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TCP

0522/2021-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
12 de octubre de 2021SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0522/2021-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0522/2021-S1 Sucre, 12 de octubre de 2021

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 36848-2020-74-AAC Departamento: Beni

En revisión la Resolución 41/2020 de 9 de septiembre, cursante de fs. 675 a 679 vta. pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Lorenza Noza Guasebe contra Roberto Ismael Nacif Suárez y Marlene Arteaga Vaca Vocales de la Sala Civil Mixta de familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido de la demanda

A través de memorial presentado el 4 de septiembre de 2020, cursante de fs. 57 a 62 vta., la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso ejecutivo seguido por Miguel Ángel Moreno Céspedes contra Trinidad Noco Semo por el cobro de la suma de Bs8 500.- (Ocho mil quinientos bolivianos) la Jueza de la causa en ejecución de sentencia procedió a la subasta pública y venta judicial del inmueble ubicado en la "Av. Beni 1155 con una superficie de 300 m2" registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula "8.01.1.01.000" a nombre de su conyugue Trinidad Noco Semo, por lo que en su calidad de copropietaria y en defensa de su derecho, alegando que el referido inmueble lo adquirieron el 30 de septiembre de 1997, es decir dentro del matrimonio y vida en común, interpuso tercería de dominio excluyente, empero la misma fue rechazada por la autoridad judicial, siendo que le correspondía el 50% de la propiedad.

Luego de tenerse por no presentada la tercería de dominio excluyente, el 2 de abril de 2019, promovió incidente de nulidad basado en el hecho de que no fue citada o notificada con la demanda y demás actuaciones como la subasta o remate, lo propio hicieron Trinidad Noco Semo y Jorge Bazán que también formularon incidentes de nulidad en la misma fecha, los cuales, con excepción de su incidente, fueron resueltos el 2 de mayo de 2019 por la "Jueza de la causa", quien además dictó un Auto aprobando el remate del inmueble; al efecto, luego de haberse extendido la transferencia del inmueble a favor del acreedor y haberse registrado en DD.RR. el demandante impetró el desapoderamiento el cual fue atendida con una inusitada celeridad, por lo que en reguardo de su derecho a una vivienda digna interpuso acción de amparo constitucional que fue concedida ordenando la suspensión de la ejecución del mandamiento de desapoderamiento mientras no se resuelva su incidente.

Luego de haberse dictado la resolución constitucional, fue notificado con el Auto de 23 de agosto de 2019 por el cual la autoridad judicial rechazó su incidente de nulidad de obrados promovido el 2 de abril del mismo año, por lo que interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación; empero, la autoridad judicial por Auto de 31 de octubre del citado año, ratificó el rechazo del incidente de nulidad y remitió obrados ante el Tribunal de alzada, quienes por Auto de Vista 50/2020 confirmaron el fallo recurrido, vulnerando e interpretando de forma errónea las normas, además de lesionar su derecho al debido proceso.

El citado Auto de Vista, confirma el fallo recurrido en base a puntos que no fueron objeto de impugnación, siendo que no reclamó sobre el rechazo de la tercería de dominio excluyente ni sobre un supuesto acto de consentimiento, cuya determinación en sentido de que la presentación de la tercería de dominio excluyente importaría una convalidación tácita de los actos procesales irregulares denunciados en el incidente de nulidad a pesar de haberse concluido que la tercería se tuvo por no presentada es contradictorio, surgiendo la interrogante ¿si la tercería de dominio excluyente se la tiene por no presentada entonces como se entiende que una tercería que jamás fue presentada pueda llegar a causar efectos jurídicos dentro del proceso?.

La falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado es evidente porque cuando se afirma que la tercería de dominio excluyente importa una convalidación tácita de los vicios procesales existentes en la ejecución de la sentencia y sin mencionar la norma legal que prescriba que la presentación de una tercería de dominio excluyente impide al tercerista utilizar otros medios de defensa como es el proceso incidental previsto en el art. 338 y sgtes., del Código Procesal Civil (CPC); asimismo no explican el motivo por el cual la presentación de una tercería representa un acto de voluntad de aceptación de vicios procesales, siendo que la finalidad de los recursos son diferentes ya que la tercería busca que la autoridad reconozca el derecho propietario del tercerista en cambio el incidente busca la nulidad del trámite de embargo y remate del bien.

Sobre la afirmación del Auto de Vista en sentido de que la incidentista "tiene expedita la vía correspondiente para reclamar mi derecho propietario sobre el bien inmueble y que no existe necesidad que se me considere parte del proceso y menos que se anulen obrados..." (sic), corresponde aclarar que la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa, deben ser reparados en el mismo proceso. El art. 386.I del CPC, no está dirigido a reponer o subsanar vicios procesales existentes en el trámite de ejecución de sentencia dentro de un proceso ejecutivo, por lo que un proceso ordinario resulta ser a todas luces improcedente tal como señala el , debiéndose diferenciar además la calidad de tercerista y de tercero, por cuanto se apersonó en calidad de tercerista solicitando se disponga la nulidad del embargo y remate por haberse vulnerado su derecho a la defensa, siendo que no tiene interés alguno sobre el objeto principal del proceso que es el cobro de la acreencia, por lo que no puede actuar como parte del mismo.

I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos y garantías al debido proceso en su elemento de fundamentación, a la defensa, al acceso a la justicia y a la propiedad, señalando al efecto los arts. 56, 115.I.II, 117.I, 119.II, 128 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 50/2020 de 2 de marzo, y en consecuencia se dicte uno nuevo debidamente fundamentado y sea con costas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública se realizó el 9 de septiembre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 673 a 674, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La impetrante de tutela, ratificó los términos de su acción de amparo constitucional, ampliando manifestó que de acuerdo a la prueba aportada nunca fue notificada con el proceso de ejecución que Miguel Ángel Moreno Céspedes le sigue a su esposo Trinidad Noco Semo.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Roberto Ismael Nacif Suárez y Marlene Arteaga Vaca, Vocales de la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, pese a su legal notificación cursante a fs. 670 y 671 no presentaron informe ni se hicieron presentes a la audiencia programada.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Miguel Ángel Moreno Céspedes manifestó:

  1. i)El proceso ejecutivo seguido contra Trinidad Noco Semo está concluido y con sentencia ejecutoriada;
  2. ii)La accionante planteó tercería de dominio excluyente misma que al no ser subsanada se tuvo por no presentada, en cuyo incidente de nulidad señaló que no presentó anteriormente dicho incidente por falta de asesoramiento;
  3. iii)El documento que originó el proceso ejecutivo fue suscrito con Trinidad Noco Semo.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de Beni por Resolución 41/2020 de 9 de septiembre, cursante de fs. 675 a 679 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)De la revisión del Auto de Vista impugnado se tuvo que las autoridades demandadas, previo al análisis de fondo, identificaron con claridad los argumentos que motivan la apelación;
  2. b)Una vez identificados los puntos que motivan la apelación, las autoridades demandadas señalaron las partes que integran el proceso conforme dispone el art. 27 del CPC y a quienes les está permitido realizar solicitudes y actos procesales, refiriéndose de igual forma las clases de intervención de tercero, art. 51 del CPC, describiendo la forma que la accionante intervino en la litis; para luego concluir que se convalidó los actos alegados de nulidad en virtud al art. 107 CPC;
  3. c)Si bien resultaron ciertos los argumentos de la impetrante de tutela al referir que el , que identifica al incidente de nulidad como el idóneo para invalidar actos procesales realizados en ejecución de sentencia como el caso de la subasta y adjudicación del inmueble y auto de aprobación; la misma, debió ser interpuesta a momento de conocer dichos extremos, equivocando la vía e intentando una fallida tercería de dominio excluyente, que si bien se la tuvo por no presentada, da fe cierta y precisa que tomó conocimiento oportuno de los actos que se intentó invalidar;
  4. d)Respecto al debido proceso en su elemento de congruencia, denunciado como vulnerado, en el marco de lo establecido en el Fundamento Jurídico pertinente, no corresponde conceder la tutela impetrada debido a que las autoridades demandadas, aunque de forma conjunta, se pronunciaron sobre los agravios expresados en la apelación formulada por la peticionante de tutela;
  5. e)Sobre el reclamo del derecho a la defensa y acceso a la justicia, tal como se desarrolló en el fundamento jurídico del correspondiente fallo, la solicitante de tutela hizo uso de los recursos que a su criterio le permitieron tanto el juez de la causa como los de alzada, se pronunciaron respecto a sus argumentos, habiéndosele incluso garantizado el derecho de impugnación y la activación de la jurisdicción constitucional, por lógica consecuencia no se advirtió vulneración alguna a los derechos invocados; y,
  6. f)En cuanto a la supuesta lesión al derecho de propiedad, tal como manifestaron los Vocales demandados en el Auto de Vista impugnado: "al haber interpuesto la tercería sin reclamar la nulidad que solicitó ha convalidado su no integración a la litis, con esto solo le queda reclamar el derecho que dice tener sobre el inmueble por la vía correspondiente... ", teniendo expedita la vía ordinaria para demandar la nulidad del documento que dio origen al proceso ejecutivo, en tal sentido, no se advirtió vulneración al derecho a la propiedad.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1. Consta documento privado de reconocimiento de deuda de madera y compromiso de entrega de 12 de mayo de 2015, por el cual Trinidad Noco Semo (deudor) y Miguel Ángel Moreno Céspedes (acreedor), en cuya Cláusula Segunda el deudor se compromete a entregar y pagar al acreedor 375 tijeras de palo maría (madera), en el plazo fatal de dos meses desde la firma del documento; y; en su Cláusula Tercera refiere que ante el incumplimiento de la entrega de la madera por parte del deudor "este se constituirá automáticamente en mora sin necesidad de requerimiento judicial o extrajudicial y reputara exigible la totalidad de la obligación, de plazo vencido y otorgará al presente documento la calidad de título ejecutivo, para su ejecución en la vía ejecutiva" (sic) en el que además el deudor garantiza con todos sus bienes habidos y por haber conforme señala la Cláusula Cuarta (fs. 620).

II.2. Se tiene Auto de 19 de octubre de 2015, por el cual "la Jueza de Instrucción Civil Segunda del departamento de Beni" (sic), dio por reconocida la firma y rúbrica del documento de reconocimiento de deuda de dinero y compromiso de pago en especie de 12 de mayo de 2015 (fs. 10).

II.3. A través de memorial de 12 de enero de 2017, Miguel Menacho Moreno, en representación legal de Miguel Ángel Moreno Céspedes, formalizó proceso ejecutivo contra Trinidad Noco Semo, por 375 tijeras de palo maría (madera) de primera calidad de 5 m de largo, por 6 in, de ancho y 3 in de grosor, pidiendo se dicte sentencia inicial y el mandamiento de desapoderamiento de los bienes demandados (fs. 630 a 631).

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