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TCP

0521/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
5 de julio de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0521/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0521/2022-S1 Sucre, 5 de julio de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 39217-2021-79-AL Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 44/2021 de 14 de abril, cursante de fs. 135 a 139, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Roger Deinar Negrete Gallardo contra Fernando Pascual Aragón Encinas, Fiscal de Materia; y, Javier Paredes Romero, servidor público policial.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 13 de abril de 2021, cursante de fs. 2 a 9 vta., el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Habiéndosele impuesto medidas sustitutivas (no refiere cuales) dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, previsto en el art. 272 Bis del Código Penal (CP), signado con el Código Único de Denuncia (CUD); el 12 de abril de 2021, "ha llamado" de Fernando Pascual Aragón Encinas, Fiscal de Materia -ahora demandado- se hizo presente en la oficina de dicha autoridad fiscal "...una vez en su oficina (...) me dijo: tienes que firmar estas hojas, a lo que mi persona acepto y las firmé, pero el fiscal ni siquiera me explicó de lo que se trataba esas hojas, luego de firmar me dijo, estas aprehendido, llamo a los policías y les dijo, ustedes ya saben que hacer llévenselo" (sic); proceder de dicha autoridad fiscal que no respeto el debido proceso, ya que actuó como si su persona no cumpliría ninguna medida sustitutiva o estuviese en flagrancia o como si hubiese asistido a una citación formal, emitiendo la Resolución Fundamentada de Orden de Aprehensión y el Mandamiento de Aprehensión, ambos de la indicada fecha (12 de abril de 2021), este último que fue ejecutado en igual fecha, transgrediendo lo establecido en el art. 247 del Código de Procedimiento Penal (CPP)1, generando que se encuentre indebidamente privado de su libertad, ya que lo correcto era solicitar la revocatoria de las medidas sustitutivas ante la "autoridad judicial", acreditando mediante prueba el incumplimiento de esas medidas, siendo aquella "autoridad judicial" que en audiencia determinará la procedencia o no de la revocatoria.

Sumado a lo referido precedentemente, su privación de libertad se realizó sin ningún fundamento, pues tal como consta de la Resolución Fundamentada de Orden de Aprehensión de 12 de abril de 2021, de inicio, en la relación de los hechos solo se hace una copia de la entrevista psicológica de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Macharetí del departamento de Chuquisaca; luego los acápites de necesidad de su presencia y peligro de fuga se fundamentan en el art. 224 del CPP, que de forma textual establece "...si el imputado citado no se presentara en el término que se le fije, ni justificara un impedimento legítimo, la autoridad competente librar mandamiento de aprehensión..." (sic); no obstante, dicha normativa es totalmente equivocada para su situación; por lo que, no puede ser considerado para una resolución de aprehensión, cuando su persona se encuentra cumpliendo medidas sustitutivas de la detención preventiva.

Asimismo, al existir una resolución indebidamente fundamentada, su persona desconoce por completo por que esta privado de libertad, y ese desconocimiento hace que no pueda defenderse de esa ilegal privación de libertad generada por el Fiscal de Materia demandado; además, que de realizar el debido procedimiento, su persona tendría que tener la oportunidad de someter prueba al contradictorio y ejercer defensa en una eventual audiencia de revocatoria de las medidas sustitutivas antes de realizarse su aprehensión o disponerse la detención.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos a la libertad de locomoción, al debido proceso en su elemento fundamentación; además, del derecho a la defensa, citando al efecto los arts. 21.7, 23.I, y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, restituyendo su libertad "personal", y se respete el derecho al debido proceso, condenándose a la reparación de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 14 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 132 a 134 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte peticionante de tutela, a través de sus abogados, ratificó el contenido del memorial de la acción de defensa; y, previo a la ampliación del mismo, manifestó que retira la acción de libertad respecto al servidor público policial (Javier Paredes Romero). No obstante, en relación a este punto, el Juez de garantías rechazo dicha petición por inadmisible, pues conforme la jurisprudencia constitucional, el retiro se puede efectuar únicamente hasta antes del señalamiento de la audiencia.

Posteriormente, la parte accionante, a manera de ampliación de los argumentos contenidos en la acción de libertad, señaló que:

  1. a)El Fiscal de Materia demandado se excedió en la potestad otorgada por el art. 226 del CPP; pues, si bien tiene la facultad de aprehender, el mismo debe hacerlo bajo el procedimiento establecido en igual cuerpo normativo; y, no puede decir que por un error de "taipeo" se pueda aprehender a cualquier persona que se encuentra con libertad;
  2. b)La Resolución Fundamentada de Orden de Aprehensión de 12 de abril de 2021, está mal fundamentada y no es necesario llevarlo a celdas policiales porque "...él se hizo presente al solo llamado del Fiscal, lo cual debería haber dejado sin efecto el mandamiento de aprensión, al haberse constatado de ese error, lo cual no fue reconocido aun, y recién en la presente audiencia..." (sic);
  3. c)Cada caso y hecho tiene que ser analizado de manera diferente, y no se puede aplicar la analogía; así, "....en el caso de feminicidio han sido otros los pormenores, y habrá de saber si el Ministerio Público ha actuado de manera diligente conforme establece el Procedimiento la Ley 348, pero en este caso cuando una persona está cumpliendo las medidas sustitutivas a cabalidad, porque no fue presentado otro elemento fuerte, objetivo que diga que el Sr. Deinar Negrete, no se presenta la citación del Ministerio Público o que se haya ocultado" (sic);
  4. d)La Sentencia Constitucional (SC) "285/2004", sostuvo que para que una autoridad fiscal disponga la aprehensión debe existir dos situaciones; la primera, referida a la falta de presentación pese a cumplirse con la diligencia de citación; y, el segundo, relativo a circunstancias especiales prevista en el art. 226 del CPP. En la fundamentación de la Resolución Fundamentada de Orden de Aprehensión de 12 de abril de 2021, no se establece porque se le está aprehendiendo, avocándose a señalar que su persona puede ocultarse o fugarse y que probablemente sea el autor del delito; y,
  5. e)"Si el Sr. Fiscal solo le hubiese pedido que simplemente se presente el día de mañana porque estaba pidiendo la revocatoria de medidas sustitutiva, el Sr. Deinar se hubiera quedado en el lugar, sin necesidad de pasar la noche o poniendo su salud en peligro en celdas de la policía, porque el Sr. Deinar, y en conocimiento del Fiscal, se encuentra mal de salud porque sus tendones están a punto de romperse, por lo cual se haría una revisión médica. Debido a este motivo es que se atentó también con su derecho a la salud..." (sic).
I.2.2. Informe de la autoridad fiscal y el servidor público policial demandados

Fernando Pascual Aragón Encinas, Fiscal de Materia, a través de informe presentado el 13 de abril de 2021, cursante de fs. 123 a 125 vta.; y, en audiencia, manifestó que:

  1. 1)Conforme sostuvo la SC "0459/2007-S2", la acción de libertad tiene una subsidiariedad de carácter especial, pues los reclamos se deben efectuar vía ordinaria a efecto que se rectifique el mal actuar de las autoridades fiscales y de los policías; no obstante, en el caso concreto no se agotó las vías pese a que el proceso penal se encuentra bajo control jurisdiccional;
  2. 2)El impetrante de tutela refirió que la base legal para su "detención" no concurriría, ya que el art. 224 del CPP se aplica únicamente cuando no se asiste a una citación; al respecto, se aclara que por un error involuntario se consignó dicho articulado en la Resolución Fundamentada de Orden de Aprehensión de 12 de abril de 2021; no obstante, el sustento de dicha determinación radica en el art. 226 de igual cuerpo normativo, el cual habilita al Ministerio Público a emitir una resolución de aprehensión en los alcances que da la misma; vale decir, que existan suficientes indicios de que es autor de un delito y que pueda ocultarse u obstaculizar el proceso. Consecuentemente, un error de "taipeo" no puede conllevar a dejar sin efecto la aprehensión, más aun cuando la resolución cumple con los estándares mínimos solicitados por la normativa penal; además, una vez ejecutado el Mandamiento de Aprehensión de la citada fecha se procedió a "...poner a su conocimiento para que su autoridad pueda ejercer el control jurisdiccional..." (sic); y,
  3. 3)La Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) "866/2018-S2", indica claramente la obligación del Estado de prevenir, investigar los delitos en razón de género; además, el Ministerio Público al igual que de todas las entidades públicas y privadas, así como de la sociedad, es velar por la integridad física psicológica y sexual de las mujeres que gozan de protección "reforzada"; y, es precisamente por ello que se emitió la aludida resolución. Así mismo, que en virtud a lo estipulado por el art. 4.11 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, por el principio de informalismo no se debe exigir el cumplimiento de requisitos formales o materiales que entorpezcan el proceso de restablecimiento de los derechos vulnerados y la sanción a los responsables.

Javier Paredes Romero, servidor público policial, a través de informe presentado el 13 de abril de 2021, cursante a fs. 131 y vta., manifestó que dando cumplimiento al mandamiento de aprehensión emitido por el Fiscal de Materia contra el ahora peticionante de tutela, se procedió a la aprehensión del mismo en dependencias del Ministerio Público. En audiencia de consideración de la acción de libertad señaló que "...La policía boliviana se ratifica en los actuados policiales que realizo en cuanto a la aprehensión en contra del señor Roger Deinar Negrete" (sic).

I.2.3. Intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del GAM de Macharetí del departamento de Chuquisaca

Abel Rafael Padilla, Responsable de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del GAM de Macharetí, en audiencia, solicitó se "rechace" la acción de libertad, manifestando que "La constitución política del estado establece en su art. 125 que toda persona que su vida esté en peligro, es ilegalmente perseguida o es indebidamente procesada podrán interponer acción de libertad, su autoridad podrá evidencia que el accionante en ningún momento su vida estuvo en peligro o fue ilegalmente fue perseguida, en representación de la víctima..." (sic).

I.2.4. Resolución

El Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Macharetí del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 44/2021 de 14 de abril, cursante de fs. 135 a 139, concedió parcialmente la tutela impetrada, dejando sin efecto el Mandamiento de Aprehensión y Resolución Fundamentada de Orden de Aprehensión, ambos de 12 de abril de 2021, disponiéndose se restituya la libertad del accionante; además que, la "autoridad demandada" enmarque sus actos a derecho; bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)El sustento normativo de la Resolución Fundamentada de Orden de Aprehensión de 12 de abril de 2021 fue el art. 224 del CPP; que si bien, es un artículo que no representa congruencia con el contenido de dicha resolución, que señala que su fin es la presencia del imputado vinculándolo al peligro de fuga, es la normativa con la que se aprehendió al impetrante de tutela; además que, los fundamentos están ligados a elementos genéricos subjetivos que no permiten establecer que actividad generó el riesgo de fuga, careciendo del principio de objetividad. Siendo evidente que se lesionó el derecho al debido proceso en su elemento fundamentación;
  2. ii)Del contenido del Mandamiento de Aprehensión de 12 de abril de 2021, se tiene que el mismo sería incongruente, pues se ordenó su ejecución a cualquiera autoridad o servidor público policial no impedido, a efecto que conduzca al peticionante de tutela a despacho fiscal; sin embargo, el accionante ya se encontraba en dependencias fiscales es ese momento, siendo inclusive que hace referencia al art. 235 del CPP que no fue objeto de consideración en la Resolución Fundamentada de Orden de Aprehensión de esa fecha, lesionándose su derecho al debido proceso en su arista fundamentación;
  3. iii)Si el Ministerio Público consideraba que existía la necesidad de variar las medidas sustitutivas, no debió emitir nuevamente una resolución de aprehensión para garantizar la presencia del impetrante de tutela en el proceso penal, pues en caso de incumplimiento de las medidas cautelares, existe los mecanismos para requerir su modificación; y, si bien la autoridad fiscal alegó que el proceso penal se encontraba vinculado a un delito de violencia contra la mujer, se debe proteger a la víctima y aplicar perspectiva de género, y la informalidad bajo la debida diligencia; empero, esos argumentos no pueden servir de sustento ni justificación de la aludida resolución; y,
  4. iv)En relación a la vulneración del derecho a la salud no se acreditó nada en absoluto, y no se evidencia que la restricción de la libertad del peticionante de tutela esté vinculado a la afectación del derecho a la salud.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de antecedentes cursantes en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. A través de memorial de 7 de noviembre de 2020, presentado ante el Juez Público Mixto, Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal de Macharetí del departamento de Chuquisaca, Jorge Antonio Gómez Laruta, Fiscal de Materia informó el inicio de investigación contra Roger "Deynar" Negrete Gallardo -accionante- por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica previsto y sancionado por el art. 272 Bis del CP, signando CUD 110302062000027 (fs. 14 y vta.). Escrito que mereció el decreto de 10 de noviembre de 2020, por el cual, Ivar Amael Rendón Torrez, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero del referido distrito judicial, tuvo presente el inicio de investigación a efecto del control jurisdiccional (fs. 40). Asimismo, dentro del referido caso, consta memorial presentado el 19 de enero de 2021, por el cual la referida autoridad fiscal formuló imputación formal contra el impetrante de tutela por la comisión del ilícito señalado precedentemente, y solicitó la aplicación de la detención preventiva (fs. 73 a 78 vta.). A tal efecto, se tiene el Auto 13/2021 de 29 de enero, por el que el Juez de control jurisdiccional dispuso la aplicación de medidas cautelares personales consistentes en:

  1. a)La obligación de presentarse cada primero de mes ante "instancias de la Fiscalía de la localidad de Macharetí"; y,
  2. b)La prohibición de:
  3. b.1)Concurrir y acercarse al domicilio de la víctima y los testigos;
  4. b.2)Comunicarse directamente o a través de terceros con la víctima y testigos;
  5. b.3)Concurrir, acercarse a las viviendas y lugares de trabajo de las personas involucradas en calidad de víctima o testigos; y, b,4) Concurrir a lugares de expendio de bebidas alcohólicas, entendiéndose ampliamente que la finalidad de la medida fuere el de prohibir al imputado el consumo de bebidas alcohólicas y/o estupefacientes (fs. 83 a 85 vta.).

II.2. Dentro del caso penal signado CUD 110302062000027, Fernando Pascual Aragón Encinas, Fiscal de Materia -ahora demandado- pronunció la Resolución Fundamentada de Orden de Aprehensión de 12 de abril de 2021, señalando que en virtud a lo establecido en el art. "224" del CPP, considerando que Roger "Deynar" Negrete Gallardo -peticionante de tutela- se constituye en el presunto autor del delito de violencia familiar o doméstica y ante el riesgo de fuga, dispuso se expida orden de aprehensión contra el accionante, a ser cumplida por el investigador asignado al caso o cualquier autoridad judicial, policial o administrativa no impedida (fs. 111 a 112 vta.). A tal efecto, se tiene Mandamiento de Aprehensión de igual fecha, emitido por la referida autoridad fiscal demandada, quien ordenó la aprehensión y posterior conducción del impetrante de tutela a despacho fiscal (fs. 110). Mandamiento que fue ejecutado en la misma fecha; por lo que, el aludido Fiscal de Materia puso a conocimiento del Juez de control jurisdiccional dicha aprehensión, solicitando la revocatoria de medidas cautelares de carácter personal (conforme se tiene del memorial de 13 de abril de 2021 [fs. 113 a 118 vta.])

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El peticionante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la libertad de locomoción, a la defensa; y, al debido proceso en su elemento fundamentación; por cuanto, habiéndosele impuesto medidas sustitutivas dentro del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica; el 12 de abril de 2021, el Fiscal de Materia ahora demandado, sin ningún fundamento emitió la Resolución Fundamentada de Orden de Aprehensión y el Mandamiento de Aprehensión en su contra, este último, que al ser ejecutado por el servidor público policial demandado, generó que se encuentre indebidamente privado de su libertad, sin considerar el procedimiento establecido para la revocatoria de las medidas cautelares previsto en el art. 247 del CPP.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollarán los siguientes temas:

  1. 1)En relación al retiro o desistimiento de la demanda de acción de libertad. Jurisprudencia Reiterada;
  2. 2)La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad frente a actos supuestamente ilegales cometidos por el Ministerio Público y/o funcionarios de la Policía Boliviana; y,
  3. 3)Análisis del caso concreto.

III.1. En relación al retiro o desistimiento de la demanda de acción de libertad. Jurisprudencia Reiterada

La Constitución Política del Estado y la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional no establecen una regla procesal explícita respecto al retiro o desistimiento de la acción de libertad, sin embargo la Jurisprudencia del antiguo Tribunal Constitucional ha construido una regla, misma que se encuentra plasmada en la , misma que a su vez citó la , asumiendo la línea jurisprudencial de otras sentencias, y señaló:

"...Conviene recordar por una parte que, por , , , , y otras, han establecido que, (...) "...en materia de hábeas corpus se precautela uno de los bienes jurídicos más preciados del ser humano, cual es: la libertad, en razón de que no puede admitirse el desistimiento, sino que, necesariamente debe ingresarse al análisis de la demanda, el informe de la autoridad recurrida y los actuados producidos en el proceso...', criterio que también debe ser aplicado en caso de retiro de la demanda".

Posteriormente el mismo Tribunal Constitucional, admitió el retiro y desistimiento del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad- empero delimitó la oportunidad procesal para retirar o desistir, señalando que ello no procedía después de "admitido" el recurso; así lo expresa la , que señala:

"... respecto al memorial de desistimiento y retiro del recurso (...) es preciso recordar que por previsión expresa del art. 18.III de la CPE, en ningún caso podrá suspenderse la audiencia de hábeas corpus; en cuyo mérito, una vez admitido el recurso y señalada la audiencia, ésta no puede ser suspendida, en atención a la naturaleza de los derechos que se encuentran bajo protección del recurso, y por lo mismo, no es posible dar curso al desistimiento o retiro del recurso de hábeas corpus, una vez admitido el mismo, conforme ha establecido la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional, en las , , entre otras, en las que se determinó, que el juez o tribunal que conozca el recurso, aún en el caso de presentarse desistimiento o retiro de la demanda, antes o después de citarse a la parte recurrida, debe conocer el recurso, analizarlo y resolverlo en una de las formas establecidas en la Constitución y la Ley del Tribunal Constitucional".

Posteriormente, el Tribunal Constitucional Transitorio efectúa una modulación respecto al retiro o desistimiento de la demanda de acción de libertad, y las plasma en las y , que establecieron que si la lesión de los derechos del accionante -dentro del ámbito de la acción de libertad- habían cesado, o lo que es lo mismo, la lesión había sido reparada, se aceptaba el desistimiento o retiro de la acción, en el entendido que el accionante ya no estaba privado de libertad, es decir, estas Sentencias Constitucionales, ampliaron restrictivamente la oportunidad procesal condicionada a la cesación del acto lesivo objeto de protección en la acción de libertad.

Por último y toda vez que el entendimiento señalado ut supra es un entendimiento absolutamente restrictivo, el actual Tribunal Constitucional a través de la 2 hace un cambio de razonamiento y se determina que la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad es hasta antes de señalado el día y hora de audiencia; esto en merito a que, conforme la configuración del proceso constitucional de la acción de libertad, a diferencia del resto de acciones de defensa, sobre todo por los bienes constitucionales protegidos y tutelados, no existe una etapa de admisibilidad, por cuanto el juez o tribunal de garantías, precisamente en razón al principio de informalidad acentuado en el texto constitucional (art. 125 de la CPE), no está obligado a examinar requisitos de forma y fondo como ocurre con el resto de las acciones de defensa. De ahí que está compelido a indicar directamente día y hora de la audiencia (art. 126.I de la CPE); asimismo la misma sentencia constitucional afirma que el desistimiento o retiro de ésta acción de defensa es inadmisible por dos razones, una de orden procesal que señala que después de cumplidas las formalidades procesales no puede suspenderse en ningún caso y de orden sustantivo toda vez que ésta acción de libertad pretende evitar conductas reñidas con el orden constitucional.

Ahora bien, éste entendimiento respecto a la oportunidad procesal para el retiro de la acción de libertad, es el mismo que siguió la , reiterada por la entre otras; mismas que conforme las normas constitucionales que disciplinan la acción de libertad (art. 125 y ss. de la CPE), reafirman que la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública, es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública).

III.2. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad frente a actos supuestamente ilegales cometidos por el Ministerio Público y/o funcionarios de la Policía Boliviana

La jurisprudencia que sique está reflejada entre otras en la .

El Tribunal Constitucional en la 3, sentó la línea jurisprudencial sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad.

De manera específica, señaló que el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, donde el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior, invocados en el recurso.

En el marco de dicho entendimiento, la 4 señaló que en la etapa preparatoria del proceso penal, se deben impugnar las supuestas lesiones a derechos y garantías en los que puedan incurrir los órganos encargados de la persecución penal ante el juez de instrucción penal, no resultando compatible activar directamente o de manera simultánea, la justicia constitucional.

Por su parte, la 5 puntualizó que las denuncias de actos ilegales u omisiones indebidas en las que pudieran incurrir los fiscales y policías durante la etapa preparatoria, que implique vulneración de derechos fundamentales, deben ser presentadas ante el juez de instrucción penal, sin que sea admisible acudir directamente ante la jurisdicción constitucional; consecuentemente, la 6 sistematizó tres supuestos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad para los casos en los que, en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones.

Más tarde, la 7 sostuvo que si la acción de libertad está fundada en la restricción del derecho a la libertad personal, por causa de haberse restringido la misma, al margen de los casos y formas establecidos por ley y no esté vinculado a un delito o no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción de libertad puede ser presentada de manera directa.

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