo 778 de 26 de enero de 2021, que refiere a la correcta iniciación del proceso coactivo contra el Empleador (Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz);
- j)El Auto de Vista impugnado, señaló que de conformidad al art. 25 del DS 25233, las remuneraciones del personal del SEDES son cubiertas con recursos del presupuesto del Ministerio de Salud y BBVA PREVISIÓN AFP S.A., programado en las partidas presupuestarias de dicho Ministerio en presupuesto general de la Nación para cada gestión fiscal, las que serán transferidas a las partidas presupuestarias de la administración departamental; al respecto, debía tomarse en cuenta que dicho Decreto Supremo establece el modelo básico de organización, atribuciones y funcionamiento de los Servicios Departamentales de Salud; es decir, que la norma señalada no tiene nada que ver con el cobro de contribuciones en mora al Sistema Integral de Pensiones, pues la Ley de Pensiones y el Decreto Supremo 778/2011 es el cuerpo normativo que regula la materia que se ocupa al presente;
- k)Los Vocales ahora demandados, en el Auto de Vista impugnado, señalaron que tanto el Informe 151/2018 de 6 de junio que refiere que el SEDES, no elabora planillas de sueldo ni realiza los pagos colaterales a los fondos de seguridad social, de corto y largo plazo, como también la "...Comunicación Interna de fs. 47 a 48..."(sic), no hubieran sido desvirtuados por la AFP PREVISIÓN BBVA; sobre el tema, debía considerarse que dichos documentos ni siquiera fueron tomados en cuenta por el Juez en su Resolución 126, pues eran meros informes de la entonces parte demandada, no reconocidos en nuestro sistema procesal; sin embargo, en un caso idéntico cuyos integrantes fueron las mismas partes, mediante Auto de Vista 49 de 5 de agosto de 2021, la misma Sala señaló que estos documentos no eran determinantes para definir la inexistencia de la obligación de pago a favor del recurrente; es decir, no se le otorgó valor alguno;
- l)La resolución impugnada careció de motivación y fundamentación;
- m)"...la valoración arbitraria de la prueba, los informes de fs. 43 y 47 a 48, y del Formulario de Inscripción del Empleador, aportados en el proceso, al no ser debidamente compulsados bajo el marco constitucional del art. 48 y, del Código Procesal del Trabajo, y principios sociales, han ocasionado que los supuestos hechos probados por ésta incidan en la decisión de declarar probada la excepción de Inexistencia de Obligación. Es decir, existe dependencia en cómo fueron valoradas las pruebas, para fortalecer la hipótesis la supuesta inexistencia de obligación del demandado"(sic); y,
- n)En conclusión, la Resolución impugnada se basó en tres elementos para sustentar sus fundamentos; la primera, en que los documentos referidos al Formulario de Inscripción del Empleador, solo por el hecho que eran fotocopias simples carecían de valor legal; el segundo, que los informes que resultaban meras comunicaciones internas y que no resultan determinantes para definir en la vía jurisdiccional, la inexistencia de obligación del demandado, si resultaron idóneos para acreditar que el demandado no tenía obligación legal; y, el tercero, que el basamento legal, fue el art. 25 de la DS 25233. Al respecto y en cuanto al primer elemento, se demostró que los documentos mencionados, una vez puesto a conocimiento del Gobierno Autónomo Departamental, este no los cuestionó ni negó que se encuentra registrado en calidad de Empleador, además que esto no fue objeto de litigio; con relación al segundo elemento, en el recurso de apelación, se reprochó el haber dado valor a unos informes y opiniones particulares, cuando en realidad no merecían valor alguno; y, respecto al tercer elemento, en apelación también se reclamó que el DS 25233 no tiene nada que ver con el cobro de contribuciones a la Seguridad Social.
I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
La parte accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia; y, a la valoración de la prueba, citando al efecto los arts. 115, 117, 137, 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH)
I.1.3. Petitorio
Se solicita se conceda la tutela y se ordene se deje sin efecto el Auto de Vista 104 de 30 de julio de 2021, disponiéndose se emita una nueva resolución respetando el debido proceso.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 11 de mayo de 2022; tal como consta en acta cursante de fs. 139 a 144 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte solicitante de tutela a través de su abogado, ratificó el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo, señaló lo siguiente:
- 1)El Auto de Vista impugnado, omitió pronunciarse sobre los agravios señalados, especialmente en cuanto a que ninguna de las partes cuestionó el tema del formulación de inscripción de empleador, que si se trata a no de copias simples pues fue un extremo que no estaba sujeto a la litis, aspecto que aunque fue señalado en el recurso de apelación no mereció respuesta;
- 2)La resolución impugnada se sustentó en el DS 25233 en su art. 25; sin embargo, dicha norma no tenía nada que ver con el Sistema Integral de Pensiones, pues para ello se cuenta con norma específica; y,
- 3)La mencionada determinación que fue impugnada, se sustentó en informes del SEDES y una comunicación interna, lo que causó extrañeza, pues los ahora demandados, en otro proceso, sobre esas mismas pruebas, señalaron que no eran determinantes para definir en la vía jurisdiccional la inexistencia de la obligación de pago. I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Sandra Aguada Romero y Sergio Cardona Chávez, Vocales de la Sala Social Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no se presentaron a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, ni presentaron informe o memorial alguno, pese a su legal citación, cursante de fs. 125 a 126.
I.2.3. Intervención del tercer interesado
Luis Fernando Camacho, Alcalde del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, a través de su apoderado legal, mediante Memorial de 11 de mayo de 2022, cursante de fs. 136 a 138, señaló lo que sigue:
- i)En cuanto a la alegada lesión al derecho al debido proceso, la parte accionante no explicó de qué manera los demandados lesionaron dichos derechos;
- ii)Una vez interpuesta la demanda se planteó excepción de inexistencia de obligación de pago, argumentando que el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, a través del Servicio Departamental de Salud (SEDES), no era el responsable de pagar los sueldos ni aportes de la seguridad social a corto y largo plazo del personal de salud, de conformidad al art. 25 del DS 25233, adjuntando en ese momento la nota 151/2018 evacuada por el Asesor Legal del SEDES que refirió lo siguiente:
- a)El SEDES Santa Cruz, no elabora planillas de sueldo, ni realiza los pagos colaterales a los fondos de Seguridad Social de corto y largo plazo del personal de salud con ítem TGN, HIPIC y GOB 907;
- b)El SEDES, no es responsable de custodiar los archivos de los formularios a través de los cuales se realiza las contribuciones de los asegurados;
- c)El presupuesto y recursos aprobados para el financiamiento y la ejecución de estos son administrados por el Ministerio de Salud y el Ministerio de Economía y Finanzas; y,
- d)Los recursos económicos para la cancelación de los salarios de los funcionarios dependientes del SEDES corresponden a sueldos de TGN, su fuente de financiamiento es el Tesoro General de la Nación, siendo el SEDES únicamente receptor de las boletas y distribución de las mismas a los funcionarios dependientes del SEDES;
- iii)En cuanto a la Nota de Débito 192819 de 8 de marzo de 2018, no se tendría deuda alguna; y, con relación a la Nota de Débito 189823 de 8 de enero de 2018, el Gobierno Autónomo Departamental a través del SEDES, no es ni legal ni materialmente responsable de los pagos a la seguridad social a largo plazo a las AFPs, siendo responsable el Ministerio de Salud a través de TGN; y,
- iv)La Comunicación Interna 345/2017 de 28 de noviembre, refirió que los recursos no llegan ni ingresan a las cuentas del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, se los realiza directamente por el TGN. Dicho ello, se tiene que existió una correcta valoración probatoria.
Por otro lado en audiencia de consideración de la presente acción tutelar sostuvo que:
- 1)La parte impetrante de tutela no cumplió con los requisitos exigidos por la línea jurisprudencial, dado que no señaló cuales fueron los criterios de legalidad que no fueron aplicados o mal aplicados;
- 2)Tampoco existió una omisión valorativa o una incorrecta valoración de la misma, pues tanto la Jueza de primera instancia como los Vocales demandados, realizaron una interpretación actualizada;
- 3)El ahora solicitante de tutela presentó su prueba fuera de plazo, y en segunda instancia, "...además que no solo es una fotocopia simple, sino que no consta la firma legal, ellos indican, pero fue presentada en la ciudad de La Paz y sin firmas acreditadas a la entidad..."(sic); y,
- 4)El accionante hizo referencia a la inversión de la prueba como si el proceso coactivo sería igual a un proceso laboral cuando tienen distinta naturaleza.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz, por Resolución 61 de 11 de mayo de 2022, cursante de fs. 144 vta. a 147; y, Auto Complementario de igual fecha, concedió la tutela solicitada, disponiendo se deje sin efecto el Auto de Vista 104 de 30 de julio de 2021, debiendo la Sala demandada dictar una nueva resolución, procediendo a otorgar el valor correspondiente dentro de sus competencias, a la documentación presentada dentro del proceso; dicha determinación se dio sobre la base de los siguientes fundamentos:
- i)Dentro del presente caso se planteó que la prueba presentada por la parte accionante no fue valorada porque se trataban de fotocopias simples, al respecto se advierte que la CPE del 2009, por la cual se incorporó los principios de publicidad, gratuidad y fundamentalmente el principio de verdad material, en los principios de aplicación de justicia;
- ii)Se advierte que los criterios de valoración, tanto en el ámbito penal, como en el ámbito civil han avanzado hacia el hecho que fundamentalmente que el proceso sea el instrumento que sirva para encontrar la verdad, y que la misma no pueda ser alterada o modificada por meras formalidades; en ese entendido se tiene que el art. 1311 del Código Civil establece el valor que pudiesen tener los documentos presentados en fotocopias simples, existiendo mecanismos a través de la valoración conjunta de la prueba, aplicando el principio de verdad material;
- iii)En ese sentido, corresponde al Tribunal demandado pronunciarse respecto al valor que le otorga a la referida documentación, de acuerdo a las reglas formales, a las reglas de la prueba tasada y también a la regla de la sana crítica, pero lo que no puede hacer es omitir un pronunciamiento al respecto arguyendo que las pruebas documentales presentadas carecen de valor por tratarse de fotocopias simples.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta copia simple del Formulario de Inscripción del Empleador, del Seguro Social Universitario de 22 de julio de 2010, cuyo nombre de la razón social consta como Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, con número de identificación 907 y rótulo de la Empresa Magisterio Santa Cruz (fs. 87).
II.2. Cursa Auto de 18 de diciembre de 2020; mediante el cual, Nelly Rosario Sánchez Justiniano, Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz, declaró probada la excepción de inexistencia de obligación de pago, opuesta por el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, señalando que BBVA PREVISIÓN AFP S.A. inicie la demanda contra el obligado al pago de aportes demandados (fs.52 a 54).
II.3. Por Memorial de 3 de marzo de 2021, BBVA PREVISIÓN AFP S.A. interpuso recurso de apelación contra el Auto de 18 de diciembre de 2020, bajo los siguientes fundamentos:
- i)No se hubiera valorado la prueba relativa al Formulario de Inscripción del Empleador, pues la Jueza de primera instancia habría considerado que la misma no demostró que los aportes de las notas de débito debían ser cubiertos por el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, ya que habían sido presentados en fotocopias simples, por ende no tenían valor legal alguno, observando de igual forma que no llevaba ni sello ni firma del representante legal; al respecto, el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, en ningún momento argumentó la falta de validez de esa prueba, además que la misma fue también presentada en el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social Cuarto, donde se declaró improbada la misma excepción pues estos mismos documentos que ahora se declaran sin valor, establecieron en esa instancia que la razón social era el Gobierno Autónomo Departamental, determinación que fue confirmada en apelación; por otro lado, la Jueza que emitió la Resolución de 18 de diciembre tomó en cuenta el rótulo comercial y no la razón social por el cual está registrado el Gobierno Autónomo Departamental con TGN 97;
- ii)El registro del Gobierno Autónomo Departamental en una administradora de pensiones, tiene calidad de declaración jurada de acuerdo al art. 16 del DS 27324 y art. 2 del DS 29537, resultando correcto el planteamiento de la demanda coactiva contra dicha entidad, pues en el referido Formulario de Inscripción del Empleador se tiene como razón social al Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz TGN 907;
- iii)De Conformidad al art. 4.III del DS 778, el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz tiene responsabilidad por no haber presentado las planillas de forma completa y correcta para que el TGN realice el pago correspondiente; de igual forma, el art. 5 de igual norma, refiere que dicho empleador que efectúa pagos salariales con recursos de TGN o con otras fuentes de financiamiento donde la ejecución presupuestaria no estuviese contemplada en el anterior artículo y cuyos recursos no estén en libretas de la cuenta única del tesoro, actuará como agente de retención de sus dependientes sujetos al SIP, debiendo efectuar el pago de contribuciones y aportes nacionales solidarios; de igual forma, señaló que las entidades públicas serán responsables del pago de intereses y recargos por mora en casos de incurrir en la misma, siendo dicha entidad (Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz) quien es el responsable de la elaboración y entrega de las planillas;
- iv)El art. 261.III.4 del Código Procesal Civil establece que cuando se tratara de desvirtuar algún documento que no se pudo presentar en primera instancia, por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria; en estos casos, se solicitará el diligenciamiento de la prueba correspondiente; por lo que se presentaba el Formulario de Declaración de Novedades de Ingreso y Retiro, el cual contaba con calidad de declaración jurada en el cual registraba como razón social al Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz TGN 907; y,
- v)La resolución de la Jueza de primera instancia fue incongruente, pues la misma hizo referencia a que no se demostró que el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz sea el obligado a cubrir los aportes de las notas de débito que exigió la parte coactivante (hoy solicitante de tutela) pues tampoco se demostró que dicha entidad hubiera firmado el registro del Empleador; al respecto, se debe tomar en cuenta que el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz nunca cuestionó su calidad de Empleador sino solo expuso que la obligación de pagar las contribuciones al SIP era del Tesoro General de Estado; es decir, que la controversia no recaía en la calidad de Empleador del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz pues este nunca desconoció la relación laboral; de lo cual, resulta sin sentido que el Auto de Vista cuestione que el Formulario de Registro del Empleador tenga como rótulo comercial al Magisterio; por otro lado, consideraron que la norma que determina al responsable y contra quien debe gestionar el cobro, es el DS 0778/2011 que en su art. 4 y si bien en su numeral I menciona al TGN, en el numeral II establece la obligación de la entidad pública de presentar el comprobante de ejecución presupuestaria del gasto C.31; de igual forma, el numeral III "...señala sobre la obligación de pago de la entidad pública; y, lo más importante, el numeral IV que establecía claramente contra quien es que se debería iniciar la gestión de cobro; es decir, que si el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz "...presenta el Comprobante de Ejecución Presupuestaria del Gasto C-31 en estado devengado-firmado (lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa), recién, solo recién podrá ni siquiera dice la norma deberá, sino podrá, la Gestora Pública (en este caso la AFP) dirigir la gestión de cobro al TGN, no es de forma directa que se debe iniciar la acción contra el TGN, pues el primer responsable es la entidad pública"(sic); al respecto, la Jueza de primera instancia realizó una indebida, incorrecta, e insuficiente fundamentación e interpretación del art. 4 del DS 778 pues omite citar y considerar el numeral IV de dicha norma (55 a 66).
II.4. Cursa copias legalizadas de Formularios de Declaración de Novedades de Ingreso y Retiro de 5 de julio de 2021; en las cuales, consta como razón social de la empresa al Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz (fs.84 a 86).
II.5. Mediante Auto de Vista 104 de 30 de julio de 2021, la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del departamento de Santa Cruz, confirmó en todas sus partes el Auto 126/2020 de 18 de diciembre, señalando entre sus fundamentos lo siguiente:
- a)Que de la revisión del expediente, no lograron encontrar el Formulario de Inscripción del Empleador aseverado por la BBVA PREVISIÓN AFP S.A., solo fotocopias simples de estos documentos, mismos que no tienen valor legal, salvo que fueran autenticados, resultando no constituir documento que acredite la información fáctica que se propone;
- b)En el recurso de apelación, BBVA PREVISIÓN AFP S.A. presentó pruebas, pero fueron rechazadas por haber sido remitidas fuera de plazo; por lo cual, no podían ser consideradas en alzada, además de haberse presentado pruebas en segunda instancia;
- c)Cursa el Informe Cite: OF.UJ.SEDES 151/2018 de 6 de junio, mismo que indicó que el SEDES no elaboraba las planillas de sueldos, ni realizaba los pagos colaterales a los fondos de Seguridad Social de corto y largo plazo del personal de salud con ítem TGN, HIPIC y GOB 907, lo cual no fue desvirtuado por la entidad coactivante, así como la Comunicación Interna que tampoco fue desvirtuada;
- d)Se determinó que la Jueza de primera instancia no violentó la normativa legal vigente al determinar que las copias simples que fueron adjuntadas como prueba por BBVA PREVISIÓN AFP S.A., carecieron de valor legal, al margen de que dichos documentos no contaban con firma del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz; y,
- e)De lo mencionado, se tiene que no existió vulneración alguna a los derechos reclamados; más en todo caso, el referido Auto, fue claro, preciso y concreto, que no causó agravio alguno a las partes (fs.63 a 73).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante considera que se vulneraron sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia; y, a la valoración de la prueba; toda vez que, dentro del proceso Coactivo, que siguen contra el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, los Vocales ahora demandados, confirmaron una resolución de primera instancia omitiendo pronunciarse sobre los agravios plasmados en el recurso de apelación, además de la ausencia de motivación y fundamentación respecto a cuales fueron las razones para confirmar la resolución de primera instancia; se denuncia además que las autoridades demandadas omitieron la valoración de la prueba documental que ofrecieron; por tal motivo se solicita se conceda la tutela y se ordene se deje sin efecto el Auto de Vista 104 de 30 de julio de 2021, disponiéndose se emita una nueva resolución respetando el debido proceso.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; al efecto se analizaran las siguientes temáticas:
- 1)La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso; y,
- 2)Análisis del caso concreto.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la reiterada por la SCP 0349/2018-S2 de 18 de julio, asumió el siguiente razonamiento:
El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio, se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:
- i)Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,
- ii)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
- iii)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
- iv)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
- v)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada; y,
- vi)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:
- a)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
- b)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
- c)Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación;
- d)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y,
- e)La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la -.
Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio, así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la , entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo, señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
La jurisprudencia contenida en las y , citadas anteriormente, fue modulada por la , entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación; previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional, es decir, previo análisis de su relevancia constitucional, por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado.
Esta sentencia estableció:
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna. (FJ.III.1.).
III.2. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional
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