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TCP

0522/2021-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
7 de septiembre de 2021SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Resumen del caso

Sentencia 0522/2021-S4

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0522/2021-S4 Sucre, 7 de septiembre de 2021

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional

Expediente: 36136-2020-73-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión de la Resolución 62/2020 de 11 de septiembre, cursante de fs. 565 vta., a 570 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Franco Enrique Vallejo Fernández contra Oscar Bruno Mercado Céspedes, Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social; y, Freddy Rojas Coronado, Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1 Contenido de la demanda

Por memoriales presentados, el de demanda el 6 de julio de 2020, cursante de fs. 405 a 421, y el de subsanación el 24 del mismo mes y año (fs. 432 a 443), el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Encontrándose por más de trece años ejerciendo sus funciones como mensajero de la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros (APS) Regional Santa Cruz, en mérito al Informe APS/RSC/42/2018 de 19 de junio, en el que se señaló que su persona demostró negligencia en el cumplimiento de sus actividades, situación que ocasionaría perjuicios a la entidad, se había tomado la decisión de prescindir de sus servicios; y que en consecuencia, debía hacer uso de sus vacaciones y una vez finalizado el mismo concluiría su relación laboral; por lo que, mediante Memorándum APS/036/2018 de 25 de junio, de agradecimiento de servicios, siendo desvinculado de su fuente de trabajo; por ello, el 9 de noviembre de 2018, interpuso denuncia ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, solicitando se emita conminatoria de reincorporación al mismo cargo que desempeñaba antes de su desvinculación laboral, con nivel salarial "16 A Nº ITEM 133" (sic) y se proceda a su afiliación al Seguro Social de Salud a objeto de que le practiquen las intervenciones quirúrgicas que requiere su pie derecho para rehabilitar su motricidad; empero, la mencionada Jefatura Departamental del Trabajo, mediante Auto de 18 de enero de 2019, de manera incorrecta resolvió declinar competencia respecto a su solicitud de reincorporación ante la autoridad llamada por ley, para que sea quien en definitiva dictamine lo que en derecho corresponda; determinación contra la cual, el 11 de marzo de 2019, interpuso recurso de revocatoria, que fue resuelto por la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, a través de la RA JDTSC/JI/R.R. 005/19 de 8 de abril de 2019, que sin valorar la argumentación legal que respalda su recurso de revocatoria, resolvió confirmar totalmente el Auto de 18 de enero de 2019, quedando subsistente y firme lo determinado en señalado fallo en todas sus partes.

Ante dicha determinación, interpuso recurso jerárquico, el 19 de julio de 2019, siendo resuelto el mismo por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Precisión Social, mediante Resolución Ministerial (RM) 928/19 de 18 de septiembre de 2019, por el que de manera errónea, determinó:

  1. a)Confirmar la RA JDTSC/JI/R.R. 005/19, y consecuentemente confirmar totalmente el Auto de 18 de enero del indicado año, declinando competencia ante la autoridad competente a efectos de que la misma emita pronunciamiento respecto de los derechos que le correspondiesen al trabajador; y,
  2. b)Conforme el inciso a) del art. 69 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2021-, indicó que quedaba agotada la vía administrativa; fallo que fue pronunciado:
  3. 1)Sin la debida fundamentación, motivación, congruencia y sin haber valorado adecuadamente las pruebas presentadas y los argumentos expuestos en su denuncia de 9 de noviembre de 2019;
  4. 2)No se interpretó ni aplicó objetivamente la norma legal que protege su derecho al trabajo digno y sin discriminación, siendo que es una persona enferma que se encuentra bajo la protección del Seguro Social de Salud;
  5. 3)En el Considerando "3", a efectos de justificar su decisión de declinar competencia, de manera errónea señaló como precedente constitucional la "Sentencia Nº 95 de 11 de agosto de 2017" (sic), referida a una demanda laboral correspondiente al sector privado relacionado con contratos de tercerización de servicios, proceso en el cual existía controversias, las cuales debían ser dilucidadas ante la judicatura laboral; por lo que, se advierte que el asunto resuelto en dicha Sentencia, no guarda correspondencia con las características de su relación laboral con la APS en su condición de funcionario público y el objeto de su denuncia es la vulneración de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada por su condición de trabajador enfermo, que la dirigió directamente contra su empleador de la mencionada institución; y, sus pretensiones no puede ser catalogadas como asuntos controvertidos, por cuanto su denuncia por despido injustificado se encuentra plenamente demostrado con la documentación pertinente y la normativa vulnerada; puesto que, acreditó la inexistencia de un proceso administrativo interno instaurado en su contra, ya que en su condición de funcionario de planta de la APS y haber acumulado una antigüedad de trabajo ininterrumpido por trece años, cuatro meses y dieciséis días, que comprende el periodo del 13 de abril de 2005 al 28 de agosto de 2018.

Su desvinculación laboral tenía que haberse dispuesto previo proceso que cuente con resolución ejecutoriada que determine como sanción la destitución de su fuente laboral por justa causa; por lo tanto, la inexistencia de dicho proceso, demuestra que su desvinculación laboral fue un acto ilegal y pone en evidencia la vulneración de su derecho al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la defensa en igualdad de condiciones. Asimismo, los ejecutivos de la APS, al tomar la decisión de despedirlo de su fuente de trabajo, actuaron con pleno desconocimiento de la Resolución Administrativa Interna APS/02/2016 de 5 de enero -Reglamento Interno de Personal de la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros -APS-, puesto que de manera intencional tergiversaron la recomendación contenida en el Informe/APS/RSC/42/2018, el cual recomendó la aplicación del art. 59.I de la mencionada norma, que establece que: "...podrá ser causal para el INICIO DE UN PROCESO INTERNO ADMINISTRATIVO A FIN DE DETERMINAR SI LA SERVIDORA O SERVIDOR PUBLICO ES RESPONSABLE y que la autoridad competente lo sanciones como así corresponda" (sic); lo que significa que los ejecutivos de la APS en cumplimiento a la referida recomendación, debían haber interpuesto en su contra un proceso administrativo interno para determinar la sanción que pudiera corresponderle por la supuesta infracción que se le inculpa, el cual debió realizarse conforme al procedimiento establecido por el Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992 o mediante proceso judicial que cuente con sentencia condenatoria ejecutoriada, de acuerdo al "art. 32 inc. f) del DS 26115 (Proceso de Retiro)" (sic), disposición que guarda correspondencia con el Capítulo VII, art. 58 del Reglamento Interno de Personal de la APS; sin embargo, de manera contradictoria con total abuso de autoridad utilizaron el Informe como sustento para despedirlo; por lo que, queda demostrada la ilegalidad de su desvinculación laboral, situación que pone en evidencia la vulneración de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; 4) En el Considerando "4", respecto al punto I y V, sobre la competencia y declinatoria, fue determinado con falta de fundamentación, motivación y congruencia; debido a que, no fue pronunciada de manera deliberada de hechos relevantes que demostró con la documentación pertinente, que constituyen pruebas preconstituidas, las cuales confirman y acreditan cada una de sus pretensiones demandadas y a su vez desvirtúan las aseveraciones de la parte demandada, quienes en sus intervenciones manifestaron aspectos concretos como: Que para la APS su persona no se encuentra enferma, debido a que no presentó ni conocen de ninguna baja médica por su estado de salud; y, que sería funcionario provisorio y que puede ser despedido de su fuente laboral con un memorándum de agradecimiento de servicios tal como sucedió; argumentos que si bien en la Resolución Ministerial no fueron señalados de manera expresa, así como tampoco indicaron la normativa que la sustenta; sin embargo, los mismos fueron suficientes y válidos para inducir en la decisión del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, ignorando por completo aspectos relevantes que son hechos materiales que no fueron siquiera mencionados por el señalado Ministerio, entre ellos tenemos los siguientes:

  1. i)No mencionó el contenido y alcance del Memorándum de agradecimiento, lo que lleva a entender que se analizó el contenido del Informe de recomendación, que fue tomado como respaldo para proceder y sostener su desvinculación laboral;
  2. ii)No indicaron las disposiciones legales que obligan a la APS a tener que realizar un procedimiento administrativo interno previo en su contra para respaldar su despido por justa causa;
  3. iii)No mencionó los certificados e informes médicos elaborados por los galenos de "C.S.B.P." quienes señalaron su situación de salud y que debía someterse a varias intervenciones quirúrgicas;
  4. iv)No se manifestó la forma en que ingresó a trabajar a la Superintendencia de Pensiones Valores y Seguros (APVS), según "Convocatoria Pública 04/2005" (sic) y las condiciones en que se mantuvo trabajando durante más de trece años, realizando las mismas actividades de mensajero; y,
  5. v)No mencionó si la "AP" y finalmente la APS procedió a migrar a sus funcionarios a los alcances del Estatuto del Funcionario Público, considerando que todos los funcionarios estaban regulados por la Ley General del Trabajo;
  6. 5)El fundamento del Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, muestra el direccionamiento para hacer creer que su petición de reincorporación laboral lo estaría realizando en el marco del DS 28699 de 1 de mayo de 2006; situación que es incorrecta; ya que, en ninguna de sus intervenciones mencionó dicho Decreto Supremo como argumento para pedir su reincorporación, pues lo hizo indicando: La existencia de despido injustificado; la vulneración del debido proceso para determinar su desvinculación laboral; la condición de trabajador enfermo; la protección constitucional de los derechos a la vida, a las salud, a la seguridad social de salud y la protección de la estabilidad laboral;
  7. 6)En el Considerando "4" en su punto II, respecto a la relación laboral con la APS; señaló que, al desempeñar sus funciones en una entidad pública sujeta en su organización y atribuciones al régimen legal del Estatuto del Funcionario Público y en cuanto a su administración a la Ley 1178 de 20 de julio de 1990 y normas conexas, su relación laboral se encontraría sujeto a las prescripciones de la indicadas normas y por tratarse de un funcionario público no gozaría de estabilidad laboral que en el marco legal únicamente favorecía a los funcionarios de carrera. Aseveración del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que no guarda correspondencia con la denuncia de despido injustificado y la lesión de sus derechos fundamentales, y siendo que por documentales, demostró que se mantuvo en su cargo de mensajero; no obstante, los cambios de denominación de la institución, acreditando la continuidad de su relación laboral y que la misma cuando ingresó a la SPVS se encontraba bajo la Ley General de Trabajo, y pese a cambiar su denominación la institución, su persona jamás migró al Estatuto del Funcionario Público, ya que nunca presentó su carta de renuncia al cargo; por lo que, si bien no se encuentra incorporado en la carrera administrativa, es menester considerar que al haber sido incorporado mediante Convocatoria Pública 04/05 y designado mediante Memorándum SPVS-018/05 de 13 de abril de 2005, además de haber sido confirmado en el cargo por Memorándum -SPVS-C-07-05 de 18 de julio del indicado año, manteniéndose en el cargo de manera ininterrumpida, le asiste el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, pudiendo ser destituido de su fuente laboral, mediante proceso administrativo interno, así lo estableció el art. 32 inc. f) del DS 26115 de 16 de marzo de 2001, en correspondencia del art. 58 del Reglamento Interno de Personal de la APS.

Por lo expuesto, se demostró que su denuncia de despido injustificado debe ser atendida y resuelta conforme lo argumentado precedentemente; puesto que, se desvirtuó la apreciación del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que señala de manera equivocada que en su condición de funcionario público no tendría derecho a la estabilidad laboral, pretendiendo ignorar que su denuncia es por la vulneración de sus derechos fundamentales en la que incurrieron los ejecutivos de la APS, por no haber instaurado en su contra un proceso administrativo interno, con el cual respalden su decisión de su desvinculación laboral;

  1. 7)En el Considerando "4" en los puntos III y IV, con relación al dictamen de incapacidad y respeto a su estabilidad laboral reforzada por enfermedad, la Resolución Ministerial, indicó que el Dictamen 47218/2019 de 14 de junio, por el cual se estableció que su persona tiene el 52% de discapacidad laboral, observando que el mismo no es un documento idóneo que acredite una calidad de discapacidad, sino el Carnet emitido por el Comité Nacional de Personas con Discapacidad (CONALPEDIS); y por lo tanto, dicho documento no se constituiría en uno que genere certeza en la autoridad administrativa de la protección especial que merece como ser de inamovilidad laboral; asimismo, respecto a que al encontrarse enfermo gozaría de estabilidad laboral, manifestó que se advertían argumentos jurídicamente contrapuestos que ameritarían una necesaria actividad probatoria. Dichos aspectos harían notoria la falta de apreciación de las pruebas aportadas; puesto que, al momento de su desvinculación laboral se encontraba enfermo, situación que era de conocimiento de la APS y de la "C.S.B.P." acreditado por el Certificado médico de 5 de julio de 2018 e Informes médicos de 15 y 21 de agosto del mismo año; demostrándose de manera categórica que los Ejecutivos de la APS, no consideraron su estado de salud al momento de su despido, ya que no podían destituirlo hasta que concluya con su tratamiento de rehabilitación y/o hasta que se consolide su enfermedad para tramitar su invalidez ante la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP); es así que, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, no asignó el valor probatorio a los certificados e informes médicos, así como tampoco al Dictamen 47218/2019, que fue emitido por el Tribunal Médico de Calificaciones - AFP Previsión, que tiene calidad de prueba preconstituida, el cual fue presentado al indicado Ministerio como prueba de reciente obtención, mediante memorial de 19 de julio de 2019; empero, el mismo fue desestimado con argumentos superficiales, siendo que la , señala que es suficiente demostrar el estado de enfermedad del trabajador, sin requerir el carnet de discapacidad, para que éste sea beneficiado con la estabilidad laboral reforzada con el derecho de percibir las prestaciones médicas requeridas, ya que el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, emitió el Certificado 001058 de 16 de diciembre de 2019, por el que determinó su discapacidad físico motora, con un porcentaje de discapacidad de 34%; por lo que, no correspondía desestimar el valor probatorio que la ley le otorga a todo el contenido del Dictamen; situación que demuestra la falta de fundamentación, motivación y congruencia de la RM 928/19;
  2. 8)Por lo expuesto, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, al declinar competencia para conocer y resolver su denuncia por la vulneración de sus derechos fundamentales, está coadyuvando para que la APS consolide la vulneración de su derecho a la vida, a la salud y seguro social de salud, postura que a toda luces significa haber aplicado erróneamente la normativa constitucional; y,
  3. 9)El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, no individualizó ni consideró al momento de emitir su fallo las pruebas presentadas, en especial a aquellas que demuestran su estado de salud; así como tampoco valoró el Informe APS/RSC/42/2018 que recomienda que se le inicie un proceso por una supuesta infracción cometida en el desempeño de sus funciones.

Por su importancia y relevancia jurídica dentro del presente caso, corresponde otorgarles el valor probatorio a la siguiente documentación: Dictamen 47218/2019, pronunciado por el Tribunal Médico de Calificación de la AFP Previsión; Informe de traumatología de 18 de abril de 2019, por el que se determinó 52% de pérdida de capacidad laboral; Certificado 001058 de 28 de enero de 2020, emitido por el Programa de Discapacidad SEDES de Santa Cruz, donde se consignó su discapacidad físico motora en un 34%; Carnet de Discapacidad 149500, otorgado por el Ministerio de Salud y Deportes. Documentación; por el cual, se acredita que su persona se encuentra enferma a consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido de 25 de diciembre de 2015; por lo que, al no prestarle atención médica de forma oportuna, su salud se deterioró, pues se encuentra con discapacidad provisional, ya que tiene la necesidad de someterse a intervenciones quirúrgicas que precisa su pierna derecha, con el único objetivo de restablecer su salud devolviéndole la motricidad de su pierna en un 80%, lo que daría lugar a disminuir el grado de su invalidez; siendo el motivo por el cual corresponde que sea reincorporado a su fuente de trabajo en su condición de "discapacitado" y le sea restituido su seguro social de salud.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El ahora accionante señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, a la vida, a la salud, a la seguridad social, al trabajo digno y sin discriminación y a la estabilidad laboral, citando al efecto los arts. 15.I, 46.I y II, 48.II, 49.III, 115.II, 116, 117.I, 119, 109.I y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 4, 8 y 10 del Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT); 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH)

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo:

  1. a)Dejar sin efecto la RM 928/19 y en consecuencia la RA JSTSC/JI/R.R.005/19 de 8 de abril y el Auto de 18 de enero del indicado año, y declaren procedente su demanda;
  2. b)Se ordene a la APS, preceda a su reincorporación laboral, al mismo puesto que ocupaba al momento de disponer la desvinculación laboral, reponiendo los sueldos devengados desde el momento de su destitución manteniendo la antigüedad y demás derechos sociales que correspondan por ley;
  3. c)Se disponga se le restituya el Seguro Social de Salud a cargo del ente gestor de salud "C.S.B.P."; y,
  4. d)Se ordene que le practiquen las cirugías que precisa su pierna derecha.

I.2 Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Mediante acta de 21 de agosto de 2020, cursante a fs. 451, la audiencia virtual de esta acción de amparo constitucional fue reprogramada, debido a la falta de notificación a las partes.

Asimismo, por acta de 7 de septiembre del indicado año cursante a fs. 494 y vta., el acto procesal también fue suspendido ante la imposibilidad de constitución de la Sala Constitucional, señalando nuevo día y hora de audiencia.

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