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TCP

0520/2023-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
31 de mayo de 2023SALA TERCERA

Voto Disidente 0520/2023-S3

Proceso
Sala
SALA TERCERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

VOTO DISIDENTE Sucre, 31 de mayo de 2023

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de libertad

Expediente: 45793-2022-92-AL Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 23/2022 de 21 de enero, cursante de fs. 22 vta. a 25 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Miguel Fernández Loayza y Bismark Méndez Barzola contra Ever Álvarez Orellana, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. DISIDENCIA

El suscrito Magistrado expresa su disidencia con la , que confirmó la Resolución 23/2022 de 21 de enero, cursante de fs. 22 vta. a 25 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, denegó la tutela solicitada, sin ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada.

En todo caso, considera que debió revocar la Resolución 23/2022, cursante de fs. 22 vta. a 25 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia, conceder la tutela solicitada respecto a los derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento de celeridad, por la dilación indebida en la devolución de los expedientes originales de los procesos penales de Miguel Fernández Loayza y Bismark Méndez Barzola, aclarando que la concesión respecto a este último, es con la finalidad de que esa conducta dilatoria no vuelva a repetirse en el futuro, disponiendo que de manera inmediata, el Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, devuelva los antecedentes del recurso de apelación formulado por Miguel Fernández Loayza, resuelto el 13 de diciembre de 2021, siempre y cuando no lo hubiese realizado.

Todo ello, de acuerdo a los fundamentos jurídicos establecidos en el presente Voto Disidente.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA

Conforme a los antecedentes de la disidencia, los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento de celeridad; puesto que, el Vocal ahora accionado resolvió los recursos de apelación incidental que formularon individualmente en dos diferentes procesos penales, y hasta la fecha de interposición de la acción tutelar, no devolvió los expedientes originales a los Juzgados de origen; situación que les imposibilita poder continuar con trámites relacionados a su libertad.

En consecuencia, correspondía determinar en revisión, si los extremos denunciados eran evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada; a cuyo efecto, la debió desarrollar los siguientes temas:

  1. a)Oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad;
  2. b)De la devolución de los antecedentes de un recurso de apelación incidental de Sala al Juzgado o Tribunal de origen;
  3. c)La acción de libertad innovativa;
  4. d)La acción de libertad traslativa o de pronto despacho; y,
  5. e)Motivos de la disidencia y análisis del caso concreto.

II.1. Oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad

La , sostuvo que: "...En relación al retiro o desistimiento de la demanda de acción de libertad Sobre la oportunidad procesal para considerar el retiro o desistimiento de la acción de libertad, la jurisprudencia ha desarrollado a través de la , que cita a su vez a la , señalando que: '...Conforme las normas constitucionales que disciplinan la acción de libertad (art. 125 y ss., de la CPE), la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública, es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública) por las siguientes razones:

  1. a)De orden procesal. Existe mandato constitucional expreso respecto al procedimiento al que debe sujetarse el juez o tribunal de garantías. Tiene el deber de señalar de inmediato día y hora de la audiencia pública, la que tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción (art. 126.I de la CPE), y -después de cumplidas las formalidades procesales- ésta (la audiencia pública) no puede suspenderse en ningún caso (art. 126.II de la CPE), por lo mismo, tiene la obligación de dictar sentencia en el fondo, incluso bajo responsabilidad (art. 126.III de la CPE), último aspecto que el legislador constituyente ha decidido incidir -a diferencia de la Constitución abrogada.
  1. b)De orden sustantivo. La Norma fundamental, establece y regula el procedimiento antes mencionado con mandatos expresos al juez o tribunal de garantías incluso bajo responsabilidad no como un fin en sí mismo, sino en razón a que la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada...'" (las negrillas nos corresponden). II.2. De la devolución de los antecedentes de un recurso de apelación incidental de Sala al Juzgado o Tribunal de origen

Al respecto, si bien el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 8 de mayo de 2019-, no señala el plazo para que el Tribunal de alzada devuelva el legajo de apelación o antecedentes remitidos ante el juez o tribunal de origen; por otra parte, la , dejó establecido que: "...respecto a la falta de remisión del expediente principal por el Tribunal de apelación hacia el juzgado de origen, habiéndose llevado acabo la audiencia de apelación, existiendo una Resolución y un acta, no se justifica que a más de un mes el Tribunal ad quem, no haya devuelto dicho expediente, y tal como referimos que el art. 251, modificado e incorporado por la Disposición final segunda de la LSNSC, señala que una vez remitido el expediente ante el Tribunal de apelación, éste 'resolverá, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior', debiendo incluirse dicho entendimiento bajo los argumentos expuestos del principio de celeridad, debido proceso y prohibición de dilación en el proceso, indicando que una vez el Tribunal de apelación dentro del plazo de tres días de recibidas las actuaciones, resuelva la apelación; deberá remitir el expediente, el acta y la Resolución correspondiente al Juzgado o Tribunal de origen dentro del plazo máximo de 24 horas" (las negrillas nos pertenecen).

II.3. La acción de libertad innovativa

La , recogiendo el razonamiento realizado por la , sostuvo que: "...la acción de libertad innovativa, radica fundamentalmente, en que todo acto que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía constitucional, debe ser repudiado por la justicia constitucional; de esta manera, evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protege únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; al contrario, su vocación principal es que en lo sucesivo no se repitan hechos cuestionados de ilegales; en razón a que, como entendió la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa, no simplemente para proteger derechos desde una óptica netamente subjetiva, sino también, desde su dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección y que fundamentan todo el orden constitucional.

(...)

Conforme al espíritu de esta línea jurisprudencial, la acción de libertad innovativa debe ser entendida como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional, asume un rol fundamental para el resguardo de los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección -libertad personal, vida, integridad física, debido proceso y libertad de locomoción-; pues, si bien pueden haber cesado las vulneraciones a dichos derechos, empero, la ilegalidad fue consumada; por ello, a efectos de determinar la responsabilidad del caso y contribuir con la política criminal de prevención, corresponderá pronunciarse en el fondo de la problemática, para determinar la responsabilidad de las autoridades, la comunidad o personas particulares que transgredieron el o los derechos invocados como lesionados, al ser estas conductas contrarias al orden constitucional; evitando de esta forma, futuras conculcaciones de derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Más aún cuando nuestro ordenamiento jurídico expresamente establece la existencia de esta figura, en el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que determina: 'Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan" (las negrillas nos corresponden).

II.4. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

La , citando a la , refirió que:"...La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar: 'La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez...' (art. 180.I); por ende todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principio, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que sólo generen perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas.

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