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TCP

0521/2021-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
12 de octubre de 2021SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0521/2021-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0521/2021-S1 Sucre, 12 de octubre de 2021

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente 36878-2020-74-AAC Departamento: Pando

En revisión la Resolución 58/2020 de 4 de noviembre, cursante de fs. 227 a 228 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alfredo Condori Limachi, Dino Cesar Soria Elías, Paola Andrea Moisés Aguilar y Rosario Adriana Guerrero Molina contra Luis Adolfo Flores Roberts, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Pando, Danny Hugo Mendoza Ojopi, Director Técnico del SEDES-PANDO; y, Wilson Salazar Rodas, Representante del Ministerio de Salud.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de octubre de 2020, cursante de fs. 129 a 140 vta., los accionantes expresaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La parte accionate menciona que el 1 de abril de 2020, se promulgó el Decreto Supremo (DS) 4204, el cual estableció que los profesionales en salud podrían desempeñarse mas allá de las cargas horarias establecidas, no implicando la extensión de la jornada laboral en un solo establecimiento de salud; ante ello, el 5 de abril de igual año, el Ministerio de Salud a través del SEDES-PANDO, convocó al Colegio Médico de Pando a objeto de poner a su conocimiento que requerían la contratación de médicos profesionales, pidiendo se lance la convocatoria respectiva; dicha convocatoria fue publicada los primeros días de abril, en la cual se señaló principalmente que se hacía un llamado a los especialistas médicos generales para que puedan optar por un doble tiempo con un salario líquido, sin descuentos de la AFP y por el plazo de tres meses, ello para formar un equipo de contención y tratamiento oportuno por la enfermedad del COVID-19; dicho ello, se presentaron a la merituada convocatoria acompañando la documentación correspondiente "...y es a partir de mediados de junio de la presente gestión que se empezó a trabajar ya con la atención de casos en el nuevo hospital de tercer nivel MESSUTI" (sic), aclarando que algunos comenzaron desde el mes de abril.

Una vez en sus puestos de trabajo, pudieron notar que a medida que pasaban los días, no se les regularizaba su contratación; es decir, no se les estaba elaborando sus contratos pues la contratación inicial fue verbal. No es sino hasta después de un tiempo que comenzaron a llegar algunos contratos, pero venían fechados con 31 de julio de 2020, y cuando hicieron la consulta respectiva se les señaló que recién correría sus salarios desde esa fecha y que se les cancelaría a partir del 15 de septiembre pretendiendo que "...hayamos prestado nuestra servicios médicos desde abril de esta gestión hasta el 31 de julio de manera gratuita..."(sic); lo que quiere decir, que no se les reconocerían parte del tiempo que trabajaron en primera línea de la emergencia sanitaria, aclarando que hasta la fecha no cuentan con sus contratos ni les fue pagado su salario.

Es en este sentido que presentaron varias notas reclamando los extremos ya mencionados, sin obtener respuesta.

Asimismo, corresponde aclarar que cuando iniciaron su trabajo, los demandados se comprometieron en que posteriormente se los recontrataría "para dar continuidad a la atención del hospital como retribución al esfuerzo y riesgo" (sic) por el cual atravesaban, pero lamentablemente les comunicaron que contratarían a otros profesionales y que ya no podían optar por esos cargos.

Por otro lado, una vez que finalizaron los plazos de los contratos verbales que no fueron realizados ni cancelados, recurrieron con su denuncia ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde se les manifestó que mediante Nota de Prensa -Comunicado 11/20 que en el Marco del DS 4199 de 21 de marzo de 2020-se comunicaba que por Autos de 18 y 19 de marzo de igual año, se dispuso la suspensión de los plazos de los procesos administrativos; es decir, todos los recursos administrativos en trámite o pendientes de resolución en las diferentes instancias, extremo que los puso en total estado de indefensión en cuya situación y de manera excepcional procedería la presente tutela con excepción al principio de subsidiariedad, lamentando con ello, la inacción de los funcionarios de la Jefatura del Trabajo.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Estiman lesionados sus derechos al trabajo, a una justa remuneración a la salud y a la vida, citando al efecto los arts. 46,47, 48 y 51 de la Constitución Política del Estado (CPE), 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), 1 y 2 del Convenio 100 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC) y 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

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Tribunal Constitucional Plurinacional12 de octubre de 20210521/2021-S1Fuente oficial