Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0521/2022-S4 Sucre, 14 de junio de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional
Expediente: 41708-2021-84-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 0078/2021 de 7 de julio, cursante de fs. 138 a 143, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Roxana Vanessa Flores Arnéz de García contra Leonor Gorena Luna Vda. de Velasco.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 7 y 11 de junio de 2021, cursante de fs. 55 a 58; y, 66 a 67, la accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Es propietaria de un lote de terreno, ubicado en la zona Guadalupe Magisterio, Distrito 36, con una superficie de 439.39 mts² (cuatrocientos treinta y nueve con treinta y nueve metros cuadrados), signado como lote 5, que fue adquirido mediante Escritura Pública de 4 de enero de 1999 y debidamente registrado en Derechos Reales (DD.RR.); derecho propietario que siempre ejerció.
Empero, Leonor Gorena Luna Vda. de Velasco -ahora demandada- quien es su vecina y propietaria del lote 6, el 2010 intentó apropiarse de su terreno, de manera ilegal y arbitraria procedió a cercar con alambre; por lo que, se dio inicio a un proceso ordinario de mejor derecho y reivindicación; a lo que la demandada en ese proceso, con la intención de confundir al Juez de Partido Civil y Comercial de Sacaba del departamento de Cochabamba y de mala fe, reconvino con el argumento que el lote 5 que en ese entonces estaba signado como lote 6, era de su propiedad, pero en realidad solo existía una sobreposición de lotes según los planos; lo que de acuerdo a los antecedentes y planos del Departamento de Urbanismo y Catastro del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba del citado departamento, al existir un error en la numeración, indicó de manera categórica que el lote 6 en realidad correspondía al lote 5, el cual ocupó siempre hasta el 2 de marzo de 2021, día en el que fue despojada de forma ilegal por la demandada. Consecuentemente, dicho proceso ordinario concluyó con una Sentencia favorable a su persona, ejecutoriada la misma el 31 de julio de 2013, se ordenó a la ahora demandada la restitución y desalojo del citado lote.
Por lo tanto, continuó ejerciendo su derecho propietario debidamente consolidado y sin que exista hecho controvertido entre su propiedad e intereses de la ahora demandada; pagó impuestos, realizó mejoras tal como el amurallado y la aprobación de planos de construcción de su casa; empero, el 2 de marzo de 2021, recibió una llamada telefónica en que se le informó que ingresaron a su lote de terreno, de forma violenta, deschapando la puerta por parte de Leonor Gorena Luna Vda. de Velasco, tal como se demuestra con el Acta de verificación Notarial de 2 de junio de igual año.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante alegó la lesión de su derecho a la propiedad privada; citando al efecto los arts. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene a la demandada desalojar inmediatamente su lote de terreno en el plazo máximo de veinticuatro horas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 7 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 134 a 137 vta., presente la accionante y demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La solicitante de tutela ratificó el contenido íntegro de su demanda de acción de amparo constitucional y ampliando el mismo, refirió que:
- a)La demandada pretende confundir a las autoridades jurisdiccionales, municipales y faltando a la verdad, quiere hacer ver que su lote de terreno seria el mismo, aspecto dilucidado en la Sentencia donde se observa que, en las certificaciones emitidas por el Departamento de Urbanismo y Catastro del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba del departamento de Cochabamba, concluyó de forma contundente y objetiva que, el plano que designa en la esquina el lote 5, aclara que el lote 6 se halla en el mismo lugar que el actual número; por tanto, el Juez de la causa en la Sentencia indica que se declara probada la demanda formulada por su parte e improbada la reconvención;
- b)En la hoja cinco de la referida Sentencia en el renglón 25 refiere que se podrá inscribir en DD.RR., a fin de designar con exactitud el predio de la demandante, previa regularización y autorización del citado Gobierno Municipal; por lo que, después consiguiendo las certificaciones se realiza la declaración unilateral para la corrección de ese dato técnico; y,
- c)Estando debidamente identificado, se denuncia las construcciones ilegales que datan de 7 de mayo de 2021, emitiéndose tres órdenes de paralización de construcción clandestina sobre el bien inmueble de su propiedad, exigiendo a la demandada presente documentos, lo que no hizo; por lo tanto, la resolución y acciones que determina el Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba del referido departamento es la demolición de la construcción ilegal realizada por la demandada; habiendo ingresado de forma violenta deschapando puerta; esto lo demuestra la verificación realizada por un Notario de Fe Pública.
I.2.2. Informe de la demandada
Leonor Gorena Luna Vda. de Velasco, mediante escrito presentado el 7 de julio de 2021, cursante de fs. 122 a 128, manifestó que:
- 1)Como se podrá evidenciar, por Escritura Pública 652/2000 adquirió a título de compra venta, el lote 5 con una superficie de 532 mts², de sus anteriores propietarios Reynaldo Molina Salvatierra y Ernesto Sandoval Coca, registrado en DD.RR., en la Matrícula computarizada 3.10.1.01.0001354 Asiento A-1, habiendo fallecido su esposo se constituyó en única y legítima propietaria;
- 2)Posteriormente, evidenciándose error en la superficie de su terreno, por la vía judicial solicitó su modificación, lo cual se dio curso y quedó con un total de 493.39 mts², conforme consta en el Folio Real y plazo aprobado por el Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba del departamento de Cochabamba;
- 3)Es falso y niega rotundamente los hechos manifestados por la accionante; toda vez que, una vez adquirido dicho terreno junto a su esposo, tomaron posesión, haciendo énfasis que se adquirió la propiedad y se posee el lote 5 y no el 6; razón por la que, una vez planteada en sus contras una demanda ordinaria de mejor derecho y reivindicación, se ordenó mediante la Sentencia la restitución del lote 6, lote en litigio, no así el lote de su propiedad que es el 5;
- 4)La impetrante de tutela, astutamente pretendiendo apropiarse de su lote, mediante una declaración unipersonal por Escritura Pública 559/2014 de 3 de mayo de 2014, amparándose en la Ley de Regularización del Derecho Propietario sobre Bienes Inmuebles Urbanos Destinados a Vivienda -Ley 247 de 5 de junio de 2012- pretendió la rectificación del número de lote del lote 6 a lote 5; siendo que inicialmente adquirió el lote 6 a título de compra y venta mediante Escritura Pública 13/1999 de 4 de enero, sus colindancias, al Norte con lote 7, al Sud con una avenida y al Este con una calle y al Oeste con el lote 5 del manzano 201 actualmente registrado en DD.RR. en la Matrícula computarizada 3.10.1.01.0043584, habiendo incluso usado los datos del plano de su lote de terreno, cometiendo el delito de falsedad ideológica; posteriormente, en noviembre de 2015, realizó otra escritura pública de declaración unilateral de rectificación de datos de identidad en el registro de bien inmueble, que de forma sospechosa lo hace en el municipio de Aiquile del referido departamento; es decir, en otro municipio ajeno al lugar donde se encuentra su lote;
- 5)Como sus autoridades podrán evidenciar los actos planificados para beneficiarse de forma gratuita y despojarla de su derecho propietario, los cuales fueron a base de declaraciones unilaterales por la propia solicitante de tutela, habiendo obtenido documentación que indique que su lote es el mismo lote 5 en total contradicción con la demanda interpuesta sobre su lote 6, en cuya sentencia otorgó restitución de su lote 6 y no así del 5;
- 6)Abusivamente la sobrina de la accionante fue quien ingresó y sacó la puerta metálica color café con la que resguardaba el ingreso a su lote, la guardó un vecino hasta la fecha e introdujo otra puerta con otras chapas;
- 7)Ante la crisis económica que generó la pandemia, y al no poder pagar el alquiler de su vivienda, decidió habitar su lote de terreno 5; por lo que, en septiembre de 2020, realizó la limpieza interna y armó con carpas un cuarto con la colaboración de los vecinos que son testigos de la viacrucis que vivió; hasta el 20 de octubre de igual año realizó el traslado de sus bienes muebles a su lote, contando con energía eléctrica a su nombre y alcantarillado, aclarando que se encuentra viviendo en su lote de terreno registrado en DD.RR. en la Matrícula computarizada 3.10.1.01.0001354;
- 8)Además la impetrante de tutela debe concluir la vía ordinaria para la restitución de su bien inmueble consistente en el lote 6, y no así iniciar esta acción de defensa en total desconocimiento del deber de agotamiento previo de todas las instancias, que de la simple revisión de su proceso ordinario de mejor derecho propietario y reivindicación, no existe solicitud para obtener un mandamiento de desapoderamiento de las personas de su lote 6, no siendo por lo tanto permisible activar esta acción tutelar cuando no agotó la vía ordinaria, siendo improcedente; y,
- 9)No estando evidente que su persona cometió acto ilegal contra la accionante; conforme las declaraciones testificales de Emilio Saavedra Angulo, se tiene certeza que ella se trasladó a su lote de terreno el 20 de octubre de 2020, fecha desde la cual lo habita; toda vez que, no cuenta con otra vivienda, tomando en cuenta esa fecha hasta el 20 de abril de 2021, trascurrieron los seis meses y esta acción tutelar fue interpuesta el 7 de junio de igual año, siendo otra causal de improcedencia.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución 0078/2021 de 7 de julio, cursante de fs. 138 a 143, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos:
- i)De los datos afirmados por la propia accionante y de los antecedentes que cursan se tiene la existencia también de una demanda ordinaria de mejor derecho propietario y reivindicación de inmueble seguido por la impetrante de tutela contra la demandada, proceso que radica en el Juzgado Mixto Primero de Sacaba (actualmente Juzgado en lo Civil y Comercial Primero de Sacaba) en la que se emitió una Sentencia el 19 de abril de 2013, que en su parte resolutiva falla: "1.- declarando PROBADA la demanda formulado por ROXANA VANEZA FLORES contra ABRAHAM VELASCO ALCALÁ y LORENA GORENA Vda. De VELASCO así como las excepciones opuesta a la acción reconvencional;
- 2.-IMPROBADA la reconvención y excepciones opuestas a la acción principal, sin costas por ser doble proceso;
- 3.-No ha lugar al pago de daños y perjuicios; y
- 4.-En su mérito dispone: la reivindicación o restitución del inmueble de 454.14 m2 lote N° 6, al norte con el lote N° 7, al Sud con la avenida, al Este con una calle y al Oeste con el lote N° 5, ubicado en urbanización Guadalupe de esta ciudad.- Ordenándose -textual- que los demandados y eventuales ocupantes la desocupen en el término de 30 días de ejecutoriada la sentencia bajo alternativa de expedir en su contra mandamiento de desapoderamiento..." (sic), la cual se encuentra ejecutoriada por Auto de 31 de junio de 2013; y,
- ii)Por lo que, se puede advertir que la accionante si bien acompañó prueba que demuestra su derecho propietario, situación que no está en duda en absoluto; empero, se tiene que se inició un proceso ordinario el cual a la fecha se encuentra pendiente de la emisión del mandamiento de desapoderamiento, sin que se hubiese acreditado la materialización de aquella Sentencia ejecutoriada, pudiendo acudir ante la autoridad jurisdiccional de Sacaba a efecto de lograr el desapoderamiento que busca en esta acción de defensa, como refiere la misma sentencia.
El abogado y apoderado de la solicitante de tutela, pidió enmienda y complementación, señalando que:
- a)Ante la aseveración que no se habría ejecutado un mandamiento de desapoderamiento en el presente caso, al respecto se tiene que, una vez ejecutoriada la Sentencia, la impetrante de tutela ingresó nuevamente en posesión del lote de terreno que no se encontraba amurallado; por lo que, no había la necesidad de desalojar a nadie del referido terreno; por ello, dentro de las pruebas adjuntas y las mejoras realizadas en el bien inmueble podrá observar una Resolución Técnica 236/2016 de 21 de julio, que aprueba un plano de construcción de verja el citado año, continuando ejerciendo el derecho propietaria hasta que nuevamente vemos que las medidas de hecho aparen el 2 de marzo de 2021, conforme se tiene de las denuncias realizadas al Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba del departamento de Cochabamba y el acta de verificación; y,
- b)No se puede negar que existe una directa e irreparable lesión al derecho propietario, tal como lo establecen las Sentencias Constitucionales que indican que si no se puede ejercer el derecho propietario, es porque se está ocasionando la vulneración del mismo, en vista de una apreciación incorrecta solicita la aplicación del principio de legalidad y verdad material.
A lo que la Sala Constitucional, refirió mantener firma la Resolución pronunciada; toda vez que, no existe concepto obscuro, error material u omisión; el hecho que haya existido un mandamiento de desapoderamiento empero no fue consumado debido a que al momento de la ejecución de la Sentencia el inmueble en cuestión se encontraba desocupado, situación que no se puede reanalizar ya que consistiría en un nuevo análisis, situación que no es viable en dentro del instituto de aclaración y enmienda.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Se tiene copia del Testimonio de Escritura Pública de Transferencia de un lote de terreno con 13/1999 de 4 de enero; por el que, Samuel Flores Sensano y Rosa Lucinda Arnés de Flores suscriben a favor de la accionante el lote de terreno ubicado en Sacaba provincia el Chapare del departamento de Cochabamba, con una superficie de 454.14 mts². Signado como lote 6 siendo sus colindancias al Norte con lote 7, al Sud con una avenida, al Este con calle y al Oeste con lote 5, registrado en DD.RR. en la Partida 97, Folio Real 97 del libro de propiedad de la Provincia Chapare del departamento de Cochabamba el 7 de enero de 1999 (fs. 4 a 6 vta.). Consta Folio Real de 25 de mayo de 2021, correspondiente a la Matrícula computarizada 3.10.1.01.0043584, respecto al lote de terreno ubicado en la Urbanización Magisterio, Manzano 201, lote 5 con una superficie de 493.39 mts², con colindancias al Norte Lote 6 y área comunitaria, al Sud con calle de 12.50 mts, al Este con Vía de 8.00 mts; y Oeste con lote 4, de propiedad de Roxana Vanessa Flores Arnéz de García -ahora solicitante de tutela- registrado en Asiento A-3 (fs. 3 y vta. ).
II.2. Cursa Escritura Pública 652/2000 de 21 de junio, de Transferencia de un lote de terreno signado como 5, otorgado por Reynaldo Molina Salvatierra y Ernesto Sandoval Coco, con la conformidad de sus esposas a favor de Abraham Velasco Alcalá y Leonor Gorena Luna de Velasco -ahora demandada-, inicialmente registrada en DD.RR. en la Partida 1815 fojas 1815 en el libro de propiedad de la provincia Chapare del departamento de Cochabamba el 27 de junio de 2000 (fs. 84 a 85 vta.); posteriormente, mediante una Sub Inscripción Judicial ordenado por Gumercindo Luis Muñoz Singuri, Juez de Partido Mixto de Sentencia Segundo de Sacaba del mismo departamento, se procedió a rectificar la extensión superficial del citado lote de terreno de 532 mts² a lo correcto de 493.39 mts². Quedando los demás datos sin alteración (fs. 87 a 95). Se tiene Folio Real de 29 de junio de 2021, con Matrícula computarizada 3.10.1.01.0001354; asimismo, se observa que el referido inmueble cuenta con gravámenes registrados en los Asientos B-1, B-2, B-3 y B-4 (fs. 96 a 97).
II.3. Se advierte Escritura Pública 559/2014 de 3 de mayo, de Declaración Unilateral de Rectificación de Error de Identidad y Errores Técnicos, realizado por la accionante en su calidad de propietaria en aplicación de la Ley 247, en el que se consigan en la Cláusula Tercera "Por otra parte, el dato de la extensión superficial se encuentra erróneamente consignado con 545.14 m2. Siendo lo correcto 493.39 mts², asimismo la ubicación del inmueble consta erróneamente como Huayllani, Sacaba, Provincia Chapare, siendo lo correcto ZONA GUADALUPE MAGISTERIO, DISTRITO 36, URBANIZACIÓN GUADALUPE MAGISTERIO, MANZANA 201, LOTE N° 5..." (sic) el cual no ingresó a DD.RR.; no se observa inserto en el registro conforme el Folio Real de 25 de mayo de 2021, correspondiente a la Matrícula computarizada 3.10.1.01.0043584 (fs. 8 a 9 vta.). También se tiene Escritura Pública 659/2015 de 4 de noviembre, de Declaración Unilateral de rectificación de datos de identidad en registro de inmueble en DD.RR., realizado en Aiquile del departamento de Cochabamba (fs. 11 a 12).
II.4. Dentro del proceso ordinario de mejor derecho y reivindicación de inmueble seguido por la solicitante de tutela contra Abraham Velasco Alcalá y Leonor Gorena Luna de Velasco -ahora demandada- el Juez de Partido Civil y Comercial de Sacaba del departamento de Cochabamba, emitió la Sentencia 016/2013 de 19 de abril; por el que, falla: "1.- Declarando PROBADA la demanda formulada por ROXANA VANEZA FLORES de GARCIA contra ABRAHAM VELASCO ALCALA y LEONOR GORENA LUNA de VELASCO, probadas las excepciones opuestas a la acción reconvencional 2.- IMPROBADA la reconvención y las excepciones opuestas a la acción principal, sin costas por ser proceso doble.
- 3.-No ha lugar al pago de daños y perjuicios.
- 4.-En su mérito dispone: La reivindicación o restitución del inmueble de 454.14 m2 Lote No 6: al Norte con el lote No 7, al Sud con una Avenida, al Este, con una Calle y Oeste con el lote No 5, ubicado en Urbanización Guadalupe, de esta ciudad.- Ordenándose que los demandados y eventuales ocupantes la desocupen en el término de treinta días de ejecutoriada la sentencia bajo alternativa de expedirse en su contra mandamiento de desapoderamiento" [(sic) (fs. 45 a 49 vta.)].
II.5. Por Auto de 31 de julio de 2013, la Jueza de Partido Civil y Comercial de Sacaba del departamento de Cochabamba, tomando en cuenta que ninguna de las partes interpuso ningún recurso dentro del plazo legal contra la referida Sentencia, la declaró ejecutoriada en todas sus partes (fs. 50 vta.).
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