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TCP

0521/2021-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
6 de septiembre de 2021SALA SEGUNDA
Resumen del caso

Sentencia 0521/2021-S2

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0521/2021-S2 Sucre, 6 de septiembre de 2021

SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción popular

Expediente: 37567-2021-76-AP Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 127 de 18 de diciembre de 2020, cursante de fs. 100 a 101 vta., pronunciada dentro de la acción popular interpuesta por Raúl Fernando Justiniano Eklund, Luis Alberto Bejarano Lujan, Walter Añez Gros, Marcelo Eduardo De Col Pirez, Milka Gabriela Cronenbold Duran y Carolina Poehlmann Oliva en representación de Cesar Ribera Soria, Alexander Hesselbarth Wende, Pablo Hernán Virreira Oliva, José Antonio Zankiz Benthin, Víctor Genaro Tufiño Justiniano, Gonzalo Mirko Rojas Arnez, Paola Rusia Montaño Sánchez, Luis Ernesto Claure Quezada, Claudio Marcio Tufiño Schwenk, Lucia Emilia Recacoechea Salinas, Hernán Roca Zamora, Luis Felipe Durán Ferrier, Mónica Fernández Coronado, Gabriela Verónica Rollano Jiménez, José Henry Veizaga Terrazas, Pablo Federico Valdivia Rosati, María Silvina Valdivia, Claudia Marcela González Gallardo, Eduardo Antonio Enrrique Rossetti Sagarnaga, Marco Ulises de la Quintana Cossío, José Antonio Soruco Olmos, Sarah Daniela Rojas Muriel, Juan Pablo Cronenbold Ortiz, Vitty Yolanda Muriel Arano, Michelly Rully Burgoa Marín, Tania Pamela Soliz Bustamante, Walker Gerd Humerez Von Allworden, Anette Palicio Wichmann, Sibille Boker de Sánchez, Sofía Calderón Soruco, Antonio José Ortiz Gutiérrez, Jackelyn Ortiz de Montiel, Lizeth Capobianco Aparicio, Ana Karina Parada Sciaroni, Jaime Alberto Parada Serrano, María Fabiola Lozano de Reznicek, Teresa Abigail Medina Bowles, Carmen Lorena Villalobos de Justiniano, Julio César Durán Ferrier, Mariana Kristina Van Der Veen Mathiasen, Eduardo Cronenbold Arias, Juan Carlos Cronenbold Ortiz, Juan Carlos Salvatierra Vilagut, Carlos Guenther Brandt, Luba Nicole Sendran Mauriel, Susana Rivero Saavedra, Guillermo Fernando Maertens Ballivian, Hugo Roberto Marco Subieta, Cecilia Janneth Cuellar Pinto, María Fabiola Rodríguez Hatfield, Mariela Ortiz Paz, Elfia Rivero de Storl, Rosmery Franco de Montero, Laura Nicol Montiel Ortiz, Juan Yerko Soto Rocha, Rodrigo López Mercado y Percy Antonio Harb Román contra Jens Rubén Heymert Saravia, Presidente del Centro Escolar Alemán (CEA) Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 15 de diciembre de 2020, cursante de fs. 54 a 68, los accionantes a través de sus representantes señalaron que: I.1.1. Hechos que motivan la acción

A raíz de la pandemia generada por el COVID-19, por Decreto Supremo (DS) 4196 de 17 de marzo de 2020, se declaró cuarentena total en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia; por lo que, el Gobierno Central determinó excepcionalmente la suspensión del servicio educativo de manera temporal desde el 12 de igual mes y año; posteriormente, a través del DS 4260 de 6 de junio del señalado año, pretendió normar la complementariedad de las modalidades de atención presencial, a distancia, virtual y semipresencial en los subsistemas de educación regular, alternativa, especial y educación superior de formación profesional; a ese afecto, en su art. 6.I indicó que las instituciones educativas presenten a las instancias correspondientes su propuesta curricular en las modalidades mencionadas para su aprobación, de acuerdo a reglamentación específica -cuyo procedimiento no elaboró-; finalmente, el entonces Ministerio de Educación, Deportes y Culturas mediante Resolución Ministerial (RM) 0050/2020 de 31 de julio, decretó la clausura del año escolar en el sector educativo tanto en los colegios públicos, privados y de convenio, siendo el último día de clases la citada fecha.

En dicho contexto, el CEA Santa Cruz, el 13 de marzo del señalado año, les comunicó que las clases quedaban suspendidas; pese a que no presentó su propuesta curricular, informó que el material escolar se encontraba disponible en Google Classroom; redujo las pensiones en un 10%, a partir de la cuota tres -correspondiente al mes de abril- hasta la cuota diez -del mes de noviembre-, beneficio aplicable únicamente a los pagos a ser realizados de manera puntual; el 2 de agosto de idéntico año, en relación a la clausura del año escolar declarada por el Gobierno Central, determinó que continuaría con su programa y calendario curricular tanto en materia, avance de contenido y metodologías adoptadas a la educación virtual, de forma obligatoria.

El aludido Centro, no solamente impuso asistir a las clases virtuales irregulares, desobedeciendo el cierre del año escolar; sino, coaccionó a los alumnos, indicando que la inasistencia sería penada con la falta de evaluación del rendimiento, con el único fin de cobrar las pensiones hasta el mes de noviembre, sin tomar en cuenta que contrataron el servicio educativo escolar para clases presenciales; por lo que, cualquier otro tipo no presencial, virtual o a distancia no podría ser su equivalente; lo que, conlleva al incumplimiento del proveedor respecto a esa obligación; en tal sentido, la contraprestación económica no debía ser exigida en el monto pactado para las clases presenciales, siendo desproporcional; por otra parte, no podía modificarse unilateralmente el contrato, de aceptar los padres de familia dicha variación en el tipo de servicio, correspondía una reducción de la contraprestación económica.

El CEA Santa Cruz, es una sociedad civil sin fines de lucro; en ese sentido, sus actos, contratos y estatutos internos se regulan por las normas del Código Civil; asimismo, el art. 9 de su Reglamento Interno, dispone la aplicación preferente de la Ley Fundamental; la Ley de Educación "Avelino Siñani - Elizardo Pérez"; y, el Código Niña, Niño y Adolescentes.

El art. 5 de Ley General de los derechos de las Usuarias y Usuarios y de las Consumidoras y Consumidores -Ley 453 de 4 de diciembre de 2013-, define lo que debe entenderse por servicio; por su parte, los arts. 40 y 50 de la misma disposición legal, establecen obligaciones y responsabilidades del proveedor; en dicho orden, el Centro demandado, no tiene la correspondiente autorización de la malla curricular para pasar clases virtuales ni vía plataforma propia.

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