Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0520/2023-S3 Sucre, 31 de mayo de 2023
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de libertad
Expediente: 45793-2022-92-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 23/2022 de 21 de enero, cursante de fs. 22 vta. a 25 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Miguel Fernández Loayza y Bismark Méndez Barzola contra Ever Álvarez Orellana, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 19 de enero de 2022, cursante de fs. 1 a 3, los accionantes manifestaron lo siguiente: I.1.1. Hechos que motivan la acción Dentro de los procesos penales seguidos por el Ministerio Público, el primero contra Bismark Méndez Barzola, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas -Ley 1008 de 19 de julio de 1988-; y, el segundo contra Miguel Fernández Loayza -ambos accionantes-, por la presunta comisión del delito de violación, previsto y sancionado por el art. 308 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, en los que "actualmente" se encuentran con detención preventiva en el Centro Penitenciario de Palmasola del departamento de Santa Cruz; causas en las que se llevaron a cabo sus respectivas audiencias de consideración de recurso de apelación de medidas cautelares -respecto al primero nombrado- el 4 de enero de 2022, y -en cuanto al segundo nombrado- el 13 de diciembre de 2021. No obstante lo anterior, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar -19 de enero de 2022-, los expedientes correspondientes a ambos procesos penales, no fueron devueltos por el Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora accionado- a sus Juzgados de origen; situación que les imposibilita poder continuar con trámites relacionados a su libertad, más aun cuando la mencionada autoridad, de manera irresponsable se fue de vacaciones judiciales sin devolver sus expedientes. I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados Los impetrantes de tutela, denuncian la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento de celeridad; citando al efecto los arts. 23.I, 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 7.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). I.1.3. Petitorio Solicitan se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que el Vocal hoy accionado en el plazo de veinticuatro horas, proceda a remitir sus expedientes a los Juzgados de origen. I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías Celebrada la audiencia pública virtual, el 21 de enero de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 22 y vta., en presencia de la parte peticionante de tutela y ausencia del Vocal accionado, se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción Los accionantes a través de su representante sin mandato ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad y ampliándolo en audiencia, manifestaron que el expediente original del proceso penal seguido contra Bismark Méndez Barzola -hoy impetrante de tutela- ya fue devuelto al Tribunal de origen; empero, no los antecedentes que corresponden a la causa seguida contra Miguel Fernández Loayza -también peticionante de tutela-. I.2.2. Informe de la parte accionada Ever Álvarez Orellana, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe escrito, cursante a fs. 15, manifestó que:
- a)En el memorial de acción de libertad interpuesto por los accionantes, no se mencionó claramente qué derecho o garantía constitucional se vulneró y que el referido esté vinculado con su derecho a la libertad para que esta acción tutelar sea procedente; ya que, simplemente se hizo una relación de los hechos e indican que no se devolvió "...su expediente (...) a su juzgado de origen..." (sic);
- b)Al respecto, se hace constar que dicho expediente ya fue devuelto a su "Tribunal de origen", conforme se adjunta en la Nota Sala Penal Segunda OF. 103/2022 de 6 de enero y el cargo de recibido de 17 de enero de 2022, a horas 12:07, mucho antes de la presentación de la acción de libertad; por lo que, lo referido no tiene razón de ser y los argumentos expuestos no condicen con los datos del proceso; y,
- c)Por lo mencionado, solicitó que se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución El Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 23/2022 de 21 de enero, cursante de fs. 22 vta. a 25 vta., denegó la tutela solicitada; sin embargo, a pesar de lo resuelto y con la finalidad de que los derechos reclamados no sigan siendo vulnerados, determinó que se oficie al Vocal accionado, para que remita el cuaderno de apelación del impetrante de tutela Miguel Fernández Loayza a su "Tribunal de origen", en el plazo máximo de veinticuatro horas; todo ello, bajo los siguientes fundamentos:
- 1)De acuerdo a la , se debe ingresar a analizar la problemática formulada porque el retiro en parte de la acción tutelar fue posterior al Auto de admisión;
- 2)De lo informado, es evidente que el cuadernillo de apelación incidental relativo al proceso penal que sigue el Ministerio Público contra el peticionante de tutela Bismark Méndez Barzola, por la presunta comisión de delito de tráfico de sustancias controladas, con Número de Registro Judicial (NUREJ) 70240744, fue devuelto a su Tribunal de origen, el 17 de enero de 2022;
- 3)Con relación al cuadernillo de apelación relativo al proceso penal que sigue el Ministerio Público contra el accionante Miguel Fernández Loayza, por la presunta comisión del delito de violación, con NUREJ 70264528, no hay prueba de que el mismo hubiese sido devuelto al Juzgado de origen;
- 4)De ambos casos, se puede evidenciar que existe dilación en la remisión de los actuados de apelación incidental relativa a medidas cautelares "personales" de los impetrantes de tutela; empero, esa demora indebida no puede ser atribuida al Vocal hoy accionado; puesto que, los peticionantes de tutela no demostraron que "las mismas" fueron de su conocimiento con algún memorial o alguna otra constancia de reclamo o exigencia a este, para que de acuerdo a la , tenga la oportunidad de reconducir el mal proceder de sus funcionarios subalternos, que en este caso sería el Secretario de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por ser el encargado de la elaboración de las actas correspondientes de apelación y la devolución del legajo de ese recurso al Tribunal de origen; de lo que, se infiere que, el Vocal ahora accionado no tuvo la oportunidad de conocer la dilación de su personal de apoyo jurisdiccional y reconducir el procedimiento para no causar perjuicio a las partes; y,
- 5)No obstante lo anterior, se considera oportuno ordenar la remisión aún extrañada por uno de los accionantes. I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional No habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis. II. CONCLUSIONES De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente: II.1. Consta Nota Sala Penal Segunda OF. 103/2022 de 6 de enero, dirigida al Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz; por la cual, el Secretario de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, devolvió el expediente original del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Bismark Méndez Barzola -hoy impetrante de tutela-; constando el cargo de recibido en el referido Tribunal de Sentencia, de 17 de ese mes y año, a horas 12:07 (fs. 16). II.2. Cursa Acta de registro de audiencia de acción de libertad de 20 de enero de 2022, en la que el abogado de los peticionantes de tutela, señaló que retiraba la acción de libertad interpuesta en lo relativo a Bismark Méndez Barzola -hoy accionante-, en virtud a que el expediente correspondiente a ese proceso penal ya fue devuelto al Tribunal de origen; y ante ello, el Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, indicó que el precitado no aclaró en su acción de defensa que se trataban de dos procesos distintos; lo cual, causó confusión en Ever Álvarez Orellana, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de igual departamento -ahora accionado- porque informó únicamente con respecto a un proceso; por lo que, a efectos de no causar indefensión ante la confusión suscitada, suspendió esa audiencia y la reprogramó para el 21 de enero de 2022, a horas 8:30, con la finalidad de que la mencionada autoridad judicial, informe con relación a Miguel Fernández Loayza -también impetrante de tutela-, por la presunta comisión del delito de violación, en cuanto a los agravios denunciados en la acción penal (fs. 17 y vta.). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento de celeridad; puesto que, el Vocal ahora accionado resolvió los recursos de apelación incidental de medida cautelar que formularon individualmente en dos diferentes procesos penales y hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar, no devolvió los expedientes originales a los Juzgados de origen; situación que les imposibilita poder continuar con trámites relacionados a su libertad. En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada. III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
En cuanto la procedencia del debido proceso vía acción de libertad, la , citando a las y , sostuvo que: "Del contenido del art. 125 de la CPE, se puede sintetizar que la acción de libertad se constituye en una acción de defensa oportuna y eficaz que tiene por finalidad el resguardo y protección de derechos como son la vida y la libertad tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal. Así, a través de la , se precisaron las condiciones en las que se viabiliza su tutela, indicando lo siguiente: "...a) Cuando considere que su vida está en peligro;
- b)Que es ilegalmente perseguida;
- c)Que es indebidamente procesada; y,
- d)O 'privada de libertad personal'".
Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme, al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales -se reitera- el procesamiento indebido constituye la causa directa que originó la restricción o supresión del derecho a la libertad y además hubiese existido absoluto estado de indefensión.
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