Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0521/2022-S2 Sucre, 8 de junio de 2022
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de libertad
Expediente: 45803-2022-92-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 08/2022 de 11 de febrero, cursante de fs. 58 a 60 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Lenny Anahi Pérez Romero en representación sin mandato de AA contra René Eduardo Foronda Escobar, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 10 de febrero de 2022, cursantes a fs. 1; y, 2 a 4 vta., la accionante a través de su representante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como emergencia del proceso penal iniciado por el Ministerio Público contra Justina Velasco y otros, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica ejercida en contra de su representado, el 17 de noviembre de 2021, la autoridad Fiscal de turno dispuso y remitió ante el Juez de primera instancia medidas de protección a favor del menor de edad, entre las cuales se les prohibió ingresar al domicilio que habita la víctima, aunque se trate del domicilio familiar, extremo que no se cumplió por parte de dos de los denunciados a pesar de su legal notificación, quienes siguen habitando el mismo inmueble, situación que fue puesta a conocimiento del Fiscal de Materia asignado al caso, pidiendo se pueda realizar la verificación del cumplimiento de las mencionadas medidas, confirmando lo comunicado, ante dicho incumplimiento se presentó el informe del investigador asignado ante el Juez de la causa solicitando el señalamiento de audiencia y la aplicación del art. 398 quinquies del Código de Procedimiento Penal (CPP), quien mediante proveído de 22 de enero del mencionado año dispuso que previamente se corra en traslado a las partes para que contesten en el plazo señalado, obrando contra las leyes vigentes y las modificaciones al citado Código, que disponen que estas medidas deben resolverse en el plazo de veinticuatro horas, sin mediar trámite alguno.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos a la integridad y a la vida, citando al efecto los arts. 15, 58, 59 y 60 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar a la autoridad demandada señale fecha y hora de verificación de incumplimiento de medidas de protección otorgados al menor víctima.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 11 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 56 a 57, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.
I.2.2. Informe del demandado
René Eduardo Foronda Escobar, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, presentó informe escrito de 11 de febrero de 2020, cursante a fs. 50 y vta., solicitando se deniegue la tutela en mérito a los siguientes argumentos:
- a)El 21 de enero de 2022, la impetrante de tutela presentó un memorial de incumplimiento de medidas de protección en el cual se providencio que previamente se corriera en traslado a las partes; y,
- b)La presente acción de libertad no cumple con los requisitos de subsidiariedad, porque bien pudo la parte accionante interponer un recurso de reposición ante dicho proveído; por tanto, no existe vulneración alguna a los derechos y garantías demandados.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Quinta de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 08/2022 de 11 de febrero, cursante de fs. 58 a 60 vta., denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos:
- 1)De los antecedentes se tiene denuncia contra las agresoras del menor de edad representado en la presente acción de tutela, quienes no estaban cumpliendo con las medidas de seguridad dispuestas en su contra, por ello la parte impetrante de tutela solicitó al Juez de la causa, señale audiencia de verificación de incumplimiento de las citadas medidas teniendo como base la revisión realizada por el investigador asignado al caso, ocasión en que las demandadas admitieron que continúan habitando el mismo inmueble que el menor;
- 2)El Juez demandado ante el memorial de 22 de enero de 2022, corrió en traslado la petición a la parte contraria y no señalo audiencia conforme se le solicitó; sin embargo, se establece que la impetrante de tutela una vez notificada con la providencia de 26 del mismo mes y año, no planteo el recurso de reposición correspondiente; es decir, que sin agotar la vía ordinaria recurrió a la constitucional; y,
- 3)Sin desconocer el derecho que asiste a los menores de edad se debe tomar en cuenta que habiendo conocido la mencionada providencia, resulta extraño que el 10 de febrero del mismo año, recién pretenda reaccionar ante dicha interposición mediante una acción de libertad.
Solicitada la complementación y enmienda por el abogado de la parte accionante, respecto al porque se aparta del entendimiento de la SCP "0646/-S" anteponiendo un recurso de mero trámite, para denegarle la tutela, la Jueza de garantías expresó que la jurisprudencia constitucional obliga que previamente se deba acudir al vía ordinaria antes que la constitucional agotando todas las instancias legales al efecto, razón por la cual no se ingresó al fondo del asunto, empero la impetrante de tutela no presentó el recurso de reposición, con el cual hubiese corregido en veinticuatro horas las deficiencias demandadas.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta memorial de 20 de enero de 2022, presentado por Patricia Tito Mamani -madre de AA-, haciendo conocer a René Eduardo Foronda Escobar, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz -ahora demandado- el incumplimiento de las medidas de protección y solicitando audiencia a efecto de su cumplimiento (fs. 53 a 54).
II.2. Cursa proveído de 22 del mismo mes y año, emitido por la autoridad demandada, en respuesta al memorial supra mencionado, disponiendo "Previamente córrase en traslado a las partes, para que contesten en el plazo señalado por la norma, hecho lo cual se dispondrá lo que fuere de ley" (sic [fs. 55]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la integridad y a la vida; alegando que la autoridad judicial demandada, no aplicó el plazo, ni procedimiento establecido en el art. 389 quinquies del CPP, ante la interposición de su memorial denunciando incumplimiento de medidas de protección, establecidas por el Ministerio Público dentro de un proceso penal por violencia familiar o doméstica. En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Los alcances del principio del interés superior de la niña, niño y adolescente
La , establece al respecto que: "Por disposición del art. 58 de la CPE: ´Se considera niña, niño o adolescente a toda persona menor de edad. Las niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ésta, y de los derechos específicos inherentes a su proceso de desarrollo; a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones'; marco dentro del cual, el art. 59.I y III de la Norma Suprema, dispone:
´I. Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a su desarrollo integral.
(...)
III. Todas las niñas, niños y adolescentes, sin distinción de su origen, tienen iguales derechos y deberes respecto a sus progenitores. La discriminación entre hijos por parte de los progenitores será sancionada por la ley´.
Asimismo, a efectos de garantizar la materialización de estos derechos, el art. 60 de la CPE, impone deberes al Estado y a la familia, disponiendo que: ´Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado´, prohibiendo y sancionando toda forma de violencia contra ellos, a través del art. 61.I de la Norma Suprema.
En el contexto normativo internacional, la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por Bolivia mediante Ley 1152 de 14 de mayo de 1990 -entre otros aspectos- establece en su art. 3, que: ´1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño´; es decir, que otorga al niño el derecho a que se considere y tenga en cuenta de manera primordial su interés superior en todas las medidas o decisiones que le afecten, tanto en la esfera pública como en la privada, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, imponiendo con ello a los Estados parte, el deber de atención primordial del interés superior del niño, debiendo garantizarse su protección y cuidado necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres.
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