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TCP

0521/2021-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
7 de septiembre de 2021SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Resumen del caso

Sentencia 0521/2021-S4

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0521/2021-S4 Sucre, 7 de septiembre de 2021

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional

Expediente: 36185-2020-73-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 0034/2020 de 8 de septiembre, cursante de fs. 403 a 409, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Humberto Tamayo Balderrama contra Juan Carlos Angulo López, Alcalde; y, Félix Huanca Montecinos, Secretario Administrativo Municipal ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 22 de julio de 2020, cursante de fs. 5 a 22 vta.; y, los de complementación el 12 y 20 ambos de agosto de igual año (fs. 144 a 145 vta.; y, 182 a 186), el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Adquirió dos lotes de terrenos en el municipio de Tiquipaya del departamento de Cochabamba, con compromiso de venta firmado por Juan Rubén Nina Caballero como apoderado legal de Aurelio Álvarez Cáceres y Romualda Bustamante de Álvarez; lamentablemente, resultó víctima de fraude; por lo que, solo accedió a la posesión de buena fe del inmueble, donde al encontrarse viviendo con su esposa, fue contactado por María Victoria Bustamante de Ustariz, Serafina Bustamante de Camacho, Luis Fernando Camacho Bustamante, María del Carmen, José Fausto y José Gonzalo, todos Bustamante López, para indicarle que podían perfeccionar la venta referida porque sus tíos eran los dueños, pero a cambio debía cancelarles a ellos el monto total de la transferencia, sino verían los modos de perjudicarle. Amenazas que fueron cumplidas, mediante solicitudes y denuncias administrativas en su contra y de otras víctimas, ante el Gobierno Autónomo del señalado municipio, pretendiendo la demolición de su vivienda; motivo por el que, la nombrada entidad edil, inició un proceso administrativo sancionador; en el cual, se incurrieron en una serie de actos y omisiones ilegales e indebidas, que fueron objeto de reclamo por su persona mediante los correspondientes recursos administrativos de impugnación; debido a que, las Resoluciones Administrativas emitidas dentro del merituado proceso, recayeron en un grave acto ilegal al iniciar, desarrollar y fundar su "condena" en una conducta que no se encuentra tipificada e imponerle una sanción no prevista de manera expresa por ley; toda vez que, las autoridades administrativas municipales afirmaron que su conducta se adecua a ser responsable de construcciones ilegales, lo que acarrearía la pena de demolición de su vivienda, sin señalar la norma sustantiva que califica o tipifica las "obras ilegales", como infracción que determine al mismo tiempo la demolición como sanción; lo cual, es imprescindible porque se constituye en criterio de validez del proceso y de la pena; exponiendo con relación a la lesión de los principios de legalidad y tipicidad administrativa, que:

  1. a)Los arts. 29 y "302".6 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 82 y 94 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización "Andrés Ibáñez" (LMAD) -Ley 031, de 19 de julio de 2010-, citados en los fallos aludidos, solo hacen referencia a las competencias de los Gobiernos Autónomos Municipales, sin que los mismos contengan una base jurídica que posibilite sancionar con demolición las denominadas "obras ilegales"; por lo que, no puede sostenerse que dichas disposiciones suplan la falta de norma expresa que contenga un tipo administrativo sancionador, que en el presente caso no existe;
  2. b)En ninguna parte del art. 22 de la Ordenanza Municipal (OM) 137/94-2 de 19 de febrero de 1994, referido en las indicadas resoluciones administrativas, se señala que la falta de aprobación de planos dará lugar a la demolición de viviendas; pues, solo describe los requisitos para el trámite de aprobación de planos de construcción, no así, alguna disposición de sanción con demolición; y,
  3. c)Si bien la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales, establece la atribución del Alcalde de ordenar la demolición de inmuebles (art. 26.23), la misma está sujeta según lo estipulado en su propio texto, a una normativa municipal que regule o reglamente las condiciones y presupuestos para su ejercicio; por tanto, no puede ser ejercida de manera arbitraria sino en el marco de la objetividad de la ley y una potestad reglada.

Añadiendo que, las autoridades administrativas demandadas obraron en evidente vulneración de las disposiciones contenidas en los arts. 71, 72 y 73 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002?, que establecen que el proceso administrativo sancionador debe respetar los principios de legalidad, tipicidad y seguridad jurídica; lo que en el caso presente no existió, al no haber norma que regule dicho procedimiento, quedando sujeto a la libre discrecionalidad y arbitrariedad de los servidores públicos.

Refirió a su vez que la determinación de su "responsabilidad" y de la "pena", fueron asumidos arbitrariamente con desconocimiento y falta de pronunciamiento de hechos relevantes, dando preponderancia a formalismos y no a la verdad material acreditada, con la imposición de requisitos de imposible cumplimiento, aplicando normas municipales que promueven la discriminación y desconocimiento de derechos previstos por ley; así como, que la Resolución Administrativa (RA)43/2019 de 24 de diciembre; y, la Resolución Ejecutiva Municipal 51/2020 de 5 de junio, que resolvieron los recursos de revocatoria y jerárquico, respectivamente, fueron pronunciadas con absoluta y total falta de motivación, privándole de conocer el iter lógico seguido por las autoridades que conocieron sus denuncias e impugnaciones.

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