Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0521/2023-S1 Sucre, 31 de mayo de 2023
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 38604-2021-78-AAC Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 02/2021 de 22 de octubre, cursante de fs. 78 a 79 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Lucio Mamani Farfán contra Remberto Elías López Llanos, Vocal de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 20 y 28 de enero de 2021, cursantes de fs. 13 a 16; y, 19 a 20, el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 20 de marzo de 2020 interpuso demanda contenciosa administrativa contra el Ministerio de Minería y Metalurgia; sin embargo, el 20 de julio de mismo año fue notificado en Secretaría de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, con el Auto Interlocutorio Definitivo 11/2020 de 10 de julio, sin tomar en cuenta los medios alternativos de comunicación que señaló en su memorial de 7 de similar mes y año, como ser el señalamiento de su domicilio y el número de whatsapp 63724680, puesto que de forma posterior a la supuesta fecha de notificación, se presentó en reiteradas oportunidades en Secretaría de la Sala Social para conocer el estado del proceso, donde el Oficial de Diligencias siempre le respondía que el expediente se encontraba en despacho; empero, grande fue su sorpresa cuando a finales de noviembre de 2020, dicho funcionario le manifestó que supuestamente fue notificado el 20 de julio de citado año, omitiendo notificarle personalmente, incumpliendo formalidades procedimentales, vulnerando su derecho a la defensa, ya que no se tomó en cuenta los instructivos emitidos a causa de la pandemia del COVID-19, que disponen notificar todo acto judicial a través de medios virtuales o de comunicación telefónica indicados por el interesado; por lo que, dicha notificación no es válida y resulta nula.
En ese sentido, Remberto Elías López Llanos, Vocal de la indicada Sala -autoridad demandada- mediante Auto Interlocutorio Definitivo 11/2020, señaló que su demanda fue interpuesta el 15 de junio de 2020 en forma extemporánea, extremo falso; toda vez que, conforme el cargo de recepción de Numero de Registro Judicial (NUREJ) 5064107, se tiene que dicha demanda fue interpuesta el 20 de marzo de 2020, en ese entendido, el cargo de recepción suspende o impide la caducidad de su derecho a interponer la demanda contenciosa administrativa; por lo que, el plazo debe ser computado desde la notificación con la Resolución Jerárquica 278/2019 de 9 de diciembre, que se impugnó mediante la demanda contenciosa administrativa, tomando en cuenta las normas legales e instructivos emitidos por el Órgano Judicial durante la pandemia del COVID-19, puesto que el art. 780 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg), establece que "La demanda deberá interponerse dentro del plazo fatal de noventa días a contar de la fecha en se notifique la resolución denegatoria de las reclamaciones hechas ante el poder ejecutivo", siendo presentada dentro del indicado plazo; sin embargo, el Vocal demandado ilegalmente refirió que la misma fue presentada el 15 de junio de 2020, es decir fuera de plazo, consideración totalmente errada ya que el computo realizado por la autoridad demandada resulta arbitrario, porque omite tomar en cuenta la fecha de cargo de recepción de la demanda realizada en la Oficina de recepción de memoriales del Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ), para hacer valer el sello de recepción de la Secretaría de la Sala.
El hecho de computar el plazo conforme al sello de Secretaría de la Sala Social, lesiona su derecho al debido proceso, debido a que el plazo corre a partir de la notificación con la Resolución impugnada hasta el día de presentación de la demanda ante el Órgano Judicial, es decir, hasta el día de presentación de la demanda contenciosa administrativa ante la Oficina de recepción de memoriales del SIREJ.
En consecuencia al haber realizado el Vocal demandado el cómputo del plazo para la interposición de la demanda contenciosa administrativa en base al sello de recepción de Secretaría, sin tomar en cuenta el cargo de recepción de la demanda con NUREJ 5064107, incumplió las formalidades procedimentales establecidas en los arts. 780 del CPCabrg y 1517 del Código Civil (CC), lesionando sus derechos a la defensa y al debido proceso.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denunció la lesión de su derecho a la defensa y al debido proceso; citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga la nulidad del Auto Interlocutorio Definitivo 11/2020 de 10 de julio, y se admita la demanda contenciosa administrativa interpuesta contra la Resolución Jerárquica 278/2019 de 9 de diciembre.
I.2. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 14 de abril de 2022, cursante a fs. 84, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 19 de mayo de 2023 (fs. 101); por lo que, la presente Sentencia es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional.
I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
El Juez Público Civil y Comercial Tercero de Tupiza del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 1 de febrero de 2021, cursante de fs. 20 vta. a 21, declaró improcedente la presente acción de amparo constitucional; determinación contra la cual, el peticionante de tutela, mediante memorial presentado el 8 del mismo mes y año (fs. 23 a 24) impugnó dicho fallo de conformidad a lo previsto en el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
Mediante , cursante de fs. 29 a 38, la Comisión de Admisión de este Tribunal, en revisión, con la facultad conferida por el art. 30.III del CPCo, resolvió revocar la Resolución de 1 de febrero de 2021, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Tercero de Tupiza del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías; disponiendo se admita la presente acción de defensa y se someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela impetrada, según corresponda en derecho.
I.3. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 22 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 76 a 77 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
El solicitante de tutela ratifico in extenso su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo manifestó que:
- a)Está demostrada la falta de formalidades procedimentales, respecto al cómputo de la prescripción de caducidad, ya que el Vocal demandado no tomo en cuenta que el art. 1498 del CC, establece que los jueces no pueden aplicar de oficio la prescripción que no fue opuesta o invocada por quien o quienes podrían valerse de ella;
- b)Se interpuso la presente acción tutelar ante la lesión del derecho al debido proceso por incumplimiento de formalidades procesales relacionadas al cómputo de presentación de la demanda, tal cual se tiene en el Auto Interlocutorio Definitivo 11/2020 suscrito por la autoridad demandada; y,
- c)Presentó como prueba el NUREJ 5064107 que establece claramente la fecha en la que se interrumpió la prescripción o caducidad.
Asimismo, el Juez de garantías le cuestiono lo siguiente:
- 1)El Auto Interlocutorio Definitivo 11/2020 del cual se pide la nulidad, se encuentra firmado por dos Vocales, porque la presente acción no fue dirigida contra ambas autoridades; y,
- 2)"ha sido notificado con la resolución de recurso jerárquico con número 278/2019 el día 16 de diciembre de 2019 ¿es verdad?" (sic).
Interrogantes ante las cuales respondió que: i) El Vocal demandado es el relator, si bien existe otro Vocal, el mismo no firmó ninguno de los actuados anteriores, en ese sentido, quien observó la demanda contenciosa administrativa, fue únicamente el Vocal demandado; y, ii) Sí.
I.3.2. Informe de la autoridad demandada
Remberto Elías López Llanos, Vocal de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante informe escrito presentado el 22 de octubre de 2021, cursante de fs. 56 a 57, manifestó lo siguiente:
- a)La Sala a la que representa se encuentra conformada por dos Vocales; sin embargo, esta acción de defensa solo está dirigida a un Vocal, por lo cual carece de legitimación pasiva;
- b)En cuanto a las diligencias de notificación, las mismas fueron cumplidas en mérito al art. 267 del Código Procesal Civil (CPC) y sobre el mismo no existe incidente de nulidad de notificación;
- c)Contra el Auto Interlocutorio Definitivo 11/2020, no se interpuso recurso de reposición, medio idóneo y efectivo tal cual disponen los art. 253 y 254 del adjetivo civil, para reestablecer sus derechos supuestamente vulnerados, sino que el accionante el 13 de octubre de 2020, solicitó el desglose de la documentación presentada; por lo que, esta acción tutelar es improcedente al no haberse cumplido con el principio de subsidiariedad; y,
- d)El impetrante de tutela en ninguno de sus memoriales, tanto en su demanda contenciosa administrativa rechazada como en la acción de amparo constitucional, no indicó la fecha de notificación con la Resolución Jerárquica 278/2019, no mencionó en manos o poder de quien se encuentra dicha diligencia ni quien la practico en que día y hora, para realizar los cómputos necesarios, no siendo suficiente señalar que dicho acto se encontraría en el expediente que ofreció conforme al art. 111 del CPC, disposición que exige precisión, motivo por el que tampoco se cumplió con la conminatoria de subsanación de la demanda.
I.3.3. Resolución
El Juez Público Civil y Comercial Tercero de Tupiza del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 02/2021 de 22 de octubre, cursante de fs. 78 a 79 vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos:
- 1)El art. 780 del CPCabrg establece el plazo fatal de noventa días para interposición de la demanda contenciosa administrativa, a contar de la fecha en se notifique la resolución denegatoria a las reclamaciones hechas ante el poder ejecutivo, plazo improrrogable que transcurre ininterrumpidamente conforme disponen los arts. 139 y 141 del CPC; por su parte, la , señala que "En el caso que se examina el recurrente instauro proceso contencioso administrativo contra SIRESE fuera del plazo establecido en el art. 780 del CPC, siendo así que debió hacerlo dentro de los 'noventa días', a contar de la fecha en que se notificare con la resolución denegatoria de las reclamaciones hechas ante el poder ejecutivo. La Empresa recurrente TRANS REDES S.A. fue notificada con la resolución administrativa 541 emitida por SIRESE, el 25 de septiembre de 2002 e interpuso la demanda el 2 de enero de 2003, ósea a los 99 días por lo que fue rechazada la presentación de la demanda por las autoridades recurridas" (sic);
- 2)En el presente caso el peticionante de tutela fue notificado el 16 de diciembre de 2019, con la Resolución Jerárquica 278/2019, emitida por el Ministerio de Minería y Metalurgia, conforme indicó en su demanda contenciosa administrativa, extremo ratificado por el propio solicitante de tutela en audiencia pública de la presente acción de defensa;
- 3)Hecho el computo, la demanda contenciosa administrativa por la que se impugna la Resolución Jerárquica 278/2019, debió interponerse hasta el 16 de marzo de 2020, indefectiblemente, ello por ser el plazo fatal; por lo que, al haberse presentado de forma extemporánea el 20 de igual mes y año, según el formulario de recepción y distribución de causas nuevas del SIREJ, con NUREJ 5064107, se hace evidente que la parte accionante planteo su demanda luego de cuatro días de haber fenecido el plazo improrrogable, razón por la que, el Vocal demandado al rechazar la demanda contenciosa administrativa mediante Auto Interlocutorio Definitivo 11/2020, obró correctamente en apego a la normativa legal correspondiente; y,
- 4)Se debe dejar establecido, que el hecho de consignarse como fecha el 15 de junio de 2010, conforme al cargo sentado por la mencionada Sala, para el rechazo de la demanda contenciosa administrativa, no incide en las conclusiones arribadas precedentemente, en el entendido que en el Auto Interlocutorio Definitivo 11/2020, el Vocal demandado tomo como parámetro para el rechazo de la demanda contenciosa administrativa, la notificación que se hizo al accionante el 16 de diciembre de 2019 con la citada Resolución Jerárquica.
II. CONCLUSIONES
II.1. Cursa demanda contenciosa administrativa signada con NUREJ 5064107, presentada el 20 de marzo de 2020, ante la Oficina de recepción de memoriales del SIREJ, a través de la cual, Lucio Mario Farfán -ahora accionante- señaló que:
"...habiendo sido notificado con la Resolución de Recurso Jerárquico N° 278/2019 el día 16 de diciembre de 2019, estando dentro del plazo, interpongo la presenta demanda contencioso administrativo impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico N° 278/2019
(...)
Otrosi.- Señalo domicilio procesal y real, la calle Ladislao Cabrera esq. 23 de Marzo, zona Chajrahuasi de la ciudad de Tupiza.
Otrosi 2.- Como prueba documental preconstituida, ofrezco el expediente del trámite de solicitud de suscripción de Contrato de Producción Minera PAMPA III, que se encuentra en posesión de la CORPORACION MINERA DE BOLIVIA, para lo cual pido que se oficie su remisión.
OFRESCO TAMBIEN COMO PRUEBA DOCUMENTAL la Resolución de Recurso Jerárquico N° 278/2019 Adjunto una fotocopia de la RES. ADM. N° DGAJ-RES 016/2019, fotocopia de la Notificación con la RES. ADM. N° DGAJ-RES 016/2019 de fecha 11 de julio de 2019, fotocopia de la nota CITE: DSSC-763/2018.
Adjunta prueba documental que demuestra haber constituido mi domicilio procesal en la oficina regional de COMIBOL Tupiza.
Otrosi 3.- En cuanto a honorarios se estará a lo previsto en el arancel del Colegio nacional de Abogado de Bolivia
Otrosi 5.- Pido sea considerado la restricciones establecidas por el COVID-19), que impide trasladarse a la ciudad de Potosí desde la ciudad de Tupiza y la distancia del domicilio legal y procesal de mi persona con respecto al domicilio de la SALA PLENA DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICVIA DE POTOSÍ" (sic [fs. 1 a 8 vta.]).
II.2. A través de decreto de 15 de junio de 2020, Remberto Elías López Llanos, Vocal de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí -ahora demandado-, señaló que en el plazo de setenta y dos horas el impetrante de tutela subsane lo siguiente:
- i)Acredite documentalmente la diligencia de notificación con la Resolución Jerárquica; y,
- ii)Presente documentación original de las fotocopias simples que existen en el proceso, bajo conminatoria de ley, además señale domicilio procesal o indique correo electrónico, whatsapp u otro medio análogo de comunicación (fs. 95).
II.3. Por memorial presentado el 8 de julio de 2020, el peticionante de tutela en cumplimiento al decreto de 15 de junio del mismo año, solicitó se admita su demanda contenciosa administrativa, señalando que se tenga por presentada la prueba documental preconstituida, pidiendo además la flexibilización de plazos o en su caso se suspenda la tramitación de la demanda por tener su domicilio real y procesal en Tupiza, que se encuentra ubicada a más de 200 kilómetros (km) de la sede del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, haciéndose imposible su movilización por las diferentes medidas de bioseguridad determinadas a causa del COVID-19 en los diferentes municipios que se ubican en todo el tramo carretero de Villazon a Potosí, señalando que:
"Otrosi.- Adjunto una copia otorgada por la COMIBOL del expediente del proceso de solicitud de suscripción de Contrato de Producción Minera PAMPA III, y reitero que el expediente original fue ofrecido como prueba preconstituida en la demanda, al amparo del Art. 111 del CPC.
Adjunto la diligencia de notificación con la Resolución Administrativa N° DGAJ-RES 016/2019, en original, reiterando que lo extrañado por su autoridad se encuentra en el expediente del proceso de solicitud de suscripción de Contrato de Producción Minera PAMPA III, que se ofreció al amparo del Art. 111 del CPC.
Otrosi 2do.- Reitero mi domicilio real y procesal en la calle Ladislao Cabrera esq. 23 de Marzo, zona Chajrahuasi de la ciudad de Tupiza y alternativamente señalo mi N° de Whatsapp 63724680" (sic [fs. 9 a 10 vta.]).
II.4. Mediante Auto Interlocutorio Definitivo 11/2020 de 10 de julio, el Vocal demandado y Luis Condori Sunagua, Presidente de la aludida Sala, rechazaron la demanda contenciosa administrativa, manifestado lo siguiente:
"Que la ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014, en su Art. 4 dispone que: Para la tramitación de los procesos contenciosos y contenciosos administrativos, se aplicaran los Artículos 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, hasta que sean regulados por Ley, como jurisdicción especializada, conforme establece la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013, 'Código Procesal Civil'
Que, por su parte el Art. 780 del Código de Procedimiento Civil aprobado por DL 12760 de 06/08/1975, elevado al rango de Ley 1760 de 28/02/1997, dispone que: La demanda deberá interponerse dentro del plazo fatal de noventa días a contar de la fecha en que se notificare la resolución denegatoria de las reclamaciones hechas ante el Poder Ejecutivo.
Que, en el caso de autos, la Resolución de Recurso Jerárquico N° 278/2019 de 09 de diciembre de 2019, emitida por el Ministro de Minería y Metalurgia, por el que confirma la resolución administrativa N° DGAJ-RES-016/2019 de julio de 2019 y rechaza la nulidad, fue notificada al administrado el 16 de diciembre de 2019 y el recurso fue presentado conforme al cargo de secretaria de la Sala Social, el 15 de junio de 2010, es decir, después de los 90 días de haber sido notificado con la resolución jerárquica, fuera del plazo señalado en el Art. 780 del Código de Procedimiento Civil, es decir de forma extemporánea, provocando en tal sentido la caducidad del mismo por vencimiento del término" (sic).
Determinación notificada al accionante el 20 de julio de 2020 a horas 10:45, mediante cedula en Secretaría de la mencionada Sala (fs. 11 a 12).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso y a la defensa; toda vez que:
- a)El 20 de julio de 2020 fue notificado mediante cedula en Secretaría de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, con el Auto Interlocutorio Definitivo 11/2020 de 10 de julio, sin tomar en cuenta los medios de comunicación alternativa que señaló en su demanda contenciosa administrativa como en el memorial de subsanación, omitiendo notificarle personalmente, incumpliendo formalidades procedimentales; por lo que, dicha notificación no es válida y resulta nula; y,
- b)El Vocal demandado mediante el referido Auto Interlocutorio Definitivo rechazó su demanda contenciosa administrativa tomando como parámetro para el computo del plazo de noventa días, el sello de recepción de la Secretaria de la citada Sala, es decir, el 15 de junio de 2020 y no así la constancia de registro NUREJ de 20 de marzo de 2020, consideración totalmente errada.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para tal efecto, se analizarán los siguientes temas:
- 1)Marco normativo y jurisprudencial sobre el plazo para la interposición de la demanda Contencioso Administrativa;
- 2)La garantía general del debido proceso y el derecho a la defensa;
- 3)Cuando la finalidad del acto ha sido cumplida y no causa indefensión aunque falten formalismos procesales, la notificación defectuosa es válida; y,
- 4)Análisis del caso concreto.
III.1. Marco normativo y jurisprudencial sobre el plazo para la interposición de la demanda Contencioso Administrativa
El Código Procesal Civil, en su Disposición Final Tercera, determina que "De conformidad a lo previsto por la Disposición Transitoria Décima de la Ley 025 de 24/06/2010, Ley del Órgano Judicial, mantiene vigentes los artículos 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil sobre Procesos: Contencioso y Resultante de los Contratos, Negociaciones y Concesiones del Poder Ejecutivo y Contencioso Administrativo a que dieren lugar las resoluciones del Poder Ejecutivo, hasta que sean regulados por Ley como Jurisdicción especializada". Posteriormente, se promulgo la Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contenciosos y Contenciosos Administrativos -Ley 620 de 29 de diciembre de 2014, que en su art. 4 determina el procedimiento para la tramitación de los procesos contenciosos y contenciosos administrativos, estableciendo que se aplicarán los arts. 775 al 781 del CPCAbrg, hasta que sean regulados por Ley, como jurisdicción especializada, conforme establece la Disposición Final Tercera del Código Procesal Civil.
Ahora bien, el art. 780 del CPCabrg., prevé el plazo para interponer la demanda Contencioso Administrativa, al señalar que "La demanda deberá interponerse dentro del plazo fatal de noventa días a contar de la fecha en que se notificare la resolución denegatoria de las reclamaciones hechas ante el Poder Ejecutivo", norma que se encuentra subsistente a merced de la Disposición Final Tercera del Código Procesal Civil, al referir que quedan vigentes los arts. 775 al 781 del CPCabrg., sobre procesos: "Contencioso y Resultante de los Contratos, (...) hasta que sean regulados por Ley como jurisdicción especializada"; por lo expuesto resulta evidente que la interposición de la demanda contenciosa administrativa debe realizarse dentro del plazo fatal e improrrogable de noventa días.
Al respecto, de la , refiere que:
Mostrando 60 de 120 parrafos.