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TCP

0521/2020-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
18 de septiembre de 2020SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0521/2020-S1

Proceso
—

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0521/2020-S1 Sucre, 18 de septiembre de 2020

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad

Expediente: 32888-2020-66-AL Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 23 de enero de 2020, cursante de fs. 18 a 19 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por José Ramiro Villarroel López contra Mirtha Mabel Montaño Torrico, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 21 de enero de 2020, cursante de fs. 2 a 3 vta., el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En audiencia realizada el 13 de diciembre de 2019, se rechazó su solicitud de cesación de detención preventiva; ante la falta de fundamentación y motivación de dicha resolución, interpuso recurso de apelación incidental.

El 16 de enero de 2020, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, resuelve la resolución apelada, declarando procedente en parte el recurso de apelación; manteniendo, subsistente únicamente el riesgo procesal del art. 234.10 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ahora numeral 7), modificado por la Ley 1173 (Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres), en base a argumentos contradictorios a los establecidos en la , que establece que para determinar el riesgo para la sociedad debe existir una sentencia condenatoria ejecutoriada anterior, y que no es lo mismo para el peligro de la víctima; argumento que resulta erróneo y contradictorio a la norma constitucional.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a una protección eficaz e inmediata, citando al efecto los arts. 13.I y IV, 22, 23.I, III y IV, 109, 110, 113.I, y 115 a 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia, ordene cumplir la Sentencia Constitucional, sin precisar a cuál se hacía referencia.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se celebró el 23 de enero de 2020, según consta en acta cursante a fs. 17 y vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, en audiencia, reiteró el contenido de su demanda y añadió que en la audiencia de apelación no se consideró la aplicación de la , y que se efectuó una mala interpretación del numeral 10 ahora inc. 7 del art. 234 del CPP; asimismo se debe tomar en cuenta la ; consecuentemente, solicita se ordene a la autoridad demandada realice una nueva valoración fundamentada y la aplicación correcta de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales al ser de carácter vinculante.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Mirtha Mabel Montaño Torrico, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe escrito presentado el 23 de enero de 2020, cursante a fs. 12 y vta., señaló lo siguiente:

  1. a)La persistencia del riesgo procesal art. 234.10 del CPP, es en base al análisis de los antecedentes y elementos de convicción, conforme al art. 60 de la CPE y la , que por su carácter vinculante es observable y manda a precautelar con premura y primacía los derechos de la mujeres víctimas; y,
  2. b)La persistencia de un solo riesgo procesal no hace automáticamente a la libertad y/o aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, así, lo establece la ;
  3. c)La defensa no cumplió con la carga argumentativa de fundamentar ni explicar se torne conveniente la cesación de la detención preventiva;
  4. d)La parte accionante debió activar al recurso de complementación y enmienda advertida de la omisión o error para que se corrija inmediatamente; y,
  5. e)Conforme a la naturaleza de la acción de libertad, no se tiene ninguna fundamentación que la resolución emitida por el Tribunal de alzada fuese o atentase contra su vida, que estuviese ilegalmente procesada o privada de libertad; por lo que, solicita deniegue la acción de libertad.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba, mediante Resolución de 23 de enero de 2020, cursante de fs. 18 a 19 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos:

  1. 1)De la revisión de la acción de libertad y de la Resolución impugnada, se establece que no existe vulneración al debido proceso que tenga relación con el derecho a la libertad, pues el solicitante de tutela se encuentra privado de libertad; además que, en el Auto de Vista de 16 de enero de 2020, se ha realizado una fundamentación adecuada, dando respuesta a todos los puntos cuestionados en los fundamentos expuestos enmarcados dentro del art. 398 del CPP;
  2. 2)La vía constitucional no es una instancia revisora de resoluciones emitidas en la vía ordinaria, sino conforme a la , no se encuentra vulnerado ningún derecho o garantía en la emisión del referido Auto de Vista, a más de estar debidamente motivado y fundamentado; y,
  3. 3)La , ha establecido en su razón de decisión respecto al art. 239. 1 y 3 del CPP, se evidencia que el solicitante de tutela no cumplió con los presupuestos establecidos para la cesación de la detención preventiva, por ello no se refleja vulneración alguna de sus derechos a la libertad, debido proceso y de locomoción; ya que, el primer supuesto del artículo referido requiere que se desvirtúen los elementos que sirvieron de base para la aplicación de la detención preventiva.

II. CONCLUSIÓN

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Acta y Auto de Vista de 16 de enero de 2020, emitido por Mirtha Mabel Montaño Torrico, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, -ahora autoridad demandada-, mediante el cual resolvió el recurso de apelación incidental formulado por José Ramiro Villarroel López -ahora demandante de tutela- contra el Auto Interlocutorio de 13 de diciembre de 2019, que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva; declarando parcialmente procedente el recurso de apelación, quedando desvirtuado el peligro de obstaculización del numeral 2 del art. 235 del CPP; y subsistente el riesgo de fuga del numeral 10 del art. 234 del mismo cuerpo legal, por lo demás, confirma la resolución impugnada (fs. 8 a 10 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, y a una protección eficaz e inmediata; toda vez que, la Vocal demandada, declaró parcialmente procedente al recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 13 de diciembre de 2019, que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva; manteniendo subsistente el art. 234.10 del CPP, con argumentos erróneos y contrarios a la ; por lo que, solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia, se ordene a la autoridad demandada realice una nueva valoración fundamentada y la aplicación correcta de la Sentencia Constitucional Plurinacional al ser de carácter vinculante.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes temas:

  1. i)La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso; i.a) La exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares: Las resoluciones de los tribunales de apelación y la interpretación del art. 398 del Código de Procedimiento Penal;
  2. ii)La protección de víctimas niñas y adolescentes en los procesos penales
  3. iii)Sobre el riesgo procesal establecido en el art. 234.10 del CPP -peligro efectivo para la víctima o el denunciante- en delitos relacionados a violencia contra la mujer; y,
  4. iv)Análisis del caso concreto.

III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso

El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 1; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la 2, se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En el Fundamento Jurídico III.3 de la , se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como son:

  1. a)Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,
  2. b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
  3. c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
  4. d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
  5. e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
  6. f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la 3, precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

Por su parte, la 4 se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la 5 la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:

  1. a)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
  2. b)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
  3. c)Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos;
  4. d)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y,
  5. e)La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la -6.

Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión:

  1. 1)Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten;
  2. 2)Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso;
  3. 3)Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y,
  4. 4)Por la falta de coherencia del fallo, se da: 4.i) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, 4.ii) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la 7, así como en la 8, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la 9, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la 10 señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

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